Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores
También conocida como: RDL 7/2012, RDL 7/12Esta ley crea un fondo para que ayuntamientos y comunidades autónomas puedan pagar las facturas pendientes a sus proveedores y empresas.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 15 de julio de 2014Reforma BOE-A-2014-7468Ver qué cambió →
- 27 de julio de 2013Reforma BOE-A-2013-8187Ver qué cambió →
- 23 de febrero de 2013Reforma BOE-A-2013-2030Ver qué cambió →
- 24 de marzo de 2012Reforma BOE-A-2012-4091Ver qué cambió →
- 10 de marzo de 2012Versión original BOE-A-2012-3395
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Se regula el pago de obligaciones pendientes de Entidades locales y Comunidades Autónomas acogidas al mecanismo extraordinario, constituyendo el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
Artículo 2 — Constitución
Se crea el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad y tutelado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 3 — Régimen jurídico
El Fondo es entidad pública con personalidad jurídica propia. Su régimen jurídico se rige por este real decreto-ley, la Ley 47/2003 y supletoriamente la Ley 6/1997.
Artículo 4 — Financiación
El Fondo se dota con hasta 6.000 millones de euros, desembolsando 1.500 en 2012. Financia con deuda pública y capta fondos en mercados. El Estado le presta dinero. Sus deudas tienen garantía explícita, irrevocable, incondicional y directa del Estado.
Artículo 5 — Órganos de Gobierno
Un Consejo Rector, con representantes de varias secretarías de Estado, gestiona el Fondo. Sus funciones incluyen establecer directrices, aprobar presupuestos y cuentas, y contratar servicios. Recibe asesoramiento del Banco de España y la CNMV.
Artículo 6 — Régimen contable
El Fondo aplica la contabilidad mercantil y el Plan General. Rinde cuentas al Tribunal de Cuentas. Su gestión económico-financiera está controlada por la Intervención General de la Administración del Estado mediante auditorías públicas.
Artículo 7 — Concertación de operaciones de crédito
El Fondo concede créditos a Comunidades Autónomas y Entidades locales para pagar proveedores. El pago es directo al proveedor, subrogándose el Fondo en sus derechos. Puede cancelar obligaciones pendientes por instrucción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8 — Retención de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado
Las operaciones de crédito de las Entidades locales se garantizan con retenciones en tributos estatales. El Estado transfiere al Fondo estas participaciones retenidas. Si no hay operación, la retención compensa gastos financieros.
Artículo 9 — Agente de pagos
El Instituto de Crédito Oficial administra el Fondo, lleva su contabilidad y gestiona servicios financieros ordinarios que decida el Consejo Rector, mediante compensación económica.
Artículo 10 — Obligaciones de información de Entidades Locales
Las Entidades locales presentan informes anuales (trimestrales si están en arts. 111 y 135 LHL) al Ministerio de Hacienda. La Intervención General realiza controles y puede contratar auditorías privadas financiadas con el Fondo.
Disposición adicional primera — Extensión del régimen de la Deuda del Estado
Se extiende el régimen de la Deuda del Estado (Real Decreto 505/1987) a los valores de renta fija emitidos por el Fondo, representados mediante anotaciones en cuenta.
Disposición adicional segunda — Extensión del régimen fiscal de la Deuda Pública
Las emisiones de deuda del Fondo tendrán el mismo régimen fiscal que la Deuda Pública.
Disposición adicional tercera — Aplicación del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales
Se aplican obligaciones pendientes de concesiones y cancelaciones fraccionadas. Solo entidades con participación en tributos estatales. No aplica a País Vasco ni Navarra. El plan de ajuste lo aprueba el pleno local con informe del interventor.
Disposición adicional cuarta — Anticipo de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado del año 2010
El Ministerio anticipa el 50% de la participación de Entidades locales en tributos estatales de 2010. El cálculo se efectúa en 2012. Se compensan deudas con Hacienda y Seguridad Social. No aplica a entidades con retención por Ley 2/2011.
Disposición adicional quinta — Mecanismos extraordinarios de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas que se acojan al mecanismo extraordinario de financiación para proveedores deben aprobar un acuerdo del Consejo de Gobierno asumiendo el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012.
Disposición adicional sexta — Extinción del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores
El Consejo de Ministros podrá acordar la extinción y liquidación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
A la entrada en vigor de este real decreto-ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.
Disposición final primera — Modificación del Anexo III de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
Se añade el Fondo al Anexo III de la Ley de Presupuestos 2011 con 35.000 millones de euros, cubriendo endeudamiento y operaciones financieras.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
Se autoriza a los Ministros de Economía y Competitividad y de Hacienda para dictar normas de desarrollo de este real decreto-ley.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 505/1987, de 3 de abril BOE-A-1987-9217
- el anexo III de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
- el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero BOE-A-2012-2722
Leyes que la modifican
- los arts. 4.2, 6.3 y la disposición adicional 2, por Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo BOE-A-2012-4091
- en BOE núm. 72, de 24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4092
- por Resolución de 29 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4917
- el art 9, por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero BOE-A-2013-2030
- el art. 9, por Ley 11/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8187
- los arts. 2 a 6 del título I, por Ley 13/2014, de 14 de julio BOE-A-2014-7468
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.