Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte
También conocida como: L 3/2008, L 3/08Esta ley regula qué formación y requisitos necesitas para trabajar legalmente como profesional del deporte en Cataluña y garantizar tu seguridad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 20 de mayo de 2015Reforma BOE-A-2015-6015Ver qué cambió →
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- 8 de mayo de 2008Versión original BOE-A-2008-9292
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula profesiones deportivas en Cataluña (ejercicio propio/ajeno, público/privado). Define ejercicio como servicio remunerado, excluyendo voluntariado. Excluye náutico, motor (excepto monitores/entrenadores) y árbitros/jueces. Incluye todo deporte federado, escolar, etc. Exige competencia en
Artículo 2 — Profesiones propias del deporte y ámbito funcional general
La ley clasifica profesiones en 8 niveles EQF. Reconoce: profesores de educación física, monitores, entrenadores y directores deportivos. Sus competencias incluyen planificación y supervisión de entrenamientos basados en evidencia científica, velando por la seguridad. El Departamento de deporte f
Artículo 3 — Los profesores de educación física
El profesor de educación física imparte clase y gestiona el deporte escolar. Requiere titulación específica. Aplica a centros públicos y privados de Cataluña.
Artículo 4 — Los animadores o monitores deportivos profesionales
El monitor deportivo profesional instruye sin competición. Se requieren titulaciones específicas según el entorno: gimnasios, riesgos naturales, colectivos vulnerables, animales o escuelas. La presencia física es obligatoria.
Artículo 5 — Los entrenadores profesionales
Entrenadores: nivel básico/medio requiere grado/licenciatura, técnico superior o medio. Alto nivel: grado/licenciatura o técnico superior. Ayudantes también deben cumplir requisitos. Exento si entidad es de fuera de Cataluña y compite allí por eventos estatales/internacionales.
Artículo 6 — Los directores deportivos
El director deportivo gestiona centros deportivos. Las titulaciones varían según el tipo: polideportivo, alto rendimiento, federación, escuela de un solo deporte, varios deportes o actividades de riesgo. Se exige licenciatura en ciencias del deporte o técnico superior, con formación específica según el caso.
Artículo 6 bis — Acreditación de la formación para el ejercicio profesional
La formación deportiva se acredita con títulos de esta ley, equivalentes de la UE o certificados: profesionalidad, créditos, superación mínima (Escuela Catalana), cursos federativos reconocidos o preceptos vigentes.
Artículo 7 — Reserva de denominaciones
Las denominaciones de profesiones solo se usan ajustándose a la ley. Prohibido inducir a confusión. 'Monitor' o 'entrenador' son válidos en voluntariado federado. 'Entrenador profesional' no afecta a clasificaciones de organizaciones deportivas.
Artículo 8 — Inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña y colegiación profesional
Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña: obligatorio inscripción o colegiación (si existe colegio). Depende del departamento competente. Exento si se vincula a Administración pública por derecho administrativo/laboral, pero debe inscribirse para ejercicio privado.
Artículo 9 — Principios y deberes en el ejercicio profesional
Deberes profesionales: servicios adecuados, salud, juego limpio, antidopaje, deontología, dignidad, información, identificación, desarrollo humano, igualdad, tiempo libre, actualización, control médico, no violencia, medio ambiente, protección menores, no corrupción, no descrédito, productos sosten.
Artículo 10 — Ejercicio de las profesiones por medio de sociedades profesionales
El ejercicio de profesiones deportivas puede realizarse mediante sociedades profesionales, salvo excepciones legales, cumpliendo la legislación societaria y de colegios profesionales.
Artículo 11 — Seguro de responsabilidad civil
El ejercicio no por cuenta ajena requiere seguro de responsabilidad civil. Los colegios profesionales deben garantizar su contratación. El incumplimiento es infracción grave.
Artículo 12 — Otros requisitos
Las titulaciones deportivas no excluyen otras licencias exigibles. Si la actividad se ejerce fuera de la organización federativa, no se requiere licencia federativa.
Artículo 13 — Ejercicio de las profesiones sin el amparo de la ley
Infringe la ley: ejercer sin titulación, no inscribirse en el registro, no colegiarse (si es obligatorio) ni contratar seguro. También sanciona la publicidad de actividades sin cumplir los requisitos.
Artículo 14 — Marco normativo común
Las profesiones deportivas se rigen por el marco normativo común de la administración competente en lo no establecido en esta ley.
Artículo 15 — Reconocimiento de titulaciones obtenidas en otros estados
Las titulaciones de la UE o con libre circulación se reconocen según sus normas. Las de otros estados se determinan por leyes y convenios aplicables.
Disposición adicional primera — Desarrollo del artículo 62.3 de la Ley del deporte
El Gobierno debe aprobar, en dos años desde la entrada en vigor, el decreto de desarrollo del artículo 62.3 de la Ley del deporte, a propuesta del departamento competente en materia de deporte.
Disposición adicional segunda — Habilitación de los títulos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
Se habilita el ejercicio profesional a quienes obtuvieron títulos homologados o equivalentes antes de la entrada en vigor de la ley. También se habilita a quienes tenían licenciatura o diplomatura en educación física según equivalencias vigentes.
Disposición adicional tercera — Promoción de la formación de los técnicos deportivos
La Secretaría General del Deporte y la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña promueven conjuntamente programas de formación presencial y semipresencial para técnicos deportivos en todo el territorio.
Disposición adicional cuarta — Inscripción de profesionales del sector de la dinamización de actividades polideportivas en Cataluña y del sector del ámbito federativo
Inscripción en Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña para dinamizadores de actividades con menores (patronatos, ayuntamientos, etc.). Formación básica por Escuela Catalana del Deporte. Inscripción oficio como monitor. Consejo Catalán del Deporte acredita monitores. Plataforma de.
Disposición adicional quinta — Acreditación de profesionales de las modalidades y disciplinas deportivas
Transitoriamente, la Escuela Catalana del Deporte forma modalidades no reconocidas estatalmente y las reconocidas. Los profesionales certificados se inscriben de oficio en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Disposición adicional sexta — Inscripción de profesionales con formación y experiencia contrastada en el ámbito deportivo en el Registro de Profesionales del Deporte de Cataluña
Quienes tengan formación y experiencia contrastada pueden obtener un certificado de la Escuela Catalana del Deporte para inscribirse en el Registro Oficial. La tramitación tiene una bonificación durante dos años.
Disposición adicional séptima — Inscripción de profesionales del grado profesional de danza
Los profesionales con titulación de grado profesional de danza pueden inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitores deportivos.
Disposición transitoria primera — Ejercicio profesional sin la titulación requerida por ley
Las personas que ejercían estas profesiones antes de la ley pueden hacerlo si lo acreditan reglamentariamente. Deben inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Disposición transitoria segunda — Implantación paulatina de las titulaciones para la profesión de entrenador o entrenadora profesional
Los requisitos de titulación para entrenadores profesionales se exigen progresivamente, a medida que se implanten las titulaciones de técnico deportivo y técnico deportivo superior en cada deporte.
Disposición transitoria tercera — Acreditación e incorporación registral para el ejercicio de las profesiones del deporte de los monitores deportivos y los entrenadores deportivos
Para inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitor o entrenador, se aceptan: certificados de profesionalidad, créditos formativos, formaciones de dinamización polideportiva, cursos de iniciación deportiva reconocidos, prescripciones vigentes, ciclos formati
Disposición transitoria cuarta — Obligación de colegiación
La prohibición de ejercer sin colegiación para ciertas titulaciones solo es exigible a partir de la creación de la organización colegial correspondiente.
Disposición transitoria quinta — Titulaciones de las enseñanzas deportivas de régimen especial y titulaciones federativas
Se reconocen como técnicos a quienes ejercen en enseñanzas de régimen especial o en período transitorio (RD 1363/2007). Las titulaciones federativas de Cataluña siguen siendo válidas y permiten inscribirse en el Registro Oficial.
Disposición transitoria sexta — Inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña de profesionales de socorrismo acuático en piscinas
Se habilita el socorrismo en piscinas a quienes tengan la formación del Decreto 95/2000 (modificado por el 165/2001) u otras formaciones contrastadas, más 2 temporadas de experiencia previa. La Escuela Catalana del Deporte expide el certificado para el Registro.
Disposición transitoria séptima — Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas respecto a los profesionales del sector del salvamento y socorrismo acuático
Entre el 1/10/2020 y 30/9/2021 se suspende el régimen sancionador para salvamento acuático, excepto por falta de colegiación obligatoria o seguro. El órgano competente debe archivar expedientes en curso por sobreseimiento.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas de rango igual o inferior que se opongan a esta ley. Quedan derogados expresamente el artículo 8 y el anexo 2 del Decreto 56/2003 en cuanto se opongan.
Disposición final primera — Modificación de la Ley del deporte
Se añaden al artículo 74 de la Ley del deporte dos nuevas infracciones graves: incumplimiento de la obligación de registro o colegiación, e incumplimiento de la obligación de tener seguro de responsabilidad civil profesional.
Disposición final segunda — Habilitación reglamentaria general
Se faculta al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.
Disposición final tercera — Habilitación expresa para la adaptación de las titulaciones
El Gobierno adapta los requisitos de titulación a nuevas titulaciones oficiales derivadas del Espacio Europeo de Educación Superior (Bolonia), recomendaciones europeas o reformas legales análogas.
Disposición final cuarta — Habilitación expresa para definir los conceptos y delimitar las atribuciones y los ámbitos materiales de las profesiones
Se faculta al Gobierno para definir conceptos y delimitar atribuciones de las profesiones deportivas, especialmente en actividades de recreación o salud, previa consulta a entidades representativas.
Disposición final quinta — Delegación de la gestión del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña
Se faculta al Gobierno para delegar la gestión del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña en corporaciones públicas, asociaciones profesionales u otras entidades. El Registro debe informar al Gobierno sobre su gestión delegada.
Disposición final sexta — Habilitación para ejercer las profesiones del deporte
El Gobierno regula las habilitaciones para ejercer profesiones deportivas con certificado de profesionalidad, acreditando titulaciones, unidades de competencia o superando módulos formativos asociados.
Disposición final séptima — Autorización para regular la acreditación de la formación complementaria y la experiencia profesional
El departamento competente en deportes determina, mediante orden, el procedimiento y condiciones para acreditar la formación complementaria y experiencia profesional para ejercer las profesiones reguladas.
Disposición final octava — Reglamentación federativa y de los consejos deportivos de las actividades de voluntariado y similares
Federaciones y consejos pueden regular voluntariado. Deben incluir formación mínima sobre actuación y diferencias de salud en mujeres, determinada por la Escuela Catalana del Deporte con colaboración de federaciones y consejos, que expide certificado.
Disposición final novena — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC. Las titulaciones exigibles para ejercer las profesiones reguladas comienzan a aplicarse el 1 de enero de 2009.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5123, de 8 de mayo de 2008.
Leyes en las que se basa
- Ley 7/2006, de 31 de mayo BOE-A-2006-12151
- el art. 125.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- el art. 74 de la Ley del Deporte, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio DOGC-f-2000-90007
Leyes que la modifican
- los arts. 11, 16 y SE SUSPENDE hasta el 1 de enero de 2013 la vigencia del art. 13.1 y 3, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
- la vigencia, con la excepción indicada, del art. 13.1 y 3 hasta el 1 de enero de 2017, en la redacción dada por la disposición adicional 3 de la Ley 10/2011, de 29 de noviembre, BOE-A-2012-547, por Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre BOE-A-2015-473
- los arts. 1.5, 2, 8 y 9; disposiciones transitoria 3 y finales 7 y 8; y AÑADE el art. 6 bis y las disposiciones adicionales 4 a 7 y transitoria 6, por Ley 7/2015, de 14 de mayo BOE-A-2015-6015
- 857/2016 planteado en relación con el artículo 8.6, lo indicado de la disposición adicional 4, las disposiciones adicionales 6 y 7 y las transitorias 3 y 6, en la redacción dada por ley 7/2015, de 14 de mayo BOE-A-2016-2341
- en el Recurso 857/2016, el mantenimiento de la suspensión de vigencia del art. 8.6 y su levantamiento respecto del resto de los arts. impugnados, en la redacción dada por la Ley 7/2015, de 14 de mayo, por Auto de 5 de julio de 2016 BOE-A-2016-6841
- el art. 16, SE MODIFICA la disposición transitoria 6 y SE AÑADE la disposición transitoria 7, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
- en el Recurso 857/2016, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 8.6 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo, por Sentencia 102/2017, de 20 de julio BOE-A-2017-9661
- la disposición transitoria 7, por Decreto-ley 20/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-7384
- la disposición transitoria 7, por Decreto-ley 14/2021, de 22 de junio BOE-A-2021-13683
- la disposición transitoria 7, por Decreto-ley 11/2019, de 4 de junio DOGC-f-2019-90504
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