Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León
También conocida como: L 1/2006, L 1/06Esta ley regula cómo resolver conflictos familiares, como divorcios o custodias, mediante un mediador para evitar ir a juicio en Castilla y León.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 26 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-90251Ver qué cambió →
- 18 de abril de 2006Reforma BOE-A-2006-7837Ver qué cambió →
- 18 de abril de 2006Versión original BOE-A-2006-10086
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula la mediación familiar en Castilla y León. Es la intervención profesional de un mediador neutral para facilitar la comunicación no contenciosa en conflictos familiares.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación y finalidad
La mediación familiar aplica a conflictos de materias disponibles, con partes mayores, emancipadas o no incapacitadas. Se excluyen casos de violencia. Su fin es evitar o finalizar procesos judiciales.
Artículo 3 — Conflictos objeto de mediación familiar
La mediación familiar aplica a rupturas matrimoniales o de hecho, conflictos post-sentencia, ejecución de sentencias y variación de circunstancias. También cubre conflictos entre padres no casados, otros familiares y litigios judiciales preventivos.
Artículo 4 — Principios informadores
La mediación se basa en: libertad, igualdad, interés de menores/discapacitados/mayores, confidencialidad, competencia/ética/neutralidad del mediador, cooperación, buena fe, carácter personalísimo, sencillez y celeridad.
Artículo 5 — Competencias de la Administración autonómica
La Junta de Castilla y León garantiza la ley, investiga, colabora con justicia, gestiona el Registro de Mediadores, organiza mediación gratuita, forma, inspecciona, sanciona y elabora memoria anual.
Artículo 6 — Derechos de las partes
Las partes pueden iniciar o desistir de la mediación, recibir servicio gratuito, elegir mediador, conocer costes, recibir copias de documentos y mantener secreto profesional.
Artículo 7 — Deberes de las partes en conflicto
Las partes deben actuar con buena fe, asistir personalmente, pagar honorarios (salvo gratuidad), firmar compromisos, no citar al mediador como testigo y tratarle con consideración.
Artículo 8 — Ejercicio de la mediación
Para ejercer la mediación se requiere titulación universitaria en áreas sociales, educativas o sanitarias, formación específica en mediación y declaración responsable al Registro de Mediadores. La falsedad en la declaración impide el ejercicio de la actividad.
Artículo 9 — Derechos de la persona mediadora familiar
El mediador tiene derecho a participar, percibir honorarios, actuar con independencia, recibir respeto e información veraz, finalizar la mediación si es necesario y recibir asesoramiento.
Artículo 10 — Deberes del mediador familiar
El mediador debe ser neutral, informar de costes, proteger intereses de menores y mayores, guardar secreto profesional (salvo amenazas) y no abandonar el proceso sin causa justificada.
Artículo 11 — Causas de abstención
El mediador debe abstenerse si tiene interés, parentesco hasta 4º grado, amistad/enemistad íntima o relación laboral con las partes, salvo consentimiento escrito de todas.
Artículo 12 — Equipos de personas mediadoras
Los mediadores pueden formar equipos si tienen al menos 3 titulaciones distintas. Deben inscribirse en el Registro antes de actuar. El equipo solo apoya al mediador, no cobra a las partes.
Artículo 13 — Supuestos de gratuidad
La mediación es gratuita para quienes acrediten escasos recursos, según criterios reglamentarios. Si solo una parte obtiene la gratuidad, la otra debe abonar su parte proporcional de los honorarios.
Artículo 14 — Procedimiento de mediación en los supuestos de gratuidad
La mediación gratuita se solicita al Registro acreditando recursos económicos. El Registro designa mediador por turno. El procedimiento puede terminarse sin acuerdo por causas justificadas.
Artículo 15 — Iniciación
Las partes inician la mediación de común acuerdo ante un mediador del Registro. Deben contactar directamente con él. El mediador debe informar previamente sobre honorarios, gastos y características del procedimiento.
Artículo 16 — Desarrollo del procedimiento
El mediador convoca a una primera reunión para firmar el compromiso. La mediación dura máximo 3 meses, prorrogables 3 más. Tras cada sesión, se entrega un justificante a las partes.
Artículo 17 — Finalización del procedimiento
El procedimiento finaliza cuando se acuerda o por causas justificadas. El mediador levanta acta con los acuerdos, firmada por todos. Las partes pueden usar el acta en vía judicial si persisten en ellos.
Artículo 18 — El Registro
La Consejería gestiona el Registro de Mediadores Familiares. La inscripción es de oficio. La declaración responsable habilita para la actividad desde su presentación, con duración indefinida.
Artículo 19 — Sección de personas mediadoras familiares
Para inscribirse en la Sección de personas mediadoras familiares, los solicitantes deben cumplir los requisitos del artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 20 — Sección de equipos de personas mediadoras familiares
En la Sección de equipos de mediadores familiares se inscriben quienes cumplen los requisitos del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 21 — Responsabilidad de las personas mediadoras
El incumplimiento de deberes por mediadores, si constituye infracción administrativa, conlleva sanciones tras un procedimiento contradictorio de la Consejería competente.
Artículo 22 — Tipos de infracciones
Las infracciones cometidas por las personas mediadoras familiares en el ejercicio de sus funciones se clasifican en tres tipos: muy graves, graves o leves.
Artículo 23 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: mediar suspendido, violar secreto, recibir pagos en mediación gratuita, discriminar o abandonar el proceso perjudicando a menores o dependientes.
Artículo 24 — Infracciones graves
Infracciones graves: intervenir con causa de abstención, actuar sin buena fe, faltar al respeto, negar información, abandonar mediación, cobrar a partes con gratuidad o por apoyo a mediador, reincidencia en leves, y falsedad en datos.
Artículo 25 — Infracciones leves
Infracciones leves: no facilitar comunicación, no remitir info al Registro, no comunicar causas de no inicio/abandono de mediación gratuita, no entregar copias de documentos, u otros incumplimientos no graves.
Artículo 26 — Tipos de sanciones
Sanciones: muy graves (suspensión 1-15 años y multa 1.000-5.000€); graves (suspensión hasta 1 año); leves (amonestación escrita). Las sanciones firmes se inscriben en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 27 — Graduación de las sanciones
Para graduar sanciones se considera: intencionalidad, gravedad del perjuicio, afectación a menores/discapacitados/mayores, número de afectados, incumplimiento de requerimientos previos y reincidencia.
Artículo 28 — Iniciación
Las sanciones administrativas requieren un procedimiento previo. Su inicio se acuerda por el titular del órgano que se señale reglamentariamente.
Artículo 29 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Reglamento aprobado por Decreto 189/1994.
Artículo 30 — Resolución
La competencia para imponer sanciones corresponde al titular de la Consejería competente en mediación familiar, sin perjuicio de desconcentraciones reglamentarias.
Disposición adicional primera — Uniones de hecho
Las uniones de hecho inscritas en los registros de la Comunidad de Castilla y León son las reconocidas por esta ley.
Disposición adicional segunda — Actualización de cuantías
La cuantía de las multas previstas en el artículo 26.1.a) de la Ley de mediación familiar de Castilla y León podrá ser actualizada reglamentariamente.
Disposición adicional tercera — Registro de Mediadores Familiares
Se crea un órgano administrativo en la Consejería competente para constituir el Registro de Mediadores Familiares, dotado de los medios necesarios.
Disposición adicional cuarta — Mediación en supuestos de adopción
La mediación para conocer los orígenes de personas adoptadas se regula por disposiciones específicas de la Ley 14/2002.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio para el ejercicio de la mediación familiar
Quienes tengan 180 horas de formación y hayan ejercido antes de la ley pueden inscribirse en el Registro de Mediadores, según condiciones reglamentarias.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se autoriza a la Junta y a la Consejería competente a dictar disposiciones para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León, entra en vigor a los seis meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 75, suplemento, de 18 de abril de 2006
Leyes en las que se basa
- el art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 18/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1989-5282
- Ley 14/2002, de 25 de julio BOE-A-2002-16590
Leyes que la modifican
- los arts. 8, 12.3, 18, 23, 24 y 26, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre BOCL-h-2009-90251
- en BOE núm. 135, de 7 de junio de 2006 BOE-A-2006-10086
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