Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana
También conocida como: L 2/2022, L 2/22Esta ley regula los requisitos y títulos necesarios para trabajar como profesional del deporte en la Comunidad Valenciana y garantizar tu seguridad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 10 de agosto de 2026
La Comunitat Valenciana reconoce diplomas UEFA para ejercer como entrenador o monitor
Los diplomas UEFA C se consideran equivalentes para trabajar como monitor formativo de fútbol o fútbol sala, y los UEFA B, A y Pro para ejercer como entrenador deportivo. La equivalencia solo tiene efectos profesionales en la Comunitat Valenciana y no equivale a un título académico oficial.
Reforma BOE-A-2026-19331Ver qué cambió → - 30 de diciembre de 2023Reforma BOE-A-2024-2666Ver qué cambió →
- 26 de julio de 2022Versión original BOE-A-2022-13726
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
La ley regula profesiones del deporte y actividad física en la Comunitat Valenciana, determinando titulaciones necesarias. Garantiza que los servicios usen conocimientos específicos para fomentar una práctica saludable y segura.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a servicios profesionales de deporte en C. Valenciana (retribuidos/voluntarios, público/privado). Excluye náutica, buceo, aeronáutica, danza, guías de pesca, riesgo específico, fuerzas armadas y árbitros.
Artículo 3 — Derechos de las personas usuarias de servicios de deporte
Los usuarios tienen derecho a servicios seguros, información clara, no discriminación y publicidad veraz. Estos derechos deben exponerse en las instalaciones deportivas.
Artículo 4 — Obligaciones de las personas profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte y la actividad física
Los profesionales deben tener titulación, garantizar seguridad, no discriminar, colaborar contra el dopaje, proteger menores y animales, y mantener formación continua.
Artículo 5 — Profesiones reguladas del deporte y la actividad física
Son profesiones reguladas: monitor, entrenador, preparador físico, director deportivo y profesor de Educación Física. Se permite colaboración con profesionales sanitarios.
Artículo 6 — Reserva de denominaciones
Las denominaciones de las profesiones reguladas están reservadas. No se pueden usar otras que induzcan a error sobre la cualificación. Las atribuciones establecen un ámbito funcional general sin limitar los títulos académicos.
Artículo 7 — Monitor deportivo o monitora deportiva
El monitor deportivo realiza iniciación, guía y acondicionamiento físico no competitivo. Sus áreas son: acondicionamiento básico, animación deportiva y formación formativa. Requiere presencia física.
Artículo 8 — Entrenador deportivo o entrenadora deportiva
El entrenador deportivo se dedica al entrenamiento, planificación, selección y evaluación de deportistas o equipos orientados a la competición en su modalidad o especialidad correspondiente.
Artículo 9 — Preparador físico o preparadora física
El preparador físico asesora y planifica ejercicio para mejorar salud, prevenir lesiones o readaptar. Puede especializarse en rendimiento deportivo (incluyendo entrenamiento personal) o en educación física y readaptación para poblaciones específicas.
Artículo 10 — Director deportivo o directora deportiva
El director o directora deportiva dirige, organiza, coordina, programa, planifica, supervisa y evalúa actividades físicas y deportivas, así como los recursos humanos en centros, servicios, instalaciones, entidades o eventos, públicos o privados. Puede realizar funciones instrumentales de gestión.
Artículo 11 — Profesor o profesora de Educación Física
El profesor o profesora de Educación Física dedica su actividad a la enseñanza de esta materia en los niveles educativos previstos en la normativa reguladora del sistema educativo, desarrollando su labor conforme a su normativa específica y a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte.
Artículo 12 — Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos
Para ejercer las profesiones reguladas se debe acreditar la cualificación mediante titulaciones oficiales, diplomas, certificados o titulaciones no académicas correspondientes. También son válidos los títulos homologados, reconocidos o declarados equivalentes conforme a la legislación vigente.
Artículo 13 — Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva
Se exigen titulaciones específicas para ser monitor deportivo según la actividad: Acondicionamiento Físico Básico, Actividad Física Recreativa, Actividad Física Deportiva Formativa, o varias modalidades. Se admiten títulos técnicos, grados, certificados de profesionalidad y cualificaciones ecuestres
Artículo 14 — Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva
Entrenadores requieren: Técnico Superior, Técnico, o Grado/Licenciatura en CAFyD. Quienes ejerzan funciones no auxiliares deben tener la titulación exigible.
Artículo 15 — Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de preparador físico o preparadora física
Preparadores físicos deben poseer Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
Artículo 16 — Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de director deportivo o directora deportiva
Directores deportivos requieren Grado o Licenciatura en CAFyD. Si es una sola modalidad, basta Técnico Superior o formación transitoria de esa especialidad.
Artículo 17 — Formación necesaria para el ejercicio de la profesión de profesor o profesora de Educación Física
Profesores de Educación Física deben poseer la titulación que exija la normativa vigente en materia de educación para cada nivel.
Artículo 18 — Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional
Se reconoce la competencia profesional por experiencia y formación no formal mediante el Real decreto 1224/2009. Permite obtener el certificado de profesionalidad o convalidar módulos de ciclos formativos, siempre que sean de nivel equivalente al exigido para cada profesión.
Artículo 19 — Declaración responsable
Quienes posean la cualificación deben presentar una declaración responsable ante la dirección general competente en materia de deporte, según el artículo 69 de la Ley 39/2015. Debe incluir datos identificativos, titulaciones, certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales y delin
Artículo 20 — Censo de Profesionales del Deporte y la actividad física
Las declaraciones responsables forman parte de un censo público del órgano competente en la Comunitat Valenciana, accesible respetando la protección de datos.
Artículo 21 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros estados de la Unión Europea
Se reconocen cualificaciones de la UE/EEE. Los títulos extracomunitarios requieren homologación y declaración responsable para ejercer en la Comunitat Valenciana.
Artículo 22 — Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa
Se admiten títulos de formación profesional, enseñanzas deportivas especiales y certificados de profesionalidad (RD 34/2008) de nivel equivalente y oficial.
Artículo 23 — Aseguramiento de la responsabilidad civil
Se exige seguro de responsabilidad civil, salvo equivalencia en otro Estado miembro, colegiados con seguro colectivo, empleados con seguro empresarial o funcionarios. Sanciones por incumplimiento.
Artículo 24 — Publicidad de los servicios deportivos
La publicidad debe ser veraz y científica. Prohibida publicidad médica no acreditada. Webs deben identificar profesionales. Los centros deben informar de titulaciones y declaraciones responsables.
Artículo 25 — De la inspección y control
La Inspección Deportiva realiza el control del cumplimiento de esta ley. El régimen sancionador se regula por la Ley 2/2011 y la normativa de procedimiento administrativo común.
Artículo 26 — Ejercicio a través de sociedades profesionales
Las profesiones pueden ejercerse mediante sociedades profesionales, salvo excepciones legales. Estas sociedades cumplen las mismas obligaciones que los profesionales individuales.
Disposición adicional primera — Títulos homologados y equivalentes
Las titulaciones de régimen especial incluyen formaciones del período transitorio estatal y formaciones federativas reconocidas por el órgano competente en materia de deporte según requisitos reglamentarios.
Disposición adicional segunda — El ciclo inicial de grado medio
Quienes acrediten formación equivalente del periodo transitorio podrán ejercer profesiones deportivas que requieran el ciclo inicial de grado medio de Técnico Deportivo.
Disposición adicional tercera — Los deportes autóctonos
En deportes autóctonos sin enseñanzas especiales, se podrá ejercer como entrenador con la formación regulada por la Generalitat.
Disposición adicional cuarta — Habilitación para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor o monitora y entrenador o entrenadora al personal funcionario o laboral al servicio de las administraciones públicas
El personal público fijo o interino que ejerza funciones deportivas antes de la ley queda habilitado indefinida o temporalmente, sin valoración en otros procesos.
Disposición adicional quinta — Equivalencia de los certificados federativos
Certificados federativos con experiencia acreditan equivalencia para monitor, entrenador y director deportivo, con requisitos específicos y reconocimiento de la Escuela del Deporte.
Disposición adicional sexta — Actividades de tiempo libre infantil y juvenil
Con certificado de tiempo libre, se puede ejercer guía deportivo si la actividad física no supera el 10% y no tiene riesgos. No se considera director deportivo si no hay planificación.
Disposición adicional séptima
La Generalitat crea plazas del cuerpo de inspección en un año. Dependen de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Sus funciones incluyen velar por la calidad de actividades, recursos e instalaciones deportivas.
Disposición transitoria primera — Periodo transitorio para quienes en el momento de entrada en vigor de la ley se encuentren ejerciendo funciones de monitor deportivo o monitora deportiva sin los requisitos de formación establecidos en la ley
Se establece un periodo transitorio de 5 años para monitores deportivos que ejerzan sin los requisitos de formación de la ley. Durante este plazo, pueden acreditar competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías de formación, mediante una declaración responsable reglament.
Disposición transitoria segunda — Obligación de presentar la declaración responsable
La obligación de presentar la declaración responsable para el personal de administraciones públicas y profesionales con certificaciones federativas se desarrolla reglamentariamente. Esta obligación no entra en vigor hasta que se reglamente el procedimiento de inscripción en el censo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a esta ley, sin perjuicio de las disposiciones finales previstas en la misma.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana
Se establece un periodo transitorio de cinco años para monitores sin formación reglada. Deben presentar declaración responsable y acreditar competencias por experiencia laboral.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Consell para desarrollar la ley en un año. La persona titular de la conselleria competente en materia de deporte actualiza el anexo con nuevos certificados de profesionalidad.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 2/2022, de 22 de julio, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 9391, de 26 de julio de 2022.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- con efectos desde el 26 de enero de 2023, el art. 109 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo BOE-A-2011-6874
Leyes que la modifican
- el art. 19.2.c), por Ley 7/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-2666
- las disposiciones adicionales 1 y 5, por Ley 5/2026, de 31 de julio BOE-A-2026-19331
- las disposiciones adicionales 1 y 5, por Ley 5/2026, de 31 de julio DOGV-r-2026-90213
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