Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 6/2016, L 6/16Esta ley regula qué títulos y requisitos necesitas para trabajar legalmente como entrenador, monitor o profesor de deporte en la Comunidad de Madrid.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
La ley regula profesiones deportivas, sus titulaciones y ámbito funcional. Busca garantizar servicios seguros y saludables, protegiendo a usuarios y deportistas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula servicios profesionales deportivos en Madrid, excluyendo náutica, buceo, aeronáutica, salvamento, paracaidismo, vehículos de motor, guías de pesca y arbitraje. Exige certificación negativa de delincuentes sexuales para contacto con menores y protocolos de seguridad en instalaciones.
Artículo 3 — Derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de los servicios deportivos
Los usuarios tienen derecho a servicios adecuados, información clara, no discriminación y respeto. Deben exponerse estos derechos en instalaciones deportivas, cumpliendo la Ley 10/1990 y Ley 15/1994.
Artículo 4 — Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte
Los profesionales deben tener titulación, garantizar seguridad, salud, igualdad, no discriminación, limpieza, formación y respeto al medio ambiente.
Artículo 5 — Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta Ley
La Dirección General de la Comunidad de Madrid controla el cumplimiento. El incumplimiento constituye infracción y sanción administrativa.
Artículo 6 — Profesiones reguladas del deporte
Son profesiones reguladas: Monitor, Entrenador, Preparador Físico, Director Deportivo y Profesor de Educación Física, asegurando seguridad y salud.
Artículo 7 — Reserva de denominaciones
Las denominaciones están reservadas a quienes tengan los requisitos. Queda prohibido usar nombres que induzcan a error sobre la cualificación.
Artículo 8 — Monitora Deportiva/Monitor Deportivo
La Monitora/o realiza iniciación, guía y acondicionamiento básico sin competición. Tiene 3 áreas: Acondicionamiento Físico Básico, Actividad Física Recreativa y Actividad Física Deportiva Formativa. Debe estar presente físicamente, salvo en práctica libre. No trabaja con poblaciones especiales salvo
Artículo 9 — Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo
La Entrenadora/o realiza entrenamiento, selección, planificación y evaluación de deportistas o equipos para la competición federada en su modalidad o especialidad.
Artículo 10 — Preparadora Física/Preparador Físico
La Preparadora Física asesora, planifica y ejecuta actividades para mejorar la salud y recuperar lesiones. Tiene dos especialidades: rendimiento deportivo (entrenamiento) y educador/readaptador (salud, readaptación, poblaciones especiales). Requiere presencia física con menores y colectivos vulner.
Artículo 11 — Directora Deportiva/Director Deportivo
La Directora Deportiva dirige, organiza y supervisa actividades físicas y recursos humanos en centros deportivos públicos o privados. Sus funciones incluyen la planificación, control y evaluación de las actividades y de los servicios prestados por otros profesionales del deporte.
Artículo 12 — Profesora/Profesor de Educación Física
La Profesora de Educación Física dedica su actividad a la enseñanza de esta materia en los niveles educativos previstos en la Ley de Educación vigente. Su ejercicio profesional se desarrolla conforme a la normativa específica que regula dicha enseñanza.
Artículo 13 — Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos
Para ejercer se requieren titulaciones oficiales o equivalentes. Es necesaria comunicación previa a la dirección general de deportes de la Comunidad de Madrid. Quienes trabajen con niños deben tener formación específica en prevención de violencia infantil y atención a sus características.
Artículo 14 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo
Para ser Monitor Deportivo se requieren títulos específicos según la actividad: Acondicionamiento Físico, Actividad Física Recreativa (senderismo, ecuestre), Formativa (niños) o varias modalidades. En tiempo libre infantil, la función deportiva no supera el 10%. Los riesgos específicos exigen Técnic
Artículo 15 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo
Para entrenadores en competiciones federadas se requiere titulación de Técnico Deportivo Superior o Técnico. Quienes realicen labores no auxiliares se equiparan a entrenadores y deben tener la titulación exigible.
Artículo 16 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico
Para ejercer como preparador físico se requiere la titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el título de Grado que la sustituya.
Artículo 17 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo
Directores deportivos requieren Licenciatura o Grado en Ciencias de la Actividad Física. Si la actividad es de una única modalidad, también basta con el título de Técnico Deportivo Superior correspondiente.
Artículo 18 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física
Para ejercer como Profesor/a de Educación Física en cualquier nivel educativo, se requiere la titulación que exija la normativa vigente.
Artículo 19 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea
Se reconocen cualificaciones de profesionales de la UE y EEE. No requieren comunicación previa. Se alinean con el Marco Español de Cualificaciones.
Artículo 20 — Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa
Se admiten títulos de Actividades Físicas y Deportivas (RD 34/2008) y enseñanzas deportivas especiales. Los nuevos títulos equivalen a los necesarios según los Marcos Europeo y Español de Cualificaciones.
Artículo 21 — Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional
Se reconocen competencias por experiencia o aprendizaje no formal mediante acreditación parcial (RD 1224/2009). También se reconocen competencias de títulos de enseñanzas deportivas. Los procedimientos se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 22 — Comunicación previa
Comunicación previa obligatoria ante la Dirección General de Deportes para ejercer, salvo Profesores de Educación Física. Permite ejercer desde la presentación. Datos inexactos anulan el ejercicio. No aplica a Profesores de Educación Física.
Artículo 23 — Ejercicio a través de sociedades profesionales
Las profesiones pueden ejercerse mediante sociedades profesionales, cumpliendo la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Estas sociedades asumen las mismas obligaciones que los profesionales individuales.
Artículo 24 — Aseguramiento de la responsabilidad civil
El ejercicio de profesiones deportivas exige seguro de responsabilidad civil. Las sociedades profesionales también deben suscribirlo. Coberturas y características se desarrollarán mediante reglamento.
Artículo 25 — Publicidad de los servicios deportivos
La publicidad debe ser objetiva y veraz, sin falsas esperanzas ni promoción de prácticas perjudiciales. Se prohíbe anunciar propiedades médicas no acreditadas. Debe informarse sobre cualificación profesional y póliza de seguro.
Artículo 26 — Definición y procedimiento
Las infracciones contrarias a esta Ley se sancionan mediante expediente conforme al Decreto 245/2000. Este régimen no aplica al profesorado de Educación Física en el sector público.
Artículo 27 — Competencia
Los procedimientos sancionadores se inician de oficio. Las sanciones leves y graves las impone el Director General de Deportes; las muy graves, el Consejero competente.
Artículo 28 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves (perjuicio grave, falta de seguro, negativa absoluta a inspección), graves (ejercicio sin titulación, uso indebido de denominaciones, negativa reiterada) y leves (incumplimientos restantes).
Artículo 29 — Sanciones
Infracciones muy graves: inhabilitación 1 año 1 día a 2 años o multa 3.001-30.001€. Graves: inhabilitación hasta 1 año o multa 1.001-3.000€. Leves: multa hasta 1.000€ o amonestación.
Artículo 30 — Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según proporcionalidad, intencionalidad, perjuicios, número de afectados y reincidencia en dos años.
Disposición adicional primera — Requisitos adicionales en actividades realizadas por delegación
En actividades o competiciones desarrolladas por entidades por delegación de la Administración autonómica, no podrán exigirse requisitos mínimos diferentes a los establecidos en esta Ley.
Disposición adicional segunda — Títulos homologados y equivalentes
Se extiende a formaciones transitorias (RD 1363/2007 y RD 1913/1997). Para Monitora/o en edad escolar y Entrenadora/o en federada, valen diplomas federativos anteriores o del año de publicación, o expedidos después cumpliendo estructura y carga horaria de la Orden ECA/158/2014. El primer nivel de
Disposición adicional tercera — Políticas de igualdad en las profesiones del deporte
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, colaborando con otras administraciones, asociaciones y federaciones, promoverá políticas de igualdad de trato y oportunidades en el acceso y ejercicio de las profesiones del deporte.
Disposición adicional cuarta — Colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo
Colaboradores sin dedicación profesional: auxiliares, voluntarios o con ingresos <50% SMI o solo compensación de gastos, vinculados a programas temporales de promoción deportiva.
Disposición transitoria primera — Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley
La Comunidad de Madrid habilita a quienes acrediten experiencia previa (600-2.400 horas según perfil) para ejercer sin titulación. Quienes no cumplan plazos (6-12 años) pueden declarar responsablemente. El incumplimiento es infracción grave.
Disposición transitoria segunda — Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley
Funcionarios fijos habilitados indefinidamente sin titulación. Temporalizados mantienen situación actual. Acceso a categorías de Preparador Físico o Director Deportivo en el año siguiente con titulación universitaria.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid
Se modifica la Ley 15/1994. Las federaciones pueden expedir documentos de afiliación deportiva recreativa con seguro, sin derechos/obligaciones de la licencia federativa.
Disposición final segunda — Habilitación al Gobierno Autonómico para el desarrollo reglamentario
El Gobierno de la Comunidad de Madrid tiene un año desde la entrada en vigor para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 300, de 15 de diciembre de 2016.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- el art. 10 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre BOE-A-1995-8733
Leyes que la modifican
- los arts. 14 y 20 y la disposición adicional 2.2, por Ley 1/2019, de 27 de febrero BOE-A-2019-5822
- el art. 13, por Ley 4/2023, de 22 de marzo BOE-A-2023-14347
- los arts. 2, 5, 13, 25, 27, 28 y la disposición transitoria 1, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
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