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En vigorLey

Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco

También conocida como: L 8/2022, L 8/22
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25 de agosto de 2022·19 de julio de 2022·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2022-14085
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula qué títulos y formación necesitas para trabajar legalmente como profesional del deporte en el País Vasco y garantizar tu seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (46 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    La ley regula el acceso a profesiones de actividad física y deporte en el País Vasco, determinando titulaciones, ámbito funcional y requisitos. Su finalidad es garantizar servicios seguros que protejan la salud e integridad física de deportistas y usuarios.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley regula el ejercicio habitual de profesiones deportivas en el País Vasco. Exime de cualificaciones a profesionales ocasionales de fuera. Excluye buceo, salvamento no deportivo, gestión de instalaciones, voluntariado retribuido y actividades de danza o tiempo libre donde lo deportivo no supere

  3. Artículo 3 — Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional general y cualificaciones

    Se reconocen como profesiones: profesor de Educación Física, monitor deportivo, entrenador y director deportivo. La cualificación se acredita con títulos oficiales o certificados.

  4. Artículo 4 — Niveles de las actividades

    Se definen niveles: básico (iniciación/recreativo), medio (perfeccionamiento) y alto rendimiento (competiciones oficiales/internacionales). En este último, la cualificación se exige solo a entrenadores de deportistas de ese nivel.

  5. Artículo 5 — Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la actividad física y del deporte

    Se exige nivel B2 de euskera para acceder a profesiones deportivas en servicios públicos. El órgano lingüístico elaborará un plan de euskaldunización de 4 años para formación y profesiones, público y privado.

  6. Artículo 6 — Paridad en las profesiones de la actividad física y el deporte

    Se establecerán medidas para la paridad de género, incluyendo equiparación salarial y aumento de la presencia femenina en profesiones deportivas donde esté infrarrepresentada.

  7. Artículo 7 — Profesión de profesor o profesora de Educación Física

    El profesor de Educación Física imparte clases con presencia física y coordina deporte escolar. Quedan excluidas enseñanzas universitarias, FP, militares y materias no docentes de educación física.

  8. Artículo 8 — Profesión de monitor o monitora deportiva

    El artículo 8 regula la profesión de monitor deportivo. Exige títulos específicos (Grado en Ciencias de la Actividad Física, técnicos deportivos o certificados) según el ámbito: acondicionamiento, enseñanza básica, perfeccionamiento, actividades de riesgo o dirigidas a personas con discapacidad. También permite el ejercicio a profesores de Educación Física y a quienes posean másteres o certificados de profesionalidad.

  9. Artículo 9 — Profesión de entrenador o entrenadora

    Entrenar exige títulos según nivel: básico (certificados), medio (técnico/superior), alto (superior o grado). Multideporte requiere grado o FP. Recuperación exige grado. Menores: presencia física obligatoria. Excepción: entrenadores externos ocasionales.

  10. Artículo 10 — Profesión de director o directora deportiva

    El director deportivo dirige centros sin necesidad de presencia física. Se requiere grado en Ciencias del Deporte para actividades integrales. Para niveles básico, medio y alto se exigen formaciones específicas o títulos técnicos deportivos correspondientes.

  11. Artículo 11 — Reserva de denominaciones

    Solo se usan las denominaciones legales si el ejercicio se ajusta a la ley. Otras profesiones no pueden usar nombres que induzcan a error. Monitor, entrenador y director también pueden usarse en deporte voluntario.

  12. Artículo 12 — Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco

    Se crea el Registro Público de Profesionales del Deporte del País Vasco. Quienes no estén colegiados presentan declaración responsable para ejercer. La falsedad en los datos impide continuar la actividad. No es exigible a profesores de Educación Física públicos.

  13. Artículo 13 — Principios rectores del ejercicio profesional

    El ejercicio profesional se basa en: desarrollo humano, igualdad de género, tiempo libre y salud, sin violencia ni discriminación, protección de menores, respeto al medio ambiente y cohesión social.

  14. Artículo 14 — Deberes en el ejercicio profesional

    Deberes: servicios adecuados y seguros, presencia física, lucha contra dopaje, respeto a la intimidad, código de buenas prácticas, información clara, identificación, actualización constante y colaboración médica.

  15. Artículo 15 — Aseguramiento de la responsabilidad civil

    Se exige seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera. Excepciones: profesores de Educación Física en centros públicos y profesionales por cuenta ajena con seguro de la entidad.

  16. Artículo 16 — Otros requisitos

    No se exige licencia federativa si la actividad es al margen de competiciones federadas. Las federaciones solo pueden exigir formaciones específicas en ámbito privado sin discriminación.

  17. Artículo 17 — Competencia en primeros auxilios

    Es obligatorio acreditar formación en primeros auxilios para quienes ejerzan con presencia física. El departamento competente establecerá el procedimiento de acreditación mediante declaración responsable.

  18. Artículo 18 — Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación

    Las monitoras y entrenadoras pueden ejercer online si tienen cualificación habitual en Euskadi. Los centros deportivos vascos deben supervisar estas plataformas. Las webs deben identificar a los profesionales y garantizar el uso del euskera.

  19. Artículo 19 — Régimen sancionador

    Las infracciones son acciones u omisiones que contravengan esta ley. Se sancionan mediante expediente sancionador, conforme a la legislación vigente sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas.

  20. Artículo 20 — Infracciones

    Las infracciones se clasifican en muy graves (daño grave, dolo), graves (riesgo, falta colegiación) y leves (falta colaboración). Incluyen ejercer sin cualificación o sin seguro.

  21. Artículo 21 — Sanciones

    Las sanciones son: muy graves (inhabilitación 1-2 años o multa 3.001-30.000€); graves (inhabilitación <1 año o multa 1.001-3.000€); leves (multa <1.000€ o amonestación).

  22. Artículo 22 — Remisión legal

    Lo no previsto en esta ley sobre responsabilidad, prescripción o inspección se aplica según el título XI de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte, o su sustituta.

  23. Artículo 23 — Potestad sancionadora

    El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva ejerce la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.

  24. Disposición adicional primera — Normalización del uso del euskera

    El departamento deportivo vasco garantiza que la formación se imparta en euskera y castellano, normalizando el uso del euskera en estas profesiones, especialmente con infancia y juventud.

  25. Disposición adicional segunda — Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas

    Voluntarios tienen mismos requisitos que profesionales, salvo dispensa. No se inscriben en Registro ni contratan seguro. Deben acreditar formación en primeros auxilios si hay presencia física.

  26. Disposición adicional tercera — Formación específica o experiencia adecuada

    La formación específica se acredita con títulos oficiales, másteres o certificados. Se reconocen formaciones incompletas, unidades formativas, federativas o de programas de cualificación. La evaluación por experiencia laboral sigue la Ley Orgánica 3/2022. Solo en casos de falta de ofertas oficiales,

  27. Disposición adicional cuarta — Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado

    El departamento competente del Gobierno Vasco promoverá y certificará oficialmente acciones formativas para personas que ejerzan en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado o sin plan formativo aprobado. Esto permite la cualificación profesional en disciplinas específicas fuera del marco

  28. Disposición adicional quinta — Formación en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar

    La Escuela Vasca del Deporte, con los territorios históricos, promoverá formaciones específicas para monitoras y entrenadores en actividades multideportivas escolares si faltan títulos oficiales. La superación modular habilita para funciones auxiliares en deporte escolar multideportivo o iniciación

  29. Disposición adicional sexta — Contratos de formación en alternancia

    Las cualificaciones profesionales no son exigibles para trabajadores con contratos de formación en alternancia en el ámbito de la actividad física y el deporte. Estos trabajadores deben inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

  30. Disposición adicional séptima — Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de técnico o técnica deportiva y de técnico o técnica deportiva superior

    Las titulaciones de técnico deportivo y técnico deportivo superior equivalen a formaciones de periodo transitorio y formaciones federativas previas. El departamento competente habilitará un plazo para acreditar esta equivalencia profesional mediante declaración responsable.

  31. Disposición adicional octava — Protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas

    El socorrista vela por la seguridad en piscinas y espacios naturales. Se requiere certificado de profesionalidad, título deportivo o equivalente. Licenciados en CAFyD pueden ejercer con curso de adaptación. Quienes trabajaran antes de la ley tienen régimen transitorio. Se exige presencia física.

  32. Disposición adicional décima — Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados

    El reconocimiento de cualificaciones de la UE o libre circulación sigue normas comunitarias. Las de otros estados se rigen por convenios y disposiciones aplicables.

  33. Disposición adicional undécima — Dirección deportiva

    Centros con >3 monitores fijos o >5 (cualquier contrato) necesitan director deportivo. Se computa plantilla total empresa en junio/diciembre. Obligación desde 1/1/2026.

  34. Disposición adicional duodécima — Garantías del ejercicio de las profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en prevención de la violencia sexual, e incorporación de la perspectiva de género

    Requiere certificación negativa del Registro de Delincuentes Sexuales y Trata para contacto con menores. Prohibido empleo a condenados. Formación obligatoria en prevención violencia sexual y perspectiva de género.

  35. Disposición transitoria primera — Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley

    Se habilita a quienes ejercían antes de la ley mediante declaración responsable o diplomas federativos previos. Obligación de evaluación en plazo reglamentario. Válido hasta 1/1/2026 para monitores auxiliares. Inscripción en registro específico.

  36. Disposición transitoria segunda — Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora deportiva

    Se aplica progresivamente la ley si falta personal cualificado. Se habilita provisionalmente con cualificación inferior. Voluntarios de base hasta 1/1/2026 con titulación federativa válida para categorías inferiores a juvenil.

  37. Disposición transitoria tercera — Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios

    Quienes no tengan cualificación en primeros auxilios al entrar en vigor la ley podrán ejercer hasta el 1 de enero de 2026. El incumplimiento puede causar remoción o ineptitud sobrevenida.

  38. Disposición transitoria cuarta — Voluntariado

    Las reglas de habilitación y reconocimiento de competencias de las disposiciones transitorias primera y segunda también se aplican a las personas que realicen actividades en régimen de voluntariado.

  39. Disposición transitoria quinta — Reglamentaciones federativas

    Las federaciones deportivas vascas deben adaptar su reglamentación a esta ley y remitirla al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco para su aprobación e inscripción antes del 1 de enero de 2026.

  40. Disposición transitoria sexta — Normalización lingüística

    Quienes ya ejercen estas profesiones deben acreditar nivel B2 de euskera desde el 1 de enero de 2026. El Gobierno Vasco ofrece ayudas gratuitas para el aprendizaje del euskera hasta dos años después del plazo, prorrogable si se cursa formación.

  41. Disposición transitoria séptima — Plazo de inicio de la aplicación de la reserva de denominaciones

    La reserva de denominaciones establecida en el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

  42. Disposición transitoria octava — Estudios de impacto económico de la aplicación de la ley

    El Gobierno Vasco elaborará anualmente estudios de impacto de la ley hasta el 1 de enero de 2026 o su desarrollo reglamentario. Estos incluirán dimensión de género y efectos en entidades, deportistas y usuarios.

  43. Disposición derogatoria

    Se deroga el artículo 98 de la Ley 14/1998 del Deporte del País Vasco y el artículo 25 del Decreto 125/2008 sobre Deporte Escolar. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.

  44. Disposición final primera — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». Las cualificaciones profesionales no serán exigibles hasta el 1 de enero de 2026. Los plazos de cumplimiento de obligaciones formales se determinarán en normas reglamentarias.

  45. Disposición final segunda — Marco normativo común

    Las profesiones reguladas en esta ley quedan sujetas, en lo no establecido en ella, por el marco normativo común sobre ejercicio de profesiones.

  46. Disposición final tercera — Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones por otras vías

    El departamento vasco de deporte determinará en un año los procedimientos para acreditar cualificaciones por otras vías distintas a los títulos de esta ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de agosto de 2022
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 139, de 19 de julio de 2022.

Leyes en las que se basa

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