Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León
También conocida como: L 3/2019, L 3/19Esta ley regula cómo se organiza el deporte en Castilla y León, garantizando la seguridad, la igualdad y la formación de los profesionales del sector.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula la actividad físico-deportiva en Castilla y León. Quedan excluidos los e-games o juegos electrónicos del ámbito de aplicación de esta normativa.
Artículo 2 — Definiciones
Define actividad físico-deportiva, ejercicio físico, deporte, modalidades, especialidades, deportista, deporte federado, escolar, universitario, popular, instalaciones, sistema deportivo y cualificación profesional.
Artículo 3 — Derecho al deporte y al ejercicio físico
Las administraciones públicas de Castilla y León garantizan el derecho de todas las personas a practicar deporte y ejercicio físico de forma libre, voluntaria, en igualdad de condiciones y oportunidades, conforme a la ley.
Artículo 4 — Principios rectores
Las administraciones fomentan el deporte bajo principios: libre acceso (escolares, discapacidad), seguridad y salud, lucha contra violencia y dopaje, juego limpio, igualdad de género, sostenibilidad, innovación, identidad autóctona, asociacionismo, competición, deporte universitario e investigación.
Artículo 5 — Deporte para personas mayores
Se promueve la actividad físico-deportiva en personas mayores para favorecer el envejecimiento activo. Las administraciones públicas de Castilla y León elaborarán programas específicos de promoción para este colectivo.
Artículo 6 — Objetivos Generales
Se promueven hábitos saludables, desarrollo integral infantil, bienestar social, cohesión con grupos vulnerables, inclusión de mayores y discapacidad. En deporte: acceso escolar, cualificación técnica, integración de mujeres y discapacitados, deportes autóctonos, alto rendimiento, mecenazgo, empleo,
Artículo 7 — Competencias de la Junta de Castilla y León
La Junta de Castilla y León establece las líneas generales de la política deportiva, promueve el asociacionismo, la difusión del ejercicio saludable, la integración de personas con discapacidad y aprueba los planes autonómicos.
Artículo 8 — Competencias de la Consejería competente en materia de deporte
La Consejería prepara leyes, aprueba Núcleos de Tecnificación, tutela federaciones, reconoce modalidades e instalaciones, organiza Juegos Escolares y universitarios, y vela por la cualificación profesional.
Artículo 9 — Competencias de las provincias
Las provincias fomentan el deporte popular, escolar y autóctono. Sus competencias incluyen: coordinar servicios municipales, asistir a municipios, organizar Juegos Escolares, gestionar instalaciones, planificar equipamientos en municipios <20.000 habitantes, velar por la cualificación profesional y,
Artículo 10 — Competencias de los municipios y resto de entidades locales
Los municipios ofrecen programas de ejercicio, gestionan instalaciones y controlan la cualificación profesional. Los de más de 20.000 habitantes organizan deportes escolares, elaboran el censo local y el Plan Director de instalaciones.
Artículo 11 — El Consejo del Deporte de Castilla y León
El Consejo del Deporte de Castilla y León es órgano consultivo adscrito a la Consejería. Incluye expertos y representantes de administración, locales, entidades deportivas y centros docentes. Asesora planificación, sigue planes estratégicos, propone directrices y modifica normativa.
Artículo 12 — Objeto del deporte federado
El deporte federado incluye iniciación, tecnificación y competiciones. Las federaciones y la administración desarrollan programas específicos para cada fase.
Artículo 13 — Selecciones de Castilla y León
Las selecciones de Castilla y León representan a la comunidad en competiciones intercomunitarias. Las federaciones eligen a los deportistas según su normativa.
Artículo 14 — Actividad deportiva popular
El deporte popular es voluntario, competitivo o no. Las administraciones fomentan su práctica mediante planificación, calidad y acceso a instalaciones, además de promover su divulgación.
Artículo 15 — Estructura y ámbito de aplicación
El deporte escolar se organiza mediante Juegos Escolares (formativo-recreativos para todos) y Campeonatos Autonómicos (de rendimiento para deportistas con aptitud competitiva).
Artículo 16 — Programa de Deporte en Edad Escolar
El Programa incluye Juegos y Campeonatos. La asistencia sanitaria es ordinaria para participantes. Los Juegos fomentan hábitos saludables; los Campeonatos, el rendimiento deportivo.
Artículo 17 — Deporte universitario
Las universidades organizan y fomentan el deporte universitario. La administración colabora en la conciliación académica y deportiva de deportistas de Alto Nivel y Rendimiento.
Artículo 18 — Concepto y clasificación
La competición es libre, reglada y clasificatoria. Se clasifican por naturaleza (oficiales, no oficiales, compuestas) y ámbito (internacional a local). Las oficiales las califican federaciones o la Consejería.
Artículo 19 — Competiciones deportivas
El titular de la competición debe prevenir violencia y racismo, garantizar seguridad y asistencia sanitaria, proteger la salud, promover sostenibilidad y difundir condiciones de participación.
Artículo 20 — Competiciones deportivas oficiales
La Consejería ordena Juegos Escolares autonómicos; los entes locales, los locales/provinciales. La Consejería y federaciones organizan Campeonatos Autonómicos de Edad. La Consejería gestiona universitarias autonómicas; las universidades, las propias. Las federaciones organizan competiciones federdas
Artículo 21 — Derechos de explotación de las competiciones deportivas oficiales
La federación titular de los derechos audiovisuales de competiciones oficiales debe distribuir los beneficios entre participantes, según criterios de la Asamblea General y solidaridad.
Artículo 22 — Competiciones no oficiales
El organizador de competiciones no oficiales debe informar sobre participación, seguros, reglas y carácter no oficial. Las federaciones pueden restringir la participación de miembros de selecciones castellano-leonesas en estas competiciones.
Artículo 23 — Licencias deportivas
Licencias federada/escolar obligatorias para competiciones oficiales (no universitaria). Aseguran indemnización, asistencia sanitaria (Sistema Público para escolares) y responsabilidad civil. Las federadas exigen controles antidopaje. La no resolución en plazo estima la solicitud.
Artículo 24 — Deporte autóctono
El deporte autóctono es actividad tradicional de identidad cultural. Modalidades: Lucha Leonesa, Calva, Tanga, Rana, Billar Romano, Barra Castellana, Bolo Leonés, Bolo Burgalés, Bolo Femenino Segoviano de Abades, Bolo Palentino, Bolo Ribereño, Bolo Tres Tablones, Corta de Troncos y otras reconocidas
Artículo 25 — El deporte de alto rendimiento
El deporte de alto rendimiento es de interés público por fomentar la iniciación deportiva y representar a Castilla y León en competiciones supraautonómicas
Artículo 26 — Deportistas, técnicos, jueces, árbitros y equipos de alto rendimiento autonómico
La Consejería define el alto rendimiento autonómico. Quienes tengan sanciones firmes por dopaje o violencia no lo obtienen. Es incompatible con otras CCAA. La Administración ofrece becas, apoyo académico y laboral, y exime de pruebas físicas en oposiciones deportivas.
Artículo 27 — Violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en la actividad físico-deportiva
Se establecen mecanismos de colaboración con el Estado contra violencia, racismo, xenofobia y misoginia. Se desarrollan medidas de concienciación escolar para promover convivencia, juego limpio, igualdad e integración
Artículo 28 — Dopaje y otras modalidades de fraude en el deporte
La política antidopaje afecta a licencias autonómicas y competiciones oficiales. Se homologan licencias federadas para protección sanitaria. Se colabora con el Estado y CSD. Se previene el deterioro de la salud por prácticas no idóneas
Artículo 29 — Derechos de los deportistas
Los deportistas tienen derecho a practicar deporte libremente, sin discriminación, con respeto, acceso a instalaciones, dirección profesional, participación en competiciones, seguridad, indemnizaciones, premios, información federativa, voto, convocación en selecciones, controles antidopaje y permios
Artículo 30 — Deberes de los deportistas
Los deportistas deben practicar deporte de forma saludable, informarse sobre riesgos, no discriminar, respetar instalaciones, sostenibilidad, juego limpio y antidopaje. En competiciones: cumplir normas, seguridad, revisiones médicas y respeto. En federaciones: conocer régimen, votar, acudir a selecc
Artículo 31 — Protección de la salud
Las administraciones fomentan programas de ejercicio para la salud. La Consejería de deporte y salud divulgan recomendaciones. Se regula acreditación aptitud física mínima para deporte federado. La Consejería de salud promueve seguimiento médico de deportistas de alto rendimiento a través del Ce
Artículo 32 — Seguro obligatorio de accidentes y asistencia sanitaria
Deportistas, técnicos, jueces y árbitros en competiciones o actividades federadas tienen derecho a seguro que cubra indemnizaciones por pérdidas anatómicas, funcionales, fallecimiento y asistencia sanitaria. Las coberturas mínimas se determinan por orden de la Consejería de deporte. La asistencia
Artículo 33 — Seguro de responsabilidad civil
Los titulares de competiciones y actividades deportivas deben tener un seguro de responsabilidad civil que cubra daños a terceros. Las coberturas mínimas se determinan por la normativa de espectáculos públicos.
Artículo 34 — Derechos de retención, prórroga forzosa, compensación por preparación o formación de deportistas
No se exige compensación por formación ni retención forzosa para menores de 16 años con menos de 3 años en la entidad. Tampoco para mayores de 16 y menores de 21 con menos de 3 años si hay cambio de residencia por estudio, progenitores o motivos laborales.
Artículo 35 — Integración social de los deportistas extranjeros menores de edad
Las administraciones y entidades deportivas deben facilitar la integración social de deportistas extranjeros menores de edad con vecindad civil en Castilla y León, cumpliendo también la normativa federativa y estatal.
Artículo 36 — Árbitros y jueces deportivos
Se consideran árbitros o jueces quienes aplican reglas técnicas en competiciones federadas oficiales. Su licencia habilita solo para la categoría acreditada. Disfrutan de derechos específicos y tienen obligaciones reguladas.
Artículo 37 — Voluntariado deportivo
Se reconoce el voluntariado deportivo en dirección, organización y formación. Las administraciones fomentan su promoción. Los voluntarios tienen derechos y obligaciones específicos, y su actividad se rige por la Ley del Voluntariado en Castilla y León.
Artículo 38 — Clases y régimen
Las entidades deportivas se clasifican en federaciones, clubes, secciones y sociedades anónimas. Su nombre debe ser congruente con sus fines y no inducir a error. Solo las federaciones usan distintivos oficiales de la Comunidad, salvo autorización excepcional.
Artículo 39 — Clubes deportivos
Los clubes deportivos son entidades asociativas inscritas en Castilla y León, dedicadas a promover y practicar deportes. Su funcionamiento se rige por el derecho de asociación y principios democráticos, de tolerancia e igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Artículo 40 — Tipologías de Club Deportivo
Existen dos tipos de clubes: Federados (participan en competiciones federadas) y Populares (actividades no federadas, escolares o universitarias). Los federados deben poner a disposición de la federación a los deportistas seleccionados para las selecciones autonómicas.
Artículo 41 — Secciones deportivas
Las secciones deportivas son actividades accesorias de personas jurídicas, sin personalidad propia. Deben inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas. Pueden participar en competiciones oficiales y no oficiales, integrándose en federaciones para el deporte federado.
Artículo 42 — Concepto y naturaleza
Son federaciones entidades privadas sin ánimo de lucro, con domicilio en Castilla y León e inscritas en el Registro de Entidades Deportivas. Se integran por clubes, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otras personas físicas o jurídicas privadas que promuevan o practiquen la modalidad. Gozan de
Artículo 43 — Ámbito
Solo puede existir una federación deportiva por cada modalidad. La excepción es el deporte adaptado, que puede constituirse como federación polideportiva.
Artículo 44 — Estructura y organización
Los órganos son la Asamblea General y la Presidencia. La Asamblea elige por sufragio libre, igual, directo y secreto. Puede haber voto ponderado y hasta un 5% reservado a personas de relevancia. Se garantiza la presencia femenina al menos igual al porcentaje de licencias. El mandato es de 4 años, en
Artículo 45 — Núcleos de tecnificación deportiva
Las federaciones pueden crear Núcleos de Tecnificación Deportiva de ámbito autonómico para preparar y perfeccionar a deportistas. Estos núcleos deben disponer de instalaciones, equipamientos, servicios y recursos humanos y materiales suficientes para el desarrollo físico, técnico y táctico de los
Artículo 46 — Funciones
Ejercen funciones propias como promocionar modalidades, formar a deportistas y técnicos, prevenir el dopaje y la violencia, y seleccionar selecciones autonómicas. Por delegación de la Consejería, califican y organizan competiciones oficiales, expeden licencias deportivas y ejercen la potestad
Artículo 47 — Reconocimiento, constitución y revocación
La Consejería reconoce a las federaciones a instancia de promotores, que deben acreditar identidad mediante acta notarial y estatutos democráticos. La denegación es motivada. El reconocimiento implica inscripción en el Registro. La Consejería puede revocar el reconocimiento si desaparecen las
Artículo 48 — Tutela
La Administración tutela a las federaciones mediante recursos ante el Tribunal del Deporte, avocación de funciones, convocatoria de órganos colegiados, exigencia de documentación e inspección. La Consejería nombra interventores y convoca elecciones en caso de suspensión.
Artículo 49 — Régimen presupuestario
Las federaciones tienen presupuesto propio no deficitario (salvo autorización expresa). Su patrimonio incluye cuotas, competiciones, subvenciones y donaciones. La Dirección General puede someterlas a auditorías financieras y de gestión.
Artículo 50 — Código de buen gobierno
Las federaciones deben aprobar un código de buen gobierno con principios de democracia y transparencia. Incluye deberes de secreto, prohibición de uso indebido del patrimonio y criterios de selección. Las de relevancia económica tienen obligaciones adicionales de control.
Artículo 51 — Estatutos
Los estatutos deben incluir denominación, domicilio en Castilla y León, estructura, elección democrática, licencias, derechos, régimen disciplinario y extinción. Deben ajustarse a democracia e igualdad. Su aprobación y publicación corresponde a la Consejería en el BOCyL.
Artículo 52 — Extinción
La extinción de una federación implica su cancelación en el Registro. Su patrimonio neto se destina a actividades análogas, según determine la Dirección General competente.
Artículo 53 — Asociaciones de federaciones deportivas
Las federaciones de Castilla y León pueden asociarse para cumplir sus fines, ajustándose a la normativa de asociaciones e inscribiéndose en el Registro de Entidades Deportivas.
Artículo 54 — Sociedades Anónimas Deportivas
Las SAD con domicilio en Castilla y León pueden obtener beneficios legales previa inscripción. Las que participen en competiciones oficiales no profesionales se consideran clubes deportivos.
Artículo 55 — Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León
El Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente, es público y gratuito. Su función es inscribir entidades deportivas con domicilio en la comunidad.
Artículo 56 — Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León
Federaciones, clubes y secciones deben inscribirse; las SAD pueden solicitarlo. La inscripción es requisito para ayudas públicas y competiciones oficiales, sin otorgar presunción de validez.
Artículo 57 — Tipologías de instalaciones deportivas
Las instalaciones deportivas se clasifican por titularidad (públicas/privadas) y uso (públicas/privadas). Son de uso público las abiertas al general, con o sin pago. Las de titularidad y uso público se declaran de utilidad pública.
Artículo 58 — Instalaciones deportivas de interés autonómico
Son de interés autonómico las instalaciones para tecnificación, alto nivel y rendimiento, idóneas para entrenamientos y competiciones nacionales/internacionales. La Consejería reconoce o pierde este interés, exigiendo estándares de calidad y especial atención en políticas.
Artículo 59 — Parques de instalaciones deportivas
Las administraciones garantizan oferta adecuada. El parque local cubre competiciones locales/autonómicas, escolar, universitario, popular y ejercicio físico. El autonómico, mayoritariamente de interés autonómico, cubre tecnificación y alto rendimiento. La gestión debe ser sostenible (ambiental, econ
Artículo 60 — Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico
La Consejería planifica instalaciones de interés autonómico mediante un Plan Director, colaborando con entidades. Se basa en racionalidad, accesibilidad, calidad y eficiencia, considerando necesidades deportivas y existentes. Su objetivo es facilitar el desarrollo federado y alto rendimiento sosteni
Artículo 61 — Planes Directores de Instalaciones Deportivas de Ámbito Local
Los municipios con más de 20.000 habitantes deben tener un Plan Director de Instalaciones Deportivas. Este plan forma parte del planeamiento urbanístico y puede contar con colaboración de la Consejería de deporte.
Artículo 62 — Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico
La Consejería competente en materia de deporte elaborará y mantendrá actualizado permanentemente un Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico, que tendrá carácter público.
Artículo 63 — Censo Local de Instalaciones Deportivas
Los municipios con más de 20.000 habitantes elaboran un Censo Local de Instalaciones Deportivas público. Las Diputaciones Provinciales pueden identificar instalaciones en municipios menores de 20.000 habitantes.
Artículo 64 — Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas
Las instalaciones públicas deben favorecer el uso polivalente y estar disponibles para la ciudadanía. Se promueve la cofinanciación y uso compartido de instalaciones escolares con los ayuntamientos, garantizando recursos y seguridad.
Artículo 65 — Práctica de la actividad físico-deportiva en entornos naturales
Se fomenta el deporte en el medio natural de forma sostenible. Las administraciones locales deben informar sobre la regulación y condiciones, promoviendo la colaboración para generar actividad turística.
Artículo 66 — Fomento de la actividad físico-deportiva y empleo
Las administraciones de Castilla y León fomentan el deporte con ayudas a deportistas, clubes y universidades. Otorgan premios, impulsan el mecenazgo y la colaboración público-privada para generar empleo, y promueven el respeto al desarrollo sostenible.
Artículo 67 — Formación deportiva
La Consejería competente programa formación continua para profesionales del deporte y personas que busquen nuevos conocimientos, en colaboración con entidades e instituciones interesadas.
Artículo 68 — Investigación e innovación deportivas
La Administración de Castilla y León promueve la investigación e innovación en actividad físico-deportiva, colaborando con otras administraciones, universidades, federaciones y agentes deportivos.
Artículo 69 — Profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva
Se reconocen las profesiones de Monitor, Entrenador, Preparador Físico y Director Deportivo. Estas no sustituyen a las profesiones sanitarias reguladas por la Ley 44/2003. Los titulares de instalaciones deben cumplir requisitos de cualificación del personal.
Artículo 70 — Reserva de denominaciones
Las denominaciones de las profesiones reguladas están reservadas a quienes cumplen los requisitos. No se permiten otras que induzcan a error por similitud en castellano o idiomas.
Artículo 71 — Monitor Deportivo
Monitor Deportivo: iniciación, guía, animación y acondicionamiento básico. Especialidades: acondicionamiento físico básico, actividad física recreativa y actividad formativo. Requiere presencia física, salvo práctica libre o plataformas virtuales.
Artículo 72 — Entrenador Deportivo
Entrenador Deportivo: entrenamiento, selección, planificación, programación, instrucción, control y evaluación de deportistas o equipos para la competición en su modalidad.
Artículo 73 — Preparador Físico
Director Deportivo: análisis, planificación, dirección, ejecución, control y evaluación de actividades físico-deportivas por otros profesionales, respetando su autonomía.
Artículo 74 — Director Deportivo
El Director Deportivo analiza, planifica, dirige, ejecuta, controla y evalúa actividades físico-deportivas de otros profesionales, respetando su autonomía y responsabilidad.
Artículo 75 — Requisitos generales para la prestación de servicios profesionales
Los profesionales deben acreditar títulos, informar a los usuarios, identificarse y tener formación en primeros auxilios. El uso de tecnologías online requiere supervisión profesional cualificada.
Artículo 76 — Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León
Se crea el Registro Público Gratuito de Profesionales. Se exige declaración responsable previa. Profesionales de otras CCAA ejercen libremente. No aplica a funcionarios públicos.
Artículo 77 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo
Monitor Deportivo requiere titulaciones específicas según actividad (básica, recreativa, formativa). Se admiten certificados de profesionalidad y titulaciones pedagógicas para escolares o tiempo libre.
Artículo 78 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo
Entrenador requiere Técnico Deportivo o Superior. Para alto nivel, solo Técnico Superior. Graduados en CAFyD y profesores de EF pueden entrenar en Juegos Escolares y competiciones autonómicas.
Artículo 79 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico
Para ejercer como Preparador Físico se requiere titulación de grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Artículo 80 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo
Para ser Director Deportivo se requiere grado en Ciencias de la Actividad Física o título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad específica.
Artículo 81 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea
Se reconocen cualificaciones de la UE y otros Estados conforme a convenios internacionales y normas comunitarias aplicables.
Artículo 82 — Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional
Se reconocen competencias por experiencia o aprendizaje no formal mediante el Catálogo Nacional de Cualificaciones o acreditación parcial acumulable.
Artículo 83 — Aseguramiento de la responsabilidad civil
Las profesiones reguladas necesitan seguro de responsabilidad civil para cubrir daños a terceros. Las coberturas mínimas se desarrollan reglamentariamente.
Artículo 84 — Otros requisitos
Se exigen licencias adicionales si la ley lo requiere. No se pide licencia federativa si no hay competición. Las federaciones pueden exigir formaciones específicas sin desigualdad. No se permite cualificación distinta entre hombres y mujeres de misma categoría.
Artículo 85 — Publicidad de los servicios físico-deportivos
La publicidad debe ser objetiva, veraz y respetar la ciencia, sin fomentar prácticas peligrosas ni falsas expectativas. Los centros deportivos deben informar claramente a los usuarios sobre la cualificación profesional de su personal.
Artículo 86 — Función inspectora
La Consejería competente inspecciona el cumplimiento de la ley. Sus funciones incluyen vigilar la normativa, proteger derechos, investigar denuncias, informar a responsables y levantar actas. El personal inspector es agente de la autoridad y puede pedir auxilio policial.
Artículo 87 — Régimen de inspección
Los responsables deben facilitar acceso e información a la inspección. El personal puede requerir presencia de representados. Las actas tienen valor probatorio. Ante riesgo grave, la inspección puede solicitar medidas provisionales para proteger la salud.
Artículo 88 — Concepto y competencia
La Dirección General sanciona infracciones graves y leves. La Consejería competente sanciona las infracciones muy graves.
Artículo 89 — Procedimiento
La potestad sancionadora se ejerce conforme a los principios y procedimiento de la legislación de régimen jurídico del Sector Público y del procedimiento administrativo común.
Artículo 90 — Régimen de responsabilidad
Podrán ser sancionadas las personas físicas o jurídicas responsables por dolo o culpa. En caso de suspensión del procedimiento, se podrán adoptar medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, notificándose a todas las partes.
Artículo 91 — Concepto y clasificación de las infracciones
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas por la ley. Se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 92 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: participación violenta en recintos deportivos, discriminación, actos racistas o contra la dignidad de la mujer, incumplimiento de normas de seguridad, uso de armas o explosivos, actividades que afecten gravemente a la salud, incumplimiento de deberes profesionales, falta
Artículo 93 — Infracciones graves
Infracciones graves: conductas sin grave riesgo (art. 92 a,e,f,g); negligencia contra violencia/racismo; incumplimiento deber prevenir infracciones muy graves; falta código buen gobierno (art. 50); daños instalaciones; incumplimiento licencias; seguro insuficiente (art. 32); publicidad engañosa; uso
Artículo 94 — Infracciones leves
Infracciones leves: descuido instalaciones públicas; falta colaboración inspectora; drogas/alcohol en competiciones; incumplimiento deberes sin grave perjuicio; competición sin inscripción; incumplimiento deber prevenir infracciones graves; seguro insuficiente; competiciones no oficiales sin
Artículo 95 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones administrativas prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves).
Artículo 96 — Sanciones
Sanciones muy graves: multa 5.001-50.000€; clausura 1-5 años o definitiva; prohibición acceso 1-5 años; inhabilitación organizar/deportiva/directiva 1-5 años. Graves: multa 501-5.000€; clausura/prohibición/inhabilitación máx. 1 año. Leves: apercibimiento y/o multa máx. 500€.
Artículo 97 — Criterios para la graduación de las sanciones
Criterios graduación sanciones: subsanación/arrepentimiento/reparación; trascendencia social/deportiva; número personas afectadas; beneficio ilícito; perjuicio económico; previa advertencia de la Consejería de deporte.
Artículo 98 — Prescripción de las sanciones
Prescripción sanciones: 3 años (muy graves), 2 años (graves), 6 meses (leves).
Artículo 99 — Concurrencia de responsabilidades
Las responsabilidades son compatibles con la reposición de la situación alterada, la indemnización por daños y la adopción de medidas para restablecer el orden jurídico.
Artículo 100 — Ámbito disciplinario
La potestad disciplinaria sanciona infracciones a reglas de juego o normas generales deportivas. Afecta a entidades, deportistas, árbitros y participantes en competiciones oficiales en la Comunidad, excepto estatales o internacionales.
Artículo 101 — Procedimientos disciplinarios
Los procedimientos disciplinarios garantizan el derecho a audiencia. Las actas de jueces son prueba de infracciones. Se comunican al Ministerio Fiscal hechos delictivos, suspendiéndose el procedimiento hasta resolución judicial.
Artículo 102 — Legitimación para recurrir las sanciones
Están legitimados para recurrir sanciones disciplinarias: las personas sancionadas, las entidades deportivas a las que pertenezcan y las entidades participantes en la competición.
Artículo 103 — Ejercicio de la potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria corresponde a: federaciones (miembros), Administración (competiciones escolares/universitarias) y Tribunal del Deporte (electoral/público). No es ejercicio disciplinario la dirección del juego por árbitros.
Artículo 104 — Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas
Las federaciones deben incluir en estatutos un régimen disciplinario mínimo (infracciones/sanciones). Pueden tener reglamentos propios clasificando infracciones en muy graves, graves y leves, estableciendo criterios de gradación y procedimientos.
Artículo 105 — Concepto y clasificación de las infracciones a las normas generales deportivas
Son infracciones disciplinarias las tipificadas en estatutos, reglamentos federativos, normativa escolar/universitaria y la presente ley. Se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 106 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: agresiones/intimidación, comportamientos que impidan/suspendan competiciones, incitación a violencia, actos contra dignidad, manipulación de resultados o material, incumplimientos graves de funciones federativas, violación de secretos, usurpación, quebrantamiento de sentenc
Artículo 107 — Infracciones graves
Infracciones graves: actos contra dignidad deportiva o mujer, protestas que alteren encuentros, insultos, falta injustificada a selecciones, incumplimiento de órdenes federativas, actividades incompatibles, violación código buen gobierno, uso indebido denominación oficial, incumplimiento condiciones
Artículo 108 — Infracciones leves
Infracciones leves: comportamientos inadecuados o falta de respeto a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades, público y participantes; conductas de menor gravedad; aseguramiento insuficiente de riesgo de accidentes en competiciones.
Artículo 109 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones deportivas prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves).
Artículo 110 — Sanciones por infracciones muy graves
Sanciones muy graves: inhabilitación absoluta o de 1 año 1 día a 5 años para cargos; revocación licencia e inhabilitación 1 año 1 día a 5 años; prohibición competiciones 4 partidos/1 temporada o 1 mes 1 día a 1 año; prohibición acceso 1 año 1 día a 5 años.
Artículo 111 — Sanciones por infracciones graves
Sanciones graves: inhabilitación 1 mes 1 día a 1 año para cargos; revocación licencia e inhabilitación hasta 1 año; clausura instalaciones 1-3 partidos o hasta 1 mes; prohibición acceso hasta 1 año; prueba a puerta cerrada.
Artículo 112 — Sanciones por infracciones leves
Las infracciones leves pueden sancionarse con apercibimiento, amonestación pública o suspensión del cargo deportivo por menos de un mes.
Artículo 113 — Multas
Las federaciones pueden imponer multas a entidades y mayores de edad con retribución, respetando la proporcionalidad con la gravedad y daños.
Artículo 114 — Sujetos responsables
Son responsables las personas físicas o jurídicas por dolo, culpa o negligencia, y quienes incumplan el deber de prevenir infracciones de sus subordinados.
Artículo 115 — Concurrencia de responsabilidades y gradación de las sanciones
Las sanciones disciplinarias son compatibles con la reposición de la situación, indemnización de daños y medidas para restablecer el orden jurídico.
Artículo 116 — Medidas cautelares
Se pueden adoptar medidas cautelares provisionales como fianza, suspensión de licencias, cierre temporal de instalaciones o prohibición de acceso.
Artículo 117 — Publicidad de las sanciones
Las federaciones publican sanciones ejecutivas en su web: identificación, precepto y sanción. Sin menores salvo excepción. Acceso solo a federados. Plazo: duración de la sanción.
Artículo 118 — Ejecución de las sanciones
Las sanciones son inmediatamente ejecutivas. Los recursos no las suspenden. Los órganos pueden suspenderlas razonadamente, valorando intereses públicos y privados.
Artículo 119 — Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad disciplinaria se extingue por: muerte del infractor, cumplimiento de la sanción, prescripción de la infracción o prescripción de la sanción.
Artículo 120 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves).
Artículo 121 — El arbitraje, la conciliación y la mediación en materia deportiva
Los conflictos deportivos entre particulares pueden resolverse mediante arbitraje, conciliación o mediación, si las partes acuerdan previamente su uso.
Artículo 122 — Definición y naturaleza
El Tribunal del Deporte de Castilla y León resuelve conflictos administrativos y disciplinarios. Actúa con autonomía y sus decisiones agotan la vía administrativa.
Artículo 123 — Funciones
El Tribunal conoce recursos contra federaciones (inscripciones, sanciones, elecciones). Las federaciones deben cumplir sus resoluciones, bajo supervisión de la Dirección General.
Artículo 124 — Composición, estructura y funcionamiento
El Tribunal lo integran juristas designados por la Consejería. El mandato es de 4 años, renovable, y no remunerado, solo con dietas.
Disposición adicional primera — Títulos homologados y equivalentes
Se reconocen titulaciones de los periodos transitorios del RD 1363/2007 y RD 1913/1997. Permiten ser Monitor Deportivo o Entrenador en categorías inferiores, con requisitos específicos para turismo activo.
Disposición adicional segunda — Habilitaciones de los certificados de profesionalidad
La Consejería competente dictará una orden que relacionará los certificados de profesionalidad de actividades físicas y deportivas con las atribuciones de cada profesión regulada.
Disposición adicional tercera — Profesiones de la actividad físico-deportiva en régimen de voluntariado
Los voluntarios deben cumplir exigencias de cualificación, pero están exentos de declaración responsable, seguro y otras obligaciones del Título VII. La Dirección General puede dispensar cualificación a colectivos específicos.
Disposición adicional cuarta — Normativa aplicable a las instalaciones deportivas de uso público
Los titulares de instalaciones deportivas públicas deben cumplir normativa de construcción, gestión, espectáculos, accesibilidad, información, seguridad, higiene y prevención ambiental.
Disposición adicional quinta — Reconocimiento oficial de las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León
Las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León al entrar en vigor la ley se entienden oficialmente reconocidas.
Disposición adicional sexta — Referencias de género
El uso del masculino genérico para referirse a sujetos o cargos se entiende como inclusivo de hombres y mujeres con iguales efectos jurídicos, por economía de expresión.
Disposición adicional séptima — Reconocimiento de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre
La Dirección General competente reconoce actividades de formación deportiva no reguladas para obtener equivalencias profesionales o formativas con enseñanzas especiales.
Disposición adicional octava — Federaciones deportivas de deporte autóctono
Se podrá promover la constitución y reconocimiento de federaciones de deportes autóctonos, atendiendo a su singularidad e importancia, al margen de otras modalidades.
Disposición adicional novena — Intolerancia en el deporte
Se considera intolerancia en el deporte cualquier actitud que no respete la condición, libertad, identidad o creencias ajenas, religiosas, sexuales o de género.
Disposición transitoria primera — Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley
Quienes trabajaron 10 años antes tienen 6 años para cualificarse. Deben presentar declaración responsable en 18 meses. Los entrenadores con máxima titulación federativa quedan habilitados provisionalmente.
Disposición transitoria segunda — Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios
Los profesionales sin cualificación en primeros auxilios pueden ejercer hasta que se desarrolle reglamentariamente el Título VII de la ley.
Disposición transitoria tercera — Titulaciones federativas
Quienes tengan certificaciones federativas podrán ejercer como Entrenadores Deportivos en modalidades sin enseñanzas especiales desarrolladas, de forma transitoria.
Disposición transitoria cuarta — Adaptación de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León
La Consejería adapta el Registro en 6 meses. Federaciones y clubes adaptan estatutos en 2 años tras ello. Se cancelan inscripciones de oficio 3 meses después si no se adaptan.
Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio de los procedimientos
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley se rigen por la normativa anterior. Los actos pendientes de ejecución se rigen por la normativa vigente al dictarse.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se deroga la Ley 2/2003 del Deporte de Castilla y León y las normas que se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Habilitación normativa
Se faculta a la Junta de Castilla y León para desarrollar la ley y actualizar periódicamente las cuantías de las sanciones.
Disposición final segunda — Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley
Se establece un procedimiento para habilitar indefinidamente a quienes acrediten experiencia suficiente en profesiones físico-deportivas, a solicitud ante la Dirección General competente.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 44, de 5 de marzo de 2019.
Leyes en las que se basa
- la Ley 2/2003, de 28 de marzo BOE-A-2003-8335
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2007-20635
Leyes que la modifican
- el art. 78 y la disposición adicional 1, por Ley 1/2021, de 22 de febrero BOE-A-2021-4321
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