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En vigorLey

Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

También conocida como: L 3/2018, L 3/18
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28 de junio de 2018·14 de abril de 2023·Comunidad Autónoma de la Región de Murcia·BOE-A-2018-8850
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula qué formación y requisitos necesitas para trabajar como profesional del deporte en la Región de Murcia y garantizar tu seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    La ley regula profesiones deportivas, definiendo competencias y cualificaciones. Su finalidad es garantizar servicios seguros y saludables, protegiendo la integridad de usuarios y deportistas.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley regula actividades deportivas profesionales en la Región de Murcia. Excluye buceo, aeronáutica, socorrismo en playas, paracaidismo y conducción de vehículos a motor (excepto monitores). Aplica a sector público/privado y exige cualificación para ejercer en la Comunidad.

  3. Artículo 3 — Derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos

    Los usuarios tienen derecho a servicios seguros, información clara, respeto y profesionales cualificados. La publicidad debe ser veraz. Estos derechos deben estar expuestos visiblemente en todas las instalaciones deportivas.

  4. Artículo 4 — Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta ley

    La Dirección General de Deportes de la Región de Murcia controla e inspecciona a los profesionales del deporte para garantizar el cumplimiento de la ley.

  5. Artículo 5 — Profesiones reguladas en el ámbito del deporte

    Se reconocen: Monitor, Entrenador, Preparador Físico, Director, Socorrista y Profesor de Educación Física. No sustituyen a titulaciones sanitarias ni limitan otras cualificaciones.

  6. Artículo 6 — Reserva de denominaciones

    Las denominaciones están reservadas a cualificados. Se permiten Monitor, Entrenador y Director en voluntariado. Prohibido usar nombres similares que induzcan a error.

  7. Artículo 7 — Monitora Deportiva/Monitor Deportivo

    El Monitor Deportivo realiza iniciación, animación y acondicionamiento no competitivo. Tiene tres especialidades: Acondicionamiento Físico, Actividad Recreativa y Formativa.

  8. Artículo 8 — Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo

    El Entrenador Deportivo entrena, planifica y evalúa deportistas y equipos enfocados a la competición, según las normas de cada modalidad deportiva.

  9. Artículo 9 — Preparadora Física/Preparador Físico

    La Preparadora Física planifica actividades para mejorar la salud. Tiene dos especialidades: Rendimiento Físico-Deportivo (mejora condición, previene lesiones, entrenamiento) y Educador/Readaptador (prevención, readaptación post-lesión, atención a diversidad funcional y mayores). Requiere presencia.

  10. Artículo 10 — Directora Deportiva/Director Deportivo

    El Director Deportivo dirige, organiza y gestiona actividades y recursos en centros deportivos públicos o privados. Sus funciones incluyen planificación, supervisión y evaluación de servicios.

  11. Artículo 11 — Socorrista Deportiva/Deportivo

    El Socorrista Deportivo actúa en piscinas, playas y aguas fluviales. Su presencia física es obligatoria durante el desarrollo de las actividades acuáticas que supervisa.

  12. Artículo 12 — Profesora/Profesor de Educación Física

    La Profesora/Profesor de Educación Física enseña en niveles educativos de la Ley de Educación vigente, conforme a su normativa específica.

  13. Artículo 13 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo

    Monitor Deportivo requiere titulaciones como Técnico Superior en Animación Deportiva, Grado en Ciencias del Deporte o Técnico Deportivo. Para actividades recreativas en montaña se acepta Técnico en Conducción en Medio Natural. En tiempo libre infantil, la animación deportiva no supera el 10%.

  14. Artículo 14 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo

    Entrenador no profesional requiere Técnico Deportivo o Superior. Entrenador profesional o de alto nivel exige Técnico Deportivo Superior. El profesor de Educación Física puede entrenar en deporte escolar. Quienes realizan labores no auxiliares se equiparan a profesionales.

  15. Artículo 15 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico

    Para ejercer como Preparador Físico se requiere el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o la licenciatura correspondiente.

  16. Artículo 16 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo

    Director Deportivo requiere Grado en Ciencias del Deporte o licenciatura. En una sola modalidad, basta con Técnico Deportivo Superior. En tiempo libre infantil, la actividad deportiva no supera el 10% del total.

  17. Artículo 17 — Cualificación necesaria para el ejercicio de Socorrista Deportiva/Deportivo

    Para ejercer como Socorrista Deportivo se requiere cualificación acreditada mediante: título técnico de Actividades Físicas y Deportivas; Técnico Deportivo en Salvamento y Socorrismo; certificados de profesionalidad de socorrismo acuático; o certificado del Ciclo Inicial de Técnico Deportivo en Salv

  18. Artículo 18 — Diplomas de Federaciones Deportivas

    Monitor, Entrenador y Director Deportivos pueden ejercer en competiciones federadas con diploma de federación oficial reconocida en la modalidad correspondiente.

  19. Artículo 19 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física

    Para ejercer como Profesor/a de Educación Física en cualquier nivel educativo, se requiere la titulación que exija la normativa vigente en materia de educación.

  20. Artículo 20 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea

    Se reconocen cualificaciones de nacionales de la UE y Espacio Económico Europeo según Directiva 2005/36/CE, mediante títulos o experiencia laboral. La ley se alinea con el Marco Europeo de Cualificaciones y el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

  21. Artículo 21 — Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa

    Se admiten títulos de FP y certificados de la familia de Actividades Físicas y Deportivas, y títulos de régimen especial, para adaptar requisitos a cambios formativos.

  22. Artículo 22 — Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional

    El reconocimiento de competencias por experiencia se basa en el Catálogo Nacional de Cualificaciones, mediante el procedimiento del Real Decreto 1224/2009.

  23. Artículo 23 — Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte

    Los profesionales deben cumplir principios como tener titulación, garantizar seguridad, proteger salud, combatir dopaje, respetar dignidad, igualdad, informar, identificar, colaborar, cuidar medio ambiente, juego limpio, formación permanente y proteger menores. El incumplimiento genera responsabil.

  24. Artículo 24 — Ejercicio a través de sociedades profesionales

    El ejercicio puede realizarse mediante sociedades profesionales, cumpliendo la Ley 2/2007. Estas sociedades están sujetas a las mismas obligaciones que los profesionales individuales.

  25. Artículo 25 — Aseguramiento de la responsabilidad civil

    Es obligatorio tener seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente, salvo profesores de Educación Física en centros públicos o empleados exclusivos con seguro de la entidad. El incumplimiento es infracción administrativa.

  26. Artículo 26 — Publicidad de los servicios deportivos

    La publicidad deportiva debe ser objetiva, veraz y respetar la ciencia. Prohíbe falsas esperanzas o propiedades médicas sin pruebas. Los centros deben informar claramente sobre la cualificación de sus profesionales.

  27. Artículo 27 — Definición y procedimiento

    Las infracciones se sancionan mediante expediente. Se inician por actas de inspección, comunicaciones, denuncias de entidades o ciudadanos, o iniciativa propia. No aplica al profesorado público de Educación Física.

  28. Artículo 28 — Competencia

    El director general competente inicia expedientes sancionadores. Resuelve sanciones leves y graves el director general; las muy graves las resuelve el consejero competente en materia de deportes.

  29. Artículo 29 — Infracciones

    Infracciones muy graves: perjuicio grave a salud/integridad o falta de seguro. Graves: ejercer sin titulación, incumplimiento leve de deberes, contratar no cualificados, publicidad indebida, uso indebido denominaciones o desobediencia reiterada. Leves: resto de incumplimientos.

  30. Artículo 30 — Sanciones

    Las infracciones muy graves conllevan inhabilitación de 1 año y 1 día a 2 años o multa de 3.001 a 30.001 euros. Las graves: inhabilitación hasta 1 año o multa de 1.001 a 3.000 euros. Las leves: multa hasta 1.000 euros o amonestación.

  31. Artículo 31 — Criterios de graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según intencionalidad, daños, número de afectados, reincidencia en dos años, apercibimientos previos y subsanación de anomalías durante el expediente, aplicando el principio de proporcionalidad.

  32. Disposición adicional primera — Requisitos adicionales en actividades realizadas por delegación

    En actividades o competiciones delegadas por la Administración Regional, no se pueden establecer requisitos mínimos diferentes a los de esta ley.

  33. Disposición adicional segunda — Títulos homologados y equivalentes

    Se habilita el ejercicio de profesiones deportivas a quienes acrediten cualificación con títulos homologados o equivalentes antes de la entrada en vigor de la ley. Las enseñanzas del Real Decreto 1363/2007 se consideran equivalentes.

  34. Disposición adicional tercera — Requisitos para la prestación de servicios deportivos

    La preparación para ejercer se acredita con los títulos de la ley o con otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad de las leyes estatales y ordenamiento vigente.

  35. Disposición adicional cuarta — Colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo

    Se consideran colaboradores sin dedicación profesional quienes actúan con carácter auxiliar, voluntario, temporal y vinculado a un programa específico, percibiendo solo compensación de gastos.

  36. Disposición adicional quinta — Políticas de igualdad en las profesiones del deporte

    El Gobierno de la Región de Murcia, en colaboración con administraciones y entidades deportivas, promoverá políticas de igualdad de trato y oportunidades en el acceso y ejercicio de las profesiones del deporte.

  37. Disposición transitoria primera — Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley

    La Dirección General habilita temporalmente (máx. 5 años) a quienes acrediten experiencia suficiente sin titulación. Deben presentar declaración responsable en 9 meses si aún no tienen habilitación.

  38. Disposición transitoria segunda — Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin acreditar la cualificación requerida en la ley

    Se habilita permanentemente a empleados públicos (funcionarios o laborales) que acrediten experiencia suficiente sin titulación previa, para ejercer en su plaza actual sin efectos adicionales.

  39. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la Ley 3/2018, de 26 de marzo, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte en la Región de Murcia.

  40. Disposición final primera — Habilitación al Gobierno autonómico para el desarrollo reglamentario

    Se habilita al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de la ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

  41. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 3/2018, de 26 de marzo, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte en la Región de Murcia, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de junio de 2018
Departamento
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Notas oficiales

Publicada en el BORM núm. 73, de 31 de marzo de 2018.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 2, por Ley 2/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-7279
  • las disposiciones transitorias 1 y 2, por Ley 3/2020, de 27 de julio BOE-A-2020-9793
  • el art. 2.3, las disposiciones transitorias 1 y 2, por Ley 3/2023, de 5 de abril BOE-A-2023-10057
  • las disposiciones transitorias 1 y 2, por Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre BORM-s-2019-90599
  • la disposición transitoria 1.3, por Decreto-ley 7/2020, de 18 de junio BORM-s-2020-90236
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