Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco
También conocida como: L 8/2022, L 8/22Esta ley regula qué títulos y formación necesitas para trabajar legalmente como profesional del deporte en el País Vasco y garantizar tu seguridad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
La ley regula el acceso a profesiones de actividad física y deporte en el País Vasco, determinando titulaciones, ámbito funcional y requisitos. Su finalidad es garantizar servicios seguros que protejan la salud e integridad física de deportistas y usuarios.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula el ejercicio habitual de profesiones deportivas en el País Vasco. Exime de cualificaciones a profesionales ocasionales de fuera. Excluye buceo, salvamento no deportivo, gestión de instalaciones, voluntariado retribuido y actividades de danza o tiempo libre donde lo deportivo no supere
Artículo 3 — Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional general y cualificaciones
Se reconocen como profesiones: profesor de Educación Física, monitor deportivo, entrenador y director deportivo. La cualificación se acredita con títulos oficiales o certificados.
Artículo 4 — Niveles de las actividades
Se definen niveles: básico (iniciación/recreativo), medio (perfeccionamiento) y alto rendimiento (competiciones oficiales/internacionales). En este último, la cualificación se exige solo a entrenadores de deportistas de ese nivel.
Artículo 5 — Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la actividad física y del deporte
Se exige nivel B2 de euskera para acceder a profesiones deportivas en servicios públicos. El órgano lingüístico elaborará un plan de euskaldunización de 4 años para formación y profesiones, público y privado.
Artículo 6 — Paridad en las profesiones de la actividad física y el deporte
Se establecerán medidas para la paridad de género, incluyendo equiparación salarial y aumento de la presencia femenina en profesiones deportivas donde esté infrarrepresentada.
Artículo 7 — Profesión de profesor o profesora de Educación Física
El profesor de Educación Física imparte clases con presencia física y coordina deporte escolar. Quedan excluidas enseñanzas universitarias, FP, militares y materias no docentes de educación física.
Artículo 8 — Profesión de monitor o monitora deportiva
El artículo 8 regula la profesión de monitor deportivo. Exige títulos específicos (Grado en Ciencias de la Actividad Física, técnicos deportivos o certificados) según el ámbito: acondicionamiento, enseñanza básica, perfeccionamiento, actividades de riesgo o dirigidas a personas con discapacidad. También permite el ejercicio a profesores de Educación Física y a quienes posean másteres o certificados de profesionalidad.
Artículo 9 — Profesión de entrenador o entrenadora
Entrenar exige títulos según nivel: básico (certificados), medio (técnico/superior), alto (superior o grado). Multideporte requiere grado o FP. Recuperación exige grado. Menores: presencia física obligatoria. Excepción: entrenadores externos ocasionales.
Artículo 10 — Profesión de director o directora deportiva
El director deportivo dirige centros sin necesidad de presencia física. Se requiere grado en Ciencias del Deporte para actividades integrales. Para niveles básico, medio y alto se exigen formaciones específicas o títulos técnicos deportivos correspondientes.
Artículo 11 — Reserva de denominaciones
Solo se usan las denominaciones legales si el ejercicio se ajusta a la ley. Otras profesiones no pueden usar nombres que induzcan a error. Monitor, entrenador y director también pueden usarse en deporte voluntario.
Artículo 12 — Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco
Se crea el Registro Público de Profesionales del Deporte del País Vasco. Quienes no estén colegiados presentan declaración responsable para ejercer. La falsedad en los datos impide continuar la actividad. No es exigible a profesores de Educación Física públicos.
Artículo 13 — Principios rectores del ejercicio profesional
El ejercicio profesional se basa en: desarrollo humano, igualdad de género, tiempo libre y salud, sin violencia ni discriminación, protección de menores, respeto al medio ambiente y cohesión social.
Artículo 14 — Deberes en el ejercicio profesional
Deberes: servicios adecuados y seguros, presencia física, lucha contra dopaje, respeto a la intimidad, código de buenas prácticas, información clara, identificación, actualización constante y colaboración médica.
Artículo 15 — Aseguramiento de la responsabilidad civil
Se exige seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera. Excepciones: profesores de Educación Física en centros públicos y profesionales por cuenta ajena con seguro de la entidad.
Artículo 16 — Otros requisitos
No se exige licencia federativa si la actividad es al margen de competiciones federadas. Las federaciones solo pueden exigir formaciones específicas en ámbito privado sin discriminación.
Artículo 17 — Competencia en primeros auxilios
Es obligatorio acreditar formación en primeros auxilios para quienes ejerzan con presencia física. El departamento competente establecerá el procedimiento de acreditación mediante declaración responsable.
Artículo 18 — Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación
Las monitoras y entrenadoras pueden ejercer online si tienen cualificación habitual en Euskadi. Los centros deportivos vascos deben supervisar estas plataformas. Las webs deben identificar a los profesionales y garantizar el uso del euskera.
Artículo 19 — Régimen sancionador
Las infracciones son acciones u omisiones que contravengan esta ley. Se sancionan mediante expediente sancionador, conforme a la legislación vigente sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas.
Artículo 20 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves (daño grave, dolo), graves (riesgo, falta colegiación) y leves (falta colaboración). Incluyen ejercer sin cualificación o sin seguro.
Artículo 21 — Sanciones
Las sanciones son: muy graves (inhabilitación 1-2 años o multa 3.001-30.000€); graves (inhabilitación <1 año o multa 1.001-3.000€); leves (multa <1.000€ o amonestación).
Artículo 22 — Remisión legal
Lo no previsto en esta ley sobre responsabilidad, prescripción o inspección se aplica según el título XI de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte, o su sustituta.
Artículo 23 — Potestad sancionadora
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva ejerce la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.
Disposición adicional primera — Normalización del uso del euskera
El departamento deportivo vasco garantiza que la formación se imparta en euskera y castellano, normalizando el uso del euskera en estas profesiones, especialmente con infancia y juventud.
Disposición adicional segunda — Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas
Voluntarios tienen mismos requisitos que profesionales, salvo dispensa. No se inscriben en Registro ni contratan seguro. Deben acreditar formación en primeros auxilios si hay presencia física.
Disposición adicional tercera — Formación específica o experiencia adecuada
La formación específica se acredita con títulos oficiales, másteres o certificados. Se reconocen formaciones incompletas, unidades formativas, federativas o de programas de cualificación. La evaluación por experiencia laboral sigue la Ley Orgánica 3/2022. Solo en casos de falta de ofertas oficiales,
Disposición adicional cuarta — Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado
El departamento competente del Gobierno Vasco promoverá y certificará oficialmente acciones formativas para personas que ejerzan en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado o sin plan formativo aprobado. Esto permite la cualificación profesional en disciplinas específicas fuera del marco
Disposición adicional quinta — Formación en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar
La Escuela Vasca del Deporte, con los territorios históricos, promoverá formaciones específicas para monitoras y entrenadores en actividades multideportivas escolares si faltan títulos oficiales. La superación modular habilita para funciones auxiliares en deporte escolar multideportivo o iniciación
Disposición adicional sexta — Contratos de formación en alternancia
Las cualificaciones profesionales no son exigibles para trabajadores con contratos de formación en alternancia en el ámbito de la actividad física y el deporte. Estos trabajadores deben inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.
Disposición adicional séptima — Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de técnico o técnica deportiva y de técnico o técnica deportiva superior
Las titulaciones de técnico deportivo y técnico deportivo superior equivalen a formaciones de periodo transitorio y formaciones federativas previas. El departamento competente habilitará un plazo para acreditar esta equivalencia profesional mediante declaración responsable.
Disposición adicional octava — Protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas
El socorrista vela por la seguridad en piscinas y espacios naturales. Se requiere certificado de profesionalidad, título deportivo o equivalente. Licenciados en CAFyD pueden ejercer con curso de adaptación. Quienes trabajaran antes de la ley tienen régimen transitorio. Se exige presencia física.
Disposición adicional décima — Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados
El reconocimiento de cualificaciones de la UE o libre circulación sigue normas comunitarias. Las de otros estados se rigen por convenios y disposiciones aplicables.
Disposición adicional undécima — Dirección deportiva
Centros con >3 monitores fijos o >5 (cualquier contrato) necesitan director deportivo. Se computa plantilla total empresa en junio/diciembre. Obligación desde 1/1/2026.
Disposición adicional duodécima — Garantías del ejercicio de las profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en prevención de la violencia sexual, e incorporación de la perspectiva de género
Requiere certificación negativa del Registro de Delincuentes Sexuales y Trata para contacto con menores. Prohibido empleo a condenados. Formación obligatoria en prevención violencia sexual y perspectiva de género.
Disposición transitoria primera — Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley
Se habilita a quienes ejercían antes de la ley mediante declaración responsable o diplomas federativos previos. Obligación de evaluación en plazo reglamentario. Válido hasta 1/1/2026 para monitores auxiliares. Inscripción en registro específico.
Disposición transitoria segunda — Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora deportiva
Se aplica progresivamente la ley si falta personal cualificado. Se habilita provisionalmente con cualificación inferior. Voluntarios de base hasta 1/1/2026 con titulación federativa válida para categorías inferiores a juvenil.
Disposición transitoria tercera — Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios
Quienes no tengan cualificación en primeros auxilios al entrar en vigor la ley podrán ejercer hasta el 1 de enero de 2026. El incumplimiento puede causar remoción o ineptitud sobrevenida.
Disposición transitoria cuarta — Voluntariado
Las reglas de habilitación y reconocimiento de competencias de las disposiciones transitorias primera y segunda también se aplican a las personas que realicen actividades en régimen de voluntariado.
Disposición transitoria quinta — Reglamentaciones federativas
Las federaciones deportivas vascas deben adaptar su reglamentación a esta ley y remitirla al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco para su aprobación e inscripción antes del 1 de enero de 2026.
Disposición transitoria sexta — Normalización lingüística
Quienes ya ejercen estas profesiones deben acreditar nivel B2 de euskera desde el 1 de enero de 2026. El Gobierno Vasco ofrece ayudas gratuitas para el aprendizaje del euskera hasta dos años después del plazo, prorrogable si se cursa formación.
Disposición transitoria séptima — Plazo de inicio de la aplicación de la reserva de denominaciones
La reserva de denominaciones establecida en el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
Disposición transitoria octava — Estudios de impacto económico de la aplicación de la ley
El Gobierno Vasco elaborará anualmente estudios de impacto de la ley hasta el 1 de enero de 2026 o su desarrollo reglamentario. Estos incluirán dimensión de género y efectos en entidades, deportistas y usuarios.
Disposición derogatoria
Se deroga el artículo 98 de la Ley 14/1998 del Deporte del País Vasco y el artículo 25 del Decreto 125/2008 sobre Deporte Escolar. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». Las cualificaciones profesionales no serán exigibles hasta el 1 de enero de 2026. Los plazos de cumplimiento de obligaciones formales se determinarán en normas reglamentarias.
Disposición final segunda — Marco normativo común
Las profesiones reguladas en esta ley quedan sujetas, en lo no establecido en ella, por el marco normativo común sobre ejercicio de profesiones.
Disposición final tercera — Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones por otras vías
El departamento vasco de deporte determinará en un año los procedimientos para acreditar cualificaciones por otras vías distintas a los títulos de esta ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 139, de 19 de julio de 2022.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- el art. 98 de la Ley 14/1998, de 11 de junio BOE-A-2011-20657
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