Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje
También conocida como: RD 665/1999, RD 665/99Esta norma obliga a las navieras a registrar los datos de todos los pasajeros para garantizar la seguridad y facilitar el rescate en caso de accidente.
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- 4 de octubre de 2003Reforma BOE-A-2003-18426Ver qué cambió →
- 14 de mayo de 1999Versión original BOE-A-1999-10807
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este Real Decreto establece normas para el transporte marítimo de pasajeros, buscando incrementar la seguridad de las navegaciones y asegurar la eficacia del salvamento en accidentes.
Artículo 2 — Definiciones
Buque de pasaje: nave con más de 12 pasajeros. Aguas abrigadas: a menos de 6 millas de refugio. País tercero: no UE. Persona designada: responsable de seguridad o transmisión datos. Autoridad designada: SASEMAR. Servicio regular: travesías sistemáticas. Zona portuaria: servicios litoral.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a buques de pasaje con origen/destino en España o UE, y viceversa. No afecta a buques de defensa, yates de recreo o naves en zona portuaria o vías interiores.
Artículo 4 — Recuento de las personas embarcadas
Antes de zarpar, se recuenta a los pasajeros. El número total se comunica al capitán, a las Autoridades portuarias (ventanilla única) y a SASEMAR mediante identificación automática.
Artículo 5 — Obligaciones del capitán del buque
El capitán del buque asume la responsabilidad de que el número de personas a bordo no supere la capacidad autorizada para dicho buque al zarpar de un puerto español.
Artículo 6 — Registro de información
Si la navegación aleja más de 20 millas, se registran nombre, sexo, nacionalidad, fecha nacimiento, cuidados especiales y contacto de emergencia. La información se comunica a las Autoridades portuarias en 15 minutos tras la partida.
Artículo 7 — Conservación de la información
Las navieras conservan el recuento de pasajeros 3 meses tras el viaje. Los datos detallados se guardan hasta el día siguiente al fin del viaje, salvo accidente, donde se mantienen para servicios de salvamento o justicia.
Artículo 8 — Obligaciones de las empresas navieras
Las navieras deben establecer sistemas de registro aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, contar con servicios en tierra para conservar datos y notificarlos a Autoridades portuarias y SASEMAR en emergencias, y designar una persona para comunicar la información.
Artículo 9 — Exenciones y dispensas
El Ministro de Fomento puede reducir el límite de 20 millas o eximir obligaciones para viajes sin escalas en aguas abrigadas. Dispensa de comunicar pasajeros si no es nave gran velocidad, trayectos <1h en zona D y con salvamento garantizado. No aplica a banderas terceros SOLAS.
Artículo 10 — Régimen sancionador
El incumplimiento de las obligaciones de este Real Decreto se sanciona conforme al Título IV del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011).
Disposición adicional primera — Solicitud de exención del registro de información
La Dirección General de la Marina Mercante puede solicitar a la Comisión Europea eximir del registro a servicios regulares desde puertos españoles si la naviera justifica la impracticabilidad y la navegación es corta en zonas con menos del 10% de probabilidad anual de olas superiores a dos metros.
Disposición adicional segunda — Transmisión de información en puertos de titularidad autonómica
En puertos de titularidad autonómica, la transmisión de la información prevista en el real decreto a las Autoridades portuarias corresponde al órgano autonómico competente.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, sobre el Registro de personas que viajan a bordo de buques de pasaje, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Directiva 98/41/CE, de 18 de junio DOUE-L-1998-81181
Leyes que la modifican
- por Orden de 23 de junio de 1999 BOE-A-1999-14613
- el art. 2.b), por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre BOE-A-2003-18426
- los arts. 2, 3, 4, 6, 8, 9.2, 10, las disposiciones adicionales 1 y 2, por Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre BOE-A-2019-18017
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