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En vigorReal Decreto

Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje

También conocida como: RD 665/1999, RD 665/99
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14 de mayo de 1999·17 de diciembre de 2019·Ministerio de Fomento·BOE-A-1999-10807
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a las navieras a registrar los datos de todos los pasajeros para garantizar la seguridad y facilitar el rescate en caso de accidente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Este Real Decreto establece normas para el transporte marítimo de pasajeros, buscando incrementar la seguridad de las navegaciones y asegurar la eficacia del salvamento en accidentes.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Buque de pasaje: nave con más de 12 pasajeros. Aguas abrigadas: a menos de 6 millas de refugio. País tercero: no UE. Persona designada: responsable de seguridad o transmisión datos. Autoridad designada: SASEMAR. Servicio regular: travesías sistemáticas. Zona portuaria: servicios litoral.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a buques de pasaje con origen/destino en España o UE, y viceversa. No afecta a buques de defensa, yates de recreo o naves en zona portuaria o vías interiores.

  4. Artículo 4 — Recuento de las personas embarcadas

    Antes de zarpar, se recuenta a los pasajeros. El número total se comunica al capitán, a las Autoridades portuarias (ventanilla única) y a SASEMAR mediante identificación automática.

  5. Artículo 5 — Obligaciones del capitán del buque

    El capitán del buque asume la responsabilidad de que el número de personas a bordo no supere la capacidad autorizada para dicho buque al zarpar de un puerto español.

  6. Artículo 6 — Registro de información

    Si la navegación aleja más de 20 millas, se registran nombre, sexo, nacionalidad, fecha nacimiento, cuidados especiales y contacto de emergencia. La información se comunica a las Autoridades portuarias en 15 minutos tras la partida.

  7. Artículo 7 — Conservación de la información

    Las navieras conservan el recuento de pasajeros 3 meses tras el viaje. Los datos detallados se guardan hasta el día siguiente al fin del viaje, salvo accidente, donde se mantienen para servicios de salvamento o justicia.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de las empresas navieras

    Las navieras deben establecer sistemas de registro aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, contar con servicios en tierra para conservar datos y notificarlos a Autoridades portuarias y SASEMAR en emergencias, y designar una persona para comunicar la información.

  9. Artículo 9 — Exenciones y dispensas

    El Ministro de Fomento puede reducir el límite de 20 millas o eximir obligaciones para viajes sin escalas en aguas abrigadas. Dispensa de comunicar pasajeros si no es nave gran velocidad, trayectos <1h en zona D y con salvamento garantizado. No aplica a banderas terceros SOLAS.

  10. Artículo 10 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de las obligaciones de este Real Decreto se sanciona conforme al Título IV del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011).

  11. Disposición adicional primera — Solicitud de exención del registro de información

    La Dirección General de la Marina Mercante puede solicitar a la Comisión Europea eximir del registro a servicios regulares desde puertos españoles si la naviera justifica la impracticabilidad y la navegación es corta en zonas con menos del 10% de probabilidad anual de olas superiores a dos metros.

  12. Disposición adicional segunda — Transmisión de información en puertos de titularidad autonómica

    En puertos de titularidad autonómica, la transmisión de la información prevista en el real decreto a las Autoridades portuarias corresponde al órgano autonómico competente.

  13. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

  14. Disposición final primera — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

  15. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, sobre el Registro de personas que viajan a bordo de buques de pasaje, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de mayo de 1999
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • la Directiva 98/41/CE, de 18 de junio DOUE-L-1998-81181

Leyes que la modifican

  • por Orden de 23 de junio de 1999 BOE-A-1999-14613
  • el art. 2.b), por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre BOE-A-2003-18426
  • los arts. 2, 3, 4, 6, 8, 9.2, 10, las disposiciones adicionales 1 y 2, por Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre BOE-A-2019-18017
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