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Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias

También conocida como: L 12/2007, L 12/07
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14 de junio de 2007·23 de julio de 2009·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-2007-11675
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan los barcos y ferris en Canarias para garantizar un transporte seguro, de calidad y con derechos para los pasajeros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La Ley 12/2007, de 24 de abril, regula el transporte marítimo que se realice exclusivamente entre puertos o puntos del litoral de Canarias.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley regula el transporte marítimo de pasajeros y mercancías remunerado, y el arrendamiento de embarcaciones de recreo. Queda fuera el transporte de recreo sin contraprestación económica.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define términos clave: armador comunitario, cabotaje interinsular (transporte entre puertos canarios), empresa naviera, línea de transporte marítimo, modificación de línea, obligaciones de servicio público y puerto base del buque.

  4. Artículo 4 — Competencia

    El Gobierno de Canarias regula el transporte marítimo. La gestión, inspección y régimen sancionador corresponden a la consejería competente.

  5. Artículo 5 — Libertad de prestación

    El cabotaje interinsular se rige por la libre prestación de servicios, salvo líneas con obligaciones de servicio público. La protección del ecosistema puede modular esta libertad.

  6. Artículo 6 — Clases de servicios

    Los servicios se clasifican en pasajeros, mercancías y mixtos. También se dividen en líneas regulares (con itinerarios y tarifas fijas) y no regulares u ocasionales.

  7. Artículo 7 — Buques

    El transporte mercantil requiere buques de la UE o Espacio Económico Europeo. Excepcionalmente, se autorizan buques no comunitarios si no hay disponibles.

  8. Artículo 8 — Comunicación previa

    Se notifica con 15 días de antelación. Cada 4 años se renueva la intención de actividad. La cesación requiere aviso de 15 días. No exime otras licencias.

  9. Artículo 9 — Requisitos para ejercer la actividad

    Para operar se requiere ser naviera española o armador comunitario, embarcaciones seguras y seguros de responsabilidad civil. El cabotaje regular exige título de propiedad/arrendamiento, cumplimiento normativo, operación anual si compite con línea existente y comunicación de precios.

  10. Artículo 10 — Incumplimiento de los requisitos

    Si falta documentación tras el plazo de subsanación, la Administración ordena la paralización inmediata o prohibición de inicio del servicio marítimo, sin perjuicio de sanciones.

  11. Artículo 11 — Registro Canario de Navieros

    El Registro Canario de Navieros es público y lo gestiona la consejería de transportes. Inscribe comunicaciones previas, servicios y modificaciones. La inscripción es informativa. Las autorizaciones y contratos de servicio público se inscriben según los artículos 18.8 y 19.6 de esta ley.

  12. Artículo 12 — Obligaciones de información

    Las empresas inscritas deben suministrar información motivada y proporcionada. Semestralmente, los transportistas remiten datos sobre buques, viajes, pasajeros, carga, ocupación, precios e incidencias marinas. La Administración garantiza la confidencialidad comercial y de datos.

  13. Artículo 13 — Modificación de los servicios prestados

    Las modificaciones de servicios deben comunicarse a la Administración. Los interesados no pueden aplicarlas hasta 10 días después, salvo autorización expresa por interés general. En emergencias o fuerza mayor, se aplican inmediatamente y se comunican en 24 horas.

  14. Artículo 14 — Cese de la actividad

    Cesa la actividad por: notificación de cese, extinción de personalidad, sanción firme o falta de notificación de continuación. Si la Administración ordena el cese, se acuerda mediante resolución tras audiencia al transportista afectado.

  15. Artículo 15 — Consejos de usuarios

    Los usuarios de líneas regulares pueden agruparse en consejos de usuarios para defender intereses sobre precios, calidad y regularidad, y recibir asesoramiento. Su constitución insular y regional, funcionamiento y competencias se desarrollan reglamentariamente.

  16. Artículo 16 — Determinación de necesidades básicas

    El Gobierno de Canarias fija las líneas marítimas básicas (pasajeros y mercancías) garantizando continuidad, frecuencia, capacidad y precio. Se excluyen islas sin población y transporte turístico. No cambia la libertad de mercado salvo excepciones medioambientales o de interés social.

  17. Artículo 17 — Obligaciones de servicio público

    Se establecen obligaciones de servicio público para líneas interinsulares básicas mediante reglamento, limitadas a regularidad, continuidad, frecuencia, puertos, capacidad, tarifas y tripulación. Deben ser objetivas y transparentes. La revisión es periódica, mínimo cada tres años.

  18. Artículo 18 — Régimen de autorización previa

    El transporte marítimo interinsular básico requiere autorización previa si el mercado no lo cubre. Se exigen requisitos económicos, fiscales y un programa de servicios. La resolución se notifica en 6 meses (silencio positivo). No otorga exclusividad. Se inscribe en el Registro Canario de Navieros.

  19. Artículo 19 — Contratos de obligación de servicio público

    Se establecen contratos de servicio público para líneas no servidas. Se adjudican por concurso, duran máximo 6 años y pueden incluir compensación económica. Cubren transporte regular, complementario o con precios específicos. En urgencia por incomunicación, se puede autorizar provisionalmente a un

  20. Artículo 20 — Exigencia de comunicación previa

    El transporte marítimo turístico, recreativo o educativo requiere comunicación previa a la Administración. Debe diferenciarse del transporte regular. Se simplifican requisitos según la clase. La modificación de condiciones debe comunicarse con 10 días de antelación. La observación de cetáceos tiene

  21. Artículo 21 — Alquiler de embarcaciones

    El alquiler de embarcaciones de recreo, motos o artefactos acuáticos con capacidad motora, con o sin tripulación, requiere una comunicación previa. Los requisitos técnicos y administrativos se establecen reglamentariamente.

  22. Artículo 22 — Requisitos particulares

    La comunicación previa exige cumplir requisitos del Capítulo I del Título II de esta ley. El Gobierno puede adaptar exigencias reglamentariamente. Las empresas que alquilan sin patrón deben garantizar formación a usuarios y obtener autorización para entregar tarjeta de recreo.

  23. Artículo 23 — Definición

    Se consideran pasajeros las personas físicas que demanden o utilicen servicios de transporte marítimo de pasajeros o mixtos, sean regulares u ocasionales, independientemente de la modalidad de contratación.

  24. Artículo 24 — Derechos

    Los pasajeros tienen derecho a servicios seguros, información completa y asistencia gratuita en retrasos o cancelaciones (comida, alojamiento). Si el retraso supera 1 hora y hace inútil el viaje, hay reembolso o transporte alternativo. Con retraso superior a 2 horas, compensación económica igual al

  25. Artículo 25 — Deberes

    Los pasajeros deben disponer de billete adecuado para el trayecto y condiciones utilizadas, viajar en los lugares habilitados en cada buque y atender las indicaciones de la tripulación sobre la correcta prestación del servicio y las condiciones de seguridad.

  26. Artículo 26 — Medidas de control

    Las empresas de transporte marítimo deben someterse a controles de la consejería competente en Canarias para comprobar servicios, precios, número de usuarios y datos necesarios para planificación, ordenación o fines estadísticos.

  27. Artículo 27 — Deberes referidos a los documentos de control

    Los documentos de control deben llevarse a bordo cumplimentados y exhibirse a funcionarios. Los transportistas deben tener un libro de reclamaciones en establecimientos y remitir copias a la Administración en 10 días. La resolución se notifica al reclamante.

  28. Artículo 28 — Órganos de inspección

    La inspección de transporte marítimo corresponde a la consejería competente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los actos de los inspectores tienen valor probatorio. Pueden solicitar apoyo de fuerzas de seguridad.

  29. Artículo 29 — Ejercicio de la función inspectora

    La inspección se ejerce de oficio o por denuncia. Las empresas y capitanes deben facilitar documentación y acceso a embarcaciones. Las actas deben reflejar hechos, datos personales y disposiciones infringidas.

  30. Artículo 30 — Infracciones

    Las infracciones reguladas en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  31. Artículo 31 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: operar sin autorización, obstruir inspección, incumplir normas de bandera UE o nacionalidad empresa, poner en riesgo seguridad, exceder capacidad, falsedad en declaraciones o reincidencia grave en 3 años.

  32. Artículo 32 — Infracciones graves

    Infracciones graves: transporte sin comunicación previa, incumplir condiciones de líneas regulares (regularidad, inicio, cese), incumplimiento de condiciones de prestación, información incorrecta, no contratar seguros obligatorios, cobertura insuficiente, no completar garantía económica, no remitir/

  33. Artículo 33 — Infracciones leves

    Infracciones leves: irregularidades en frecuencias/horarios, trato descortés, falta de limpieza en embarcaciones, no actualizar datos administrativos, demora en remitir reclamaciones de usuarios y no respetar derechos de pasajeros.

  34. Artículo 34 — Responsabilidad por infracciones

    Solo se sanciona a los responsables de las infracciones. Si varias personas cumplen obligaciones, responden solidariamente. En personas jurídicas, los directores que autorizaron la infracción responden solidariamente con la entidad.

  35. Artículo 35 — Prescripción de las infracciones

    Prescripción de infracciones: 1 año (leves), 2 años (graves), 3 años (muy graves). Se computa desde la comisión. En continuadas, desde que la Administración tuvo conocimiento. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  36. Artículo 36 — Sanciones

    Las sanciones son: apercibimiento, multa (hasta 10k, 10k-150k, 150k-300k), cese, caducidad, inhabilitación o resolución contractual. Se gradúan por beneficio, negligencia, daño, reincidencia (3 años) o gravedad. Pueden incrementarse al doble si afectan líneas básicas o medio ambiente.

  37. Artículo 37 — Prescripción de las sanciones

    Prescripción de sanciones: 1 año (leves), 2 años (graves), 3 años (muy graves). Se computa desde el día siguiente a la firmeza de la resolución. Se interrumpe al iniciar la ejecución con conocimiento del sancionado y se reanuda si hay paralización >1 mes no imputable.

  38. Artículo 38 — Medidas complementarias

    Si la sanción de extinción del título de servicio público causa grave trastorno, el órgano competente puede mantener los efectos del contrato con las mismas cláusulas hasta adoptar medidas urgentes que eviten el perjuicio.

  39. Artículo 39 — Régimen jurídico

    El procedimiento para imponer sanciones fijadas en esta ley debe ajustarse a las normas de procedimiento administrativo aplicables en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  40. Artículo 40 — Órgano competente

    La potestad sancionadora corresponde a la consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en transporte marítimo.

  41. Artículo 41 — Medidas provisionales

    Se pueden adoptar medidas provisionales. El incumplimiento determina suspensión temporal. Indicios de infracción autorizan inmovilización de la embarcación.

  42. Artículo 42 — Plazo máximo de resolución

    El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde su incoación. Transcurrido sin resolución, se acuerda la caducidad.

  43. Disposición adicional primera — Medidas de salvaguardia

    Si la liberalización causa graves perturbaciones, el Gobierno de Canarias puede solicitar medidas de salvaguardia a la Comisión Europea.

  44. Disposición adicional segunda — Bonificaciones a usuarios residentes

    El procedimiento para acreditar el derecho a bonificaciones por residencia en Canarias se establece reglamentariamente.

  45. Disposición transitoria primera — Subsistencia de los contratos de obligación de servicio público

    Los contratos de obligación de servicio público vigentes al entrar en vigor esta ley mantendrán su vigencia hasta su expiración.

  46. Disposición transitoria segunda — Conversión de autorizaciones preexistentes

    Las autorizaciones previas se convierten en comunicaciones previas en el Registro Canario de Navieros, excepto líneas de interés público. Si no se acreditan requisitos legales en un año, tras requerimiento y 15 días, se suspende la actividad.

  47. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

  48. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno de Canarias dictará normas para aplicar esta ley. Mientras tanto, sigue vigente el Decreto 113/1998 sobre cabotaje interinsular, en cuanto sea compatible.

  49. Disposición final segunda — Actualización de sanciones

    Se autoriza al Gobierno para actualizar anualmente las sanciones de esta ley según la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) o índice que lo sustituya.

  50. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de junio de 2007
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 88, de 3 de mayo de 2007.

Leyes en las que se basa

  • el art. 30.19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
  • Reglamento 3577/92, de 7 de diciembre DOUE-L-1992-81998

Leyes que la modifican

  • el art. 19, por Ley 8/2009, de 9 de julio BOE-A-2009-13487
  • los arts. 9.1, 16.1, 31.7 y la disposición adicional 2, por Ley 1/2009, de 10 de febrero BOE-A-2009-4511
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