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Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears

También conocida como: L 11/2010, L 11/10
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20 de diciembre de 2010·13 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2010-19486
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan los barcos y el transporte de pasajeros y mercancías por mar entre las islas de Baleares.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula el transporte marítimo entre puertos o puntos situados exclusivamente en el litoral de las Illes Balears, sin conexión con otros ámbitos territoriales.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley regula el transporte marítimo de pasajeros, mercancías o mixtos en buques registrados a cambio de remuneración. Queda fuera el transporte de recreo sin contraprestación económica.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define términos clave: naviero, armador, navegación interior/cabotaje, líneas regulares/no regulares, pasajeros, transporte turístico/mixto y circunstancias excepcionales que entorpecen el servicio.

  4. Artículo 4 — Competencia

    El Gobierno de les Illes Balears regula y planifica el transporte marítimo litoral. La gestión, inspección, control y régimen sancionador corresponden a la consejería competente.

  5. Artículo 5 — Libertad de prestación: limitaciones y condicionantes

    El cabotaje se rige por la libre prestación de servicios. Solo puede limitarse para garantizar transportes regulares o de interés general mediante obligaciones de servicio público.

  6. Artículo 6 — Buques

    El transporte mercantil solo lo realizan buques de la UE o Espacio Económico Europeo. Excepcionalmente, la consejería puede autorizar buques no comunitarios si no hay disponibles.

  7. Artículo 7 — Comunicación previa

    El transporte marítimo requiere comunicación previa a la consejería con 15 días de antelación. Debe indicarse tipo de servicio, rutas, horarios y frecuencias. No exime de obtener autorizaciones de seguridad. El cese también requiere aviso de 15 días.

  8. Artículo 8 — Requisitos para ejercer la actividad

    Requisitos: ser empresa naviera española o comunitaria, estar inscrita en registro, disponer de buques, cumplir seguridad, comunicar tarifas, garantizar 12 meses de servicio en líneas existentes y tener seguros. No aplican a transporte no regular.

  9. Artículo 9 — Incumplimiento de los requisitos

    Si no se cumplen los requisitos, la consejería ordena prohibir el inicio o paralizar el servicio tras el plazo de subsanación, sin perjuicio de sanciones administrativas.

  10. Artículo 10 — Registro Balear de Navieros

    Se crea el Registro Balear de Navieros, público y de acceso libre, gestionado por la consejería de transportes. Incluye empresas, servicios y autorizaciones, respetando la protección de datos.

  11. Artículo 11 — Obligaciones de información

    Las empresas inscritas deben facilitar datos al Gobierno para control y estadísticas. Se garantiza la confidencialidad de información comercial y se respeta la protección de datos.

  12. Artículo 12 — Modificación de las condiciones de prestación de los servicios

    La modificación de horarios o rutas debe comunicarse a la consejería con 10 días de antelación. En caso fortuito o fuerza mayor, se exceptúa el plazo, pero se notifica en 24 horas.

  13. Artículo 13 — Causas de imposibilidad legal

    Causas de imposibilidad legal: cese de actividad de la naviera (notificado), extinción de personalidad del transportista o sanción administrativa firme.

  14. Artículo 14 — Establecimiento de líneas de interés estratégico

    Líneas estratégicas: La Savina-Eivissa, Ciutadella-Alcúdia, Eivissa-Palma. Puertos: La Savina, Eivissa, Palma, Alcúdia, Ciutadella, Maó, Sant Antoni, Cala Rajada. Excluidos viajes a islas sin población.

  15. Artículo 15 — Obligaciones específicas

    El Gobierno puede establecer obligaciones específicas singulares por medioambiente o interés público, con informe del Consejo Económico y Social y, si es medioambiental, de la Comisión Balear de Medio Ambiente.

  16. Artículo 16 — Obligaciones de servicio público

    Obligaciones mínimas: 12 meses de servicio. Frecuencias: Eivissa-Formentera (10 pasajeros, 5 mercancías/día); Eivissa-Palma (3/semana); Ciutadella-Alcúdia (1/día).

  17. Artículo 17 — Garantía

    Las empresas que operen líneas de interés estratégico con obligaciones de servicio público deben acreditar capacidad económica, recursos financieros y medios materiales para prestar el servicio de manera ininterrumpida.

  18. Artículo 18 — Prestación y cálculo de la garantía

    Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento para prestar y calcular la garantía en el transporte marítimo de las Illes Balears.

  19. Artículo 19 — Principios

    Las obligaciones de servicio público se limitan a requisitos de puertos, regularidad, tarifas y tripulación. Se respetan principios de transparencia y se consideran costes de insularidad.

  20. Artículo 20 — Obligaciones de servicio público adicionales

    Por causas excepcionales justificadas, la Consejería de Movilidad y Vivienda puede modificar, suprimir o imponer obligaciones de servicio público a empresas de líneas estratégicas, previa audiencia de un mes.

  21. Artículo 21 — Adjudicación y naturaleza

    La Consejería de Movilidad y Vivienda puede contratar servicios marítimos regulares si no hay oferta adecuada. La adjudicación es pública y competitiva, con publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los contratos son administrativos especiales.

  22. Artículo 22 — Contenido

    Los contratos incluyen transporte regular, complementario, con precios específicos y adaptaciones. Duran máximo 5 años. La compens económica cubre gastos y beneficio razonable, fijada con antelación. Solo un contrato por línea de interés público.

  23. Artículo 23 — Régimen del transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico o recreativo

    El transporte turístico o recreativo requiere comunicación previa. No exime de obtener otras autorizaciones necesarias. Debe realizarse en condiciones diferenciadas respecto a los transportes regulares coincidentes en itinerario.

  24. Artículo 24 — Normas de esta ley aplicables a este tipo de transporte marítimo

    Al transporte turístico/recreativo se aplican normas específicas sobre libertad de prestación, buques, comunicación previa, requisitos, actividad, registro, imposibilidad legal, derechos de pasajeros, reclamaciones, obligaciones, control, inspección, infracciones y sanciones.

  25. Artículo 25 — Derechos

    Pasajeros tienen derecho a seguridad, información y accesibilidad. En retrasos >60 min, comida; >1 noche, hotel; >2 horas, reembolso o alternativa. Indemnizaciones: 25% (1-2h), 50% (>2h), 100% si no hay alternativa. Se pagan en un mes.

  26. Artículo 26 — Reclamaciones

    Las reclamaciones de pasajeros se rigen por la legislación de consumidores, sin perjuicio de las especialidades del reglamento de desarrollo de esta ley.

  27. Artículo 27 — Obligaciones

    Los pasajeros deben tener billete, DNI/pasaporte, viajar en zonas habilitadas, exhibir documentos, respetar seguridad y limpieza. Los que van a Formentera o Eivissa con vehículo deben acreditar permiso de circulación.

  28. Artículo 28 — Derechos de los residentes empadronados en Formentera

    Los residentes empadronados en Formentera tienen derecho a 10 frecuencias de pasajeros y 5 de mercancías entre Formentera e Ibiza en días laborables. El precio máximo es el menor tras bonificaciones. Las variaciones no reducen frecuencias mínimas.

  29. Artículo 29 — Medidas de control

    Las empresas de transporte marítimo deben someterse a controles de la consejería competente para verificar efectividad, precios, número de usuarios y otros elementos necesarios para la planificación del transporte.

  30. Artículo 30 — Documentos de control

    Las navieras deben tener un libro de reclamaciones a disposición de los usuarios y remitir copias a la administración en 10 días. Además, deben exhibir la certificación de inscripción, autorizaciones, contratos de servicio público y demás documentos de control exigidos por la normativa.

  31. Artículo 31 — Órganos de inspección

    Los servicios de inspección de la consejería competente tienen potestad de inspección y vigilancia del transporte marítimo. Las actas de inspección gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Los inspectores pueden solicitar apoyo a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

  32. Artículo 32 — Ejercicio de la función inspectora

    La inspección se ejerce de oficio o por denuncia. Las empresas y capitanes deben facilitar documentación y permitir el acceso a los buques. Las actas deben reflejar datos identificadores, hechos constitutivos de infracción y disposiciones infringidas.

  33. Artículo 33 — Clases de infracciones

    Las infracciones administrativas reguladas en la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

  34. Artículo 34 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: irregularidades en frecuencias/horarios, trato descortés, vulneración de derechos del pasajero (art. 25), falta de actualización de datos, incumplimiento del plazo de remisión de reclamaciones (art. 30.1), falta de información, falta de limpieza y actividades sin comunicación

  35. Artículo 35 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: actividades sin comunicación previa sin requisitos, incumplimiento de condiciones de líneas o requisitos de ejercicio, falsear información, no completar garantía económica, retraso en remisión de reclamaciones, reincidencia en leves, obstrucción a inspección o problemas con

  36. Artículo 36 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: incumplir reservas a buques/empresas de la UE; prestar transporte regular sin autorización; obstruir inspecciones; o reincidir en graves (2+ sanciones previas en 2 años).

  37. Artículo 37 — Responsabilidad por infracciones

    Las personas físicas o jurídicas responsables de infracciones responden de ellas. Si varias personas son responsables conjuntamente, la responsabilidad es solidaria.

  38. Artículo 38 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves), desde el acto. El plazo se interrumpe al iniciar el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

  39. Artículo 39 — Sanciones

    Sanciones: apercibimiento o multa (hasta 5.000€ leves; 5.001-100.000€ graves; 100.001-200.000€ muy graves). Pueden incluir suspensión, caducidad o inhabilitación según gravedad y reincidencia.

  40. Artículo 40 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo empieza al día siguiente de la firmeza y se interrumpe con el inicio de la ejecución.

  41. Artículo 41 — Medidas excepcionales

    Si la sanción de resolución de contrato de servicio público causa grave trastorno, el órgano competente suspende temporalmente la ejecución y mantiene el contrato provisionalmente.

  42. Artículo 42 — Régimen jurídico y órgano competente

    Las sanciones siguen el procedimiento administrativo de las Illes Balears. La dirección general resuelve infracciones leves; la consejería, las graves y muy graves.

  43. Artículo 43 — Medidas cautelares provisionales

    Se pueden adoptar medidas cautelares para asegurar la resolución. Se puede suspender temporalmente el servicio si no se cumplen requisitos, previa audiencia.

  44. Artículo 44 — Plazo máximo de resolución

    La resolución del procedimiento sancionador debe dictarse y notificarse en un año desde la incoación. Si no hay resolución expresa, se acuerda la caducidad.

  45. Disposición adicional primera — Medidas de salvaguardia

    El Gobierno de las Illes Balears puede solicitar medidas de salvaguardia a la Comisión Europea si hay perturbaciones graves. Ante falta de servicio que isole una isla, se puede conceder compensación y autorización provisional (máx. 6 meses) para restablecer la comunicación.

  46. Disposición adicional segunda — Declaración de línea de interés estratégico

    El Consejo de Gobierno declara líneas regulares interinsulares no incluidas en el artículo 14 como de interés estratégico, a propuesta motivada de la consejería competente en transporte marítimo.

  47. Disposición adicional tercera — Medidas para la modernización, la eficiencia y la economía administrativas

    El Gobierno debe promover la ofimática y la economía administrativa para mejorar la eficiencia y facilitar los cumplimientos formales, el suministro de datos, los controles documentales y las inspecciones.

  48. Disposición adicional cuarta — Medidas de fomento de implantación de sistemas de gestión de calidad ambiental

    El Gobierno promoverá la implantación de sistemas de gestión de calidad ambiental en el transporte marítimo de los puertos y litoral de las Illes Balears mediante convocatorias de ayuda pública.

  49. Disposición adicional quinta — Bonificaciones a usuarios residentes

    Las bonificaciones por residencia se rigen por el Real Decreto 1340/2007. El Gobierno instará su modificación para incorporar un control informatizado de residentes en el transporte marítimo regular, similar al aéreo.

  50. Disposición transitoria primera — Subsistencia de los contratos de obligación de servicio público

    Los contratos de servicio público vigentes mantienen su vigencia hasta su expiración tras la entrada en vigor de la ley.

  51. Disposición transitoria segunda — Conversión de autorizaciones preexistentes

    Las autorizaciones previas se convierten en comunicaciones previas inscritas en el Registro Balear de Navieros. Si no se acreditan requisitos legales en un año, se suspende la actividad.

  52. Disposición transitoria tercera — Frecuencias horarias de los servicios de transporte entre Formentera e Ibiza

    Hasta aprobar frecuencias, el transporte Formentera-Ibiza requiere: 6:00, 7:30-10:30, 10:30-12:00, 12:00-15:30, 16:00-18:00, 18:00-20:00 y 21:30.

  53. Disposición transitoria cuarta — Capacidad económica

    La exigencia de capacidad económica para líneas estratégicas solo aplica a empresas que inicien operaciones tras el reglamento de desarrollo.

  54. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley. La Orden de la Consejería de Movilidad y Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2007 sobre arrendamiento de embarcaciones de recreo mantiene su vigencia.

  55. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno de las Illes Balears dictará las normas reglamentarias y disposiciones administrativas para el desarrollo de esta ley en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

  56. Disposición final segunda — Actualización de las sanciones

    El Gobierno de las Illes Balears actualiza anualmente las sanciones según la evolución del IPC o su sustituto.

  57. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de diciembre de 2010
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 165, de 13 de noviembre de 2010.

Leyes en las que se basa

  • el art. 30.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233

Leyes que la modifican

  • el art. 27.d), por Ley 7/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-3915
  • la exposición de motivos, los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio BOE-A-2022-13798
  • el art. 27.d), por Ley 5/2024, de 11 de noviembre BOE-A-2024-26254
  • el art. 24.4, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
  • el art. 24.4 , por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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