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En vigorLey

Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura

También conocida como: L 15/2015, L 15/15
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19 de mayo de 2015·14 de diciembre de 2016·Comunidad Autónoma de Extremadura·BOE-A-2015-5489
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula qué títulos y requisitos necesitas para trabajar como entrenador o monitor deportivo en Extremadura y garantizar tu seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    La ley regula el ejercicio de profesiones deportivas, acreditando cualificaciones y garantizando que los servicios se presten con conocimientos que fomenten una práctica saludable y segura.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica en Extremadura a servicios deportivos profesionales o voluntarios. Excluye buceo, náutica, aeronáutica, socorrismo, paracaidismo, vehículos de motor, guías de pesca, árbitros y jueces. No aplica a profesorado de Educación Física ni a profesionales de otras CCAA o UE con requisitos vál.

  3. Artículo 3 — Derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos

    Los usuarios tienen derecho a servicios seguros, información clara, respeto a su dignidad y publicidad veraz. Los titulares deben exponer estos derechos en lugar visible.

  4. Artículo 4 — Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte

    Los profesionales deben cumplir requisitos, garantizar seguridad, salud, igualdad, juego limpio, no dañar el medio ambiente y notificar a la Dirección General de Deportes de Extremadura.

  5. Artículo 5 — Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta ley

    La Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura controla e inspecciona el cumplimiento de requisitos y obligaciones por parte de los profesionales deportivos.

  6. Artículo 6 — Profesiones reguladas en el ámbito del deporte

    Se reconocen como profesiones del deporte: Profesor de Educación Física, Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo. No se pueden ejercer funciones reservadas a profesiones sanitarias tituladas.

  7. Artículo 7 — Reserva de denominaciones

    Las denominaciones de las profesiones deportivas están reservadas a quienes cumplen los requisitos. Queda prohibido usar nombres que induzcan a error. Su incumplimiento constituye infracción administrativa sancionable.

  8. Artículo 8 — Profesor de Educación Física

    El Profesor de Educación Física dedica su actividad a la enseñanza de esta materia en los niveles educativos de la Ley de Educación vigente, desarrollando su función conforme a su normativa específica.

  9. Artículo 9 — Monitor Deportivo

    El Monitor Deportivo supervisa actividad física no competitiva. Ámbitos: acondicionamiento físico, recreativa y deportiva formativa. Funciones: mantenimiento físico, instrucción deportiva, animación. No atiende a colectivos especiales del art. 11.4.

  10. Artículo 10 — Entrenador Deportivo

    El Entrenador Deportivo dirige la práctica deportiva mediante actividades personalizadas para competición y rendimiento. Realiza las funciones establecidas en las normas de cada modalidad deportiva enfocadas a la competición.

  11. Artículo 11 — Preparador Físico

    El Preparador Físico planifica ejercicio para salud y rendimiento. Incluye dos ámbitos: Rendimiento (competición) y Promoción de la Salud (poblaciones especiales, readaptación).

  12. Artículo 12 — Director Deportivo

    El Director Deportivo gestiona instalaciones y recursos. Organiza eventos oficiales o peligrosos (obligatorio salvo iniciación). Planifica, coordina y supervisa actividades y profesionales del deporte.

  13. Artículo 13 — Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos

    Se requieren titulaciones oficiales o equivalentes. Debe acreditarse competencia en asistencia inmediata (salvo que esté en el plan de estudios). Es necesaria comunicación previa a la Dirección General de Deportes de Extremadura.

  14. Artículo 14 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesor de Educación Física

    Para ejercer como Profesor de Educación Física en niveles educativos oficiales, se exige la titulación que requiera la normativa aplicable.

  15. Artículo 15 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo

    Monitor Deportivo requiere titulación como Grado, Técnico Superior, Diplomatura Magisterio EF, Técnico Deportivo o Técnico en Conducción en Medio Natural. En tiempo libre infantil, la actividad deportiva no supera el 10%. Para iniciación con varias modalidades, se exigen títulos específicos o Grado.

  16. Artículo 16 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo

    Entrenador Deportivo no profesional requiere Técnico Deportivo Superior o Técnico. Con deportistas profesionales o de alto nivel, se exige Técnico Deportivo Superior. En competiciones federadas, se requiere Diploma Federativo, siendo de máximo nivel para profesionales.

  17. Artículo 17 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico

    Para ejercer como Preparador Físico se requiere acreditar cualificación mediante la posesión del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.

  18. Artículo 18 — Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo

    El Director Deportivo requiere Grado o Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. También puede ejercer un Técnico Deportivo Superior si la actividad es de una sola modalidad. En tiempo libre infantil/juvenil, los Directores de Tiempo Libre pueden ejercer si la parte deportiva no

  19. Artículo 19 — Certificados de profesionalidad necesarios para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley

    Se pueden ejercer profesiones deportivas con certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas válidos. La concordancia entre profesiones y certificados se establecerá reglamentariamente.

  20. Artículo 20 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados

    El reconocimiento de cualificaciones de la UE/EEE se rige por normas comunitarias. Para terceros países, se aplican Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España.

  21. Artículo 21 — Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa

    Se admiten títulos de Actividades Físicas y Deportivas y enseñanzas especiales. La Junta de Extremadura adapta la acreditación a nuevas titulaciones oficiales y procesos como el Espacio Europeo de Educación Superior.

  22. Artículo 22 — Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la formación no formal o de la experiencia laboral para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo

    Quienes quieran ser Monitor Deportivo sin titulación pueden solicitar reconocimiento de competencias por experiencia o formación no formal, siguiendo el procedimiento estatal y el Catálogo Nacional de Cualificaciones.

  23. Artículo 23 — Comunicación previa

    Los profesionales deben presentar comunicación previa a la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura. Permite ejercer desde su presentación. No es exigible a Profesores de Educación Física públicos ni a profesionales establecidos en otra CCAA o UE.

  24. Artículo 24 — Aseguramiento de la responsabilidad civil

    Los profesionales deben tener seguro de responsabilidad civil, salvo Profesores de Educación Física en centros públicos o quienes trabajen por cuenta ajena en exclusividad si su entidad tiene seguro. El incumplimiento es infracción deportiva.

  25. Artículo 25 — Obligaciones de colegiación

    La colegiación obligatoria solo aplica si la legislación estatal lo exige para ejercer profesiones deportivas reguladas.

  26. Artículo 26 — Publicidad e información de los servicios deportivos

    La publicidad debe ser veraz y no fomentar prácticas dañinas. Los titulares de instalaciones deben informar sobre la cualificación de los profesionales. Su incumplimiento es infracción administrativa.

  27. Disposición adicional primera — Títulos homologados y equivalentes

    Se habilitan títulos homologados o equivalentes previos a la ley. Las referencias a titulaciones se extienden a formaciones de entrenadores del período transitorio y formaciones federativas anteriores a la Orden de 5 de julio de 1999.

  28. Disposición adicional segunda — Impacto de género

    La Junta de Extremadura elaborará un informe sobre impacto de género en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, conforme a la Ley 8/2011 de Igualdad.

  29. Disposición adicional tercera — Código deontológico

    Se elaborará un Código Deontológico para quienes ejerzan profesiones del deporte en Extremadura, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

  30. Disposición adicional cuarta — Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación

    Los grados de formación en competencias pueden acreditarse mediante los títulos de la Ley u otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad del ordenamiento vigente.

  31. Disposición transitoria primera — Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley

    La Dirección General habilita temporalmente (máx. 5 años) a quienes acrediten experiencia suficiente sin titulación. Deben presentar declaración responsable en 3 meses. La habilitación reglamentaria se establece por reglamento.

  32. Disposición transitoria segunda — Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin acreditar la cualificación requerida en la ley

    Se habilita permanentemente a empleados públicos (funcionarios o fijos) que acrediten experiencia suficiente sin titulación previa para ejercer en su plaza. El procedimiento se establecerá reglamentariamente.

  33. Disposición transitoria tercera — Comunicación previa de los profesionales que se encuentren en situación de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la ley

    Los profesionales con titulación y contrato vigente o alta en autónomos al entrar en vigor la ley pueden continuar ejerciendo, debiendo realizar la comunicación previa en el plazo de 6 meses.

  34. Disposición transitoria cuarta — Aplicación progresiva de la ley

    Las titulaciones de Técnico Deportivo o Superior se exigen progresivamente para Monitor y Entrenador, según la entrada en vigor de las enseñanzas de régimen especial.

  35. Disposición transitoria quinta — Aplicación progresiva del requisito de la competencia en asistencia sanitaria inmediata

    Los profesionales sin formación en RCP deben acreditar competencia en asistencia sanitaria inmediata ante la Dirección General de Deportes en 12 meses desde la entrada en vigor.

  36. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.

  37. Disposición final primera — Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura

    Se modifican artículos de la Ley 2/1995. Se añaden infracciones (letras e, l, m, n) y se eliminan otras. Se establecen multas: hasta 30.000€ (muy graves), 150-6.000€ (graves) y hasta 150€ (leves).

  38. Disposición final segunda — Habilitación a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario

    Se habilita a la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley en el ámbito de sus competencias.

  39. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 15/2015, de 16 de abril, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de mayo de 2015
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Notas oficiales

Publicada en el DOE nº 71 de 21 de abril de 2015

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 4, por Ley 8/2016, de 12 de diciembre BOE-A-2017-226
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