Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura
También conocida como: L 11/2002, L 11/02Esta ley regula cómo funcionan y se organizan los colegios profesionales en Extremadura para garantizar que los profesionales cumplan sus deberes.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula colegios y consejos profesionales en Extremadura. Se rigen por leyes básicas, esta ley y estatutos. Los consejos añaden 'de Extremadura'.
Artículo 2 — Definiciones
La organización colegial incluye consejos y colegios profesionales de Extremadura, corporaciones de derecho público. Profesión colegiada exige colegiación obligatoria por ley estatal.
Artículo 3 — Competencias y relaciones con la Administración
La Consejería crea colegios, aprueba fusiones, inscribe actos y fomenta colaboración. Los Colegios informan proyectos normativos. La Junta delega funciones o encomienda servicios mediante convenios o delegaciones publicadas en el DOEx.
Artículo 4 — De la creación
La creación de colegios requiere ley de la Asamblea, interés público y petición de profesionales. Se exige memoria justificativa y mayoría acreditada. No se permiten colegios subautonómicos ni duplicidad de profesión en el mismo ámbito territorial.
Artículo 5 — De la denominación
La denominación debe corresponder a la titulación o profesión, sin coincidir con otros colegios. El cambio requiere aprobación por Decreto, previo informe del Consejo de Colegios de Extremadura (si existe) y de los colegios afectados. Puede iniciarlo el Colegio o la Administración.
Artículo 6 — De la personalidad y capacidad
Los colegios profesionales de Extremadura adquieren personalidad jurídica al constituirse sus órganos de gobierno, tras la aprobación de su ley de creación en la Asamblea.
Artículo 7 — De los Colegios de distinta profesión
La fusión de colegios de distinta profesión requiere Ley de la Asamblea de Extremadura, a propuesta de los colegios, según sus Estatutos e informe del Consejo de Colegios. La segregación también exige Ley si la titulación cambia.
Artículo 8 — De los Colegios de la misma profesión
La absorción o fusión de colegios de la misma profesión se aprueba por Decreto, a propuesta de los colegios afectados, conforme a sus Estatutos e informe del Consejo de Colegios, si existiera.
Artículo 9 — De la disolución
La disolución de un Colegio Profesional se acuerda por el propio Colegio según sus Estatutos y se aprueba por Decreto, previo informe del Consejo de Colegios de Extremadura, salvo si la Ley lo impone directamente.
Artículo 10 — De los fines
Fines: ordenar profesión, representación exclusiva, garantizar deontología y calidad, defender intereses profesionales y de consumidores, colaborar con la Junta. Sin perjuicio de competencias administrativas.
Artículo 11 — De las funciones y obligaciones
Los colegios profesionales de Extremadura ejercen funciones como representar a la profesión, vigilar el ejercicio, evitar el intrusismo, resolver conflictos y cobrar honorarios. Deben mantener ventanilla única, memoria anual, registro de colegiados y fomentar la igualdad de género y la responsabilidad social.
Artículo 12 — Ventanilla única
Los colegios usan la ventanilla única electrónica para trámites gratuitos: info, colegiación, estado de expedientes y juntas. Deben ofrecer registro de colegiados y sociedades, vías de reclamación, datos de asociaciones de consumidores, códigos deontológicos y resoluciones, garantizando accesible.
Artículo 13 — Memoria anual
Las organizaciones colegiales publican en el primer semestre una memoria anual con gestión económica, cuotas, estadísticas de sanciones y quejas, códigos deontológicos, incompatibilidades y visados. Debe incluir datos desagregados por sexo e impacto de género.
Artículo 14 — Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios
Los colegios atienden quejas de colegiados y consumidores. Deben resolver reclamaciones de usuarios en un mes. Pueden informar sobre resolución extrajudicial, iniciar expediente disciplinario o archivar. Debe permitir vía electrónica.
Artículo 15 — Visado
El visado es voluntario, solo si el cliente lo pide. Verifica identidad y formalidad, no honorarios ni control técnico. El colegio responde subsidiariamente por defectos detectables. El coste debe ser razonable. Se crean registros de intervenciones profesionales.
Artículo 16 — Prohibición de recomendaciones sobre honorarios
Prohibido establecer baremos de honorarios. Abogados pueden hacer criterios para tasación de costas y jura de cuentas. Otros colegios usan fuentes legales para dictámenes judiciales sobre honorarios.
Artículo 17 — Igualdad de trato y no discriminación
El acceso a profesiones colegiadas se rige por igualdad y no discriminación (origen, religión, discapacidad, edad, orientación sexual), según la Ley 62/2003.
Artículo 17 bis — Servicios y prestaciones exigidos en situaciones excepcionales
En catástrofes, se exige ejercicio profesional si la Administración no basta. Afecta a titulados en Extremadura según gravedad. Se aplica proporcionalidad y compensación. Los colegios coordinan con la autoridad.
Artículo 18 — De la elaboración
Los Colegios Profesionales de Extremadura elaboran y aprueban sus Estatutos de forma autónoma, respetando la ley. Deben garantizar que su estructura y funcionamiento sean democráticos.
Artículo 19 — Del contenido
Los estatutos colegiales deben incluir: denominación, régimen de colegiación, derechos/deberes, funciones, régimen disciplinario, órganos de gobierno, normas de funcionamiento, voto, actas, economía, honorarios, premios, recursos, fusión/disolución, auditoría y reforma.
Artículo 20 — De la calificación de legalidad y comunicación
Los Colegios comunican estatutos y órganos de gobierno en un mes. La Consejería resuelve en seis meses; silencio es desestimatorio. Informe desfavorable suspende inscripción; a los tres meses sin actuación, caducidad.
Artículo 21 — De la publicación
Los Estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones deben publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.
Artículo 22 — De los derechos y deberes
Se ingresa en el colegio con titulación y solicitud. Derechos: voto, iniciativas, agrupaciones y censura. Ejercer en Extremadura requiere colegiación si la ley estatal lo exige. Con un solo colegio territorial basta para todo España. Las sanciones surten efectos nacionales.
Artículo 23 — De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración
Funcionarios públicos de Extremadura no colegiados si no ejercen fuera. Para ejercicio privado, colegiación obligatoria si lo exige ley estatal. La Administración no paga cuotas colegiales de estos profesionales.
Artículo 18 — Del ejercicio de las profesiones colegiadas
El ejercicio profesional es en libre competencia, sujeto a leyes de competencia. La pertenencia al colegio no limita derechos de sindicación.
Artículo 24 — Del ejercicio de las profesiones colegiadas
Ejercicio colegiado obligatorio si lo exige ley estatal. Libre competencia y sujeción a Ley Defensa Competencia. Restricciones exclusivas solo por ley estatal. Prohibidas restricciones societarias por colegios. Derechos sindicales respetados.
Artículo 19 — De la potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria sigue principios de Administraciones Públicas. Nadie puede ser sancionado sin procedimiento correspondiente.
Artículo 25 — De la potestad disciplinaria
Los Colegios ejercen potestad disciplinaria según principios de Administraciones Públicas. Nadie puede ser sancionado sin procedimiento correspondiente.
Artículo 20 — De las infracciones
Son infracciones las vulneraciones de normas deontológicas y de ordenación del ejercicio profesional. Los Estatutos colegiales especifican y clasifican estas infracciones en muy graves, graves y leves.
Artículo 26 — De las infracciones
Infracciones: vulneración normas deontológicas y de ordenación profesional. Los Estatutos colegiales especifican y clasifican infracciones en muy graves, graves y leves.
Artículo 21 — Del procedimiento disciplinario
Los Estatutos colegiales deben regular sanciones, órganos competentes, reglas del procedimiento, plazos de caducidad y prescripción. Se exige separación entre fases instructora y sancionadora, y trámite de audiencia. La suspensión requiere infracción grave o muy grave; la expulsión, muy grave.
Artículo 27 — Del procedimiento disciplinario
Estatutos deben regular sanciones, órganos, procedimiento, plazos. Separación fases instructora y sancionadora, con audiencia. Suspensión profesión por infracción grave/muy grave; expulsión por muy grave.
Artículo 22 — De la creación
Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería que ejerza la Presidencia. Requiere acuerdo favorable de los Colegios. El plazo máximo de tramitación es de seis meses, con silencio negativo.
Artículo 28 — De la creación
Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura mediante decreto, a propuesta de la Consejería competente. Requiere acuerdo favorable de los Colegios. El procedimiento administrativo no supera los seis meses, con silencio negativo.
Artículo 23 — De la personalidad y capacidad
Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura adquieren personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyen sus órganos de gobierno.
Artículo 29 — De la personalidad y capacidad
Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura adquieren personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyen sus órganos de gobierno.
Artículo 24 — De las funciones
Los Consejos coordinan Colegios, representan a la profesión, resuelven conflictos y recursos, elaboran Estatutos y normas deontológicas, aprueban presupuestos y velan por el interés general. También informan disposiciones autonómicas y cumplen funciones delegadas por la Junta de Extremadura.
Artículo 30 — De las funciones
Las funciones mínimas incluyen: coordinar colegios, representar la profesión, resolver conflictos internos y recursos, aprobar estatutos y presupuestos, fijar aportaciones económicas, velar por el interés general, realizar actividades de interés, cumplir delegaciones de la Junta, informar sobre norm
Artículo 25 — De los estatutos
Los estatutos de los Consejos se elaboran con representantes de cada colegio y se aprueban por estos. Deben regular denominación, órganos, derechos, economía y disolución. Se comunican a la Consejería para control de legalidad en un mes. La resolución es en seis meses.
Artículo 31 — De los estatutos
Los estatutos se aprueban por los Colegios y se comunican a la Consejería en 1 mes. La Consejería resuelve en 6 meses. Si el informe es desfavorable, se suspende la inscripción. Si no se actúa en 3 meses, caduca. Se publican en el DOEx.
Artículo 26 — De la organización
Los Consejos deben ser democráticos. La constitución requiere presencia de Colegios. Los votos son proporcionales al número de colegiados. Los acuerdos se adoptan por mayoría. Los Colegios únicos asumen funciones del Consejo si tienen ámbito en Extremadura.
Artículo 32 — De la organización
Los Consejos deben ser democráticos. La constitución requiere presencia de Colegios. Los votos son proporcionales al número de colegiados. Los acuerdos se adoptan por mayoría. Los Colegios únicos asumen funciones del Consejo si tienen ámbito en Extremadura.
Artículo 27 — Del régimen jurídico
Los Colegios y Consejos se rigen por el Derecho Administrativo al ejercer funciones públicas, aplicándose normas de la Ley 1/2002. Se exceptúan asuntos civiles, penales y laborales. Las corporaciones responden patrimonialmente, salvo cuando actúan por la Administración.
Artículo 33 — Del régimen jurídico
Los Colegios y Consejos se rigen por el Derecho Administrativo al ejercer funciones públicas, aplicándose normas de la Ley 1/2002. Se exceptúan asuntos civiles, penales y laborales. Las corporaciones responden patrimonialmente, salvo cuando actúan por la Administración.
Artículo 28 — De los recursos
Los actos de los Consejos y Colegios agotan la vía administrativa. Contra actos de Colegios cabe recurso de alzada ante el Consejo o el Consejero competente.
Artículo 34 — De los recursos
Los actos de los Consejos y Colegios (sin Consejo) agotan la vía administrativa. Caben recursos contencioso-administrativo y potestativo de reposición. Contra actos de órganos de gobierno de Colegios, recurso de alzada ante el Consejo o el Consejero competente por materias delegadas.
Artículo 29 — De las facultades
Colegios y Consejos imparten formación y deben informar a la Junta de Extremadura sobre normas que afecten al ejercicio profesional e incompatibilidades.
Artículo 35 — De las facultades
Los Colegios imparten cursos formativos útiles para la profesión. Informan a la Junta de Extremadura sobre normas de ejercicio profesional, ámbitos de actuación e incompatibilidades.
Artículo 30 — De los medios instrumentales
Los Colegios y Consejos de Extremadura disponen de medios personales y materiales propios. Tienen presupuestos anuales con ingresos y gastos previstos. Sus cuentas deben auditarse o censurarse cada ejercicio según sus Estatutos.
Artículo 36 — De los medios instrumentales
Los Colegios disponen de medios personales y materiales. Tienen presupuestos anuales propios. Deben auditar sus cuentas cada ejercicio según sus Estatutos, sin perjuicio de la fiscalización pública.
Artículo 31 — De la creación
Se crea el Registro de Colegios y Consejos Profesionales de Extremadura, adscrito a la Consejería de Presidencia para publicidad. Tiene tres secciones: Colegios, Consejos y delegaciones estatales. Su funcionamiento se regula reglamentariamente.
Artículo 37 — De la creación
El Registro de Colegios se adscribe a la consejería competente para publicidad. Tiene tres secciones: Colegios, Consejos y delegaciones estatales. Su organización se determina reglamentariamente.
Artículo 32 — Del contenido
En el Registro se inscriben: creación, disolución, fusión y segregación de Colegios y Consejos; Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior; denominación, domicilio y sedes; composición de órganos de gobierno; normativa deontológica y demás inscripciones legales.
Artículo 38 — Del contenido
En el Registro se inscriben: creación, disolución, fusión, absorción y segregación; Estatutos y Reglamentos; denominación, domicilio y sedes; órganos de gobierno; normativa deontológica y demás inscripciones legales.
Artículo 33 — De las inscripciones
Las inscripciones son obligatorias para Colegios y Consejos de Extremadura y potestativas para delegaciones estatales. Los actos no inscritos no se oponen a terceros de buena fe ni a la Administración, salvo error de esta. La Consejería solo deniega inscripciones por ilegalidad.
Artículo 39 — De las inscripciones
Las inscripciones son obligatorias para Colegios y Consejos, y potestativas para delegaciones estatales. La falta de inscripción no oponible a terceros de buena fe ni a la Administración. La denegación solo es por legalidad.
Artículo 34 — De la naturaleza
Se crea el Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de Extremadura, adscrito a la Consejería de Presidencia. Es órgano consultivo integrado por Decanos y Presidentes. Sus funciones son asesorar, informar, iniciar y proponer decisiones sobre colegios y profesiones tituladas.
Artículo 40 — De la naturaleza
El Consejo Autonómico es un órgano consultivo y de participación, adscrito a la consejería competente. Forman parte decanos y presidentes de colegios y consejos de Extremadura, y representantes de colegios suprarregionales. Su función es asesorar e informar al Gobierno.
Artículo 35 — De la creación
El Consejo Autonómico de Colegios Profesionales se crea por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia. Su organización y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Artículo 41 — De la creación
El Consejo Autonómico de Colegios Profesionales se crea por decreto, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales. Su organización y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Disposición adicional primera — Reconocimiento de Colegios Profesionales
Se reconocen como Colegios Profesionales de Extremadura los existentes al entrar en vigor la Ley, con ámbito territorial en la Comunidad. Mantienen el carácter de tituladas colegiadas las profesiones con organización colegial previa.
Disposición adicional segunda — Constitución de Colegios por demarcaciones y delegaciones de Colegios Profesionales supra autonómicos
Las delegaciones de colegios supra autonómicos en Extremadura, autorizadas por el Estado, pueden constituirse como colegios independientes mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición adicional tercera — Actuaciones de profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea
No se exige incorporación previa al Colegio para servicios ocasionales de nacionales de la UE establecidos permanentemente, debiendo notificar su actuación al Colegio con la documentación exigida.
Disposición adicional cuarta — Personal de los Colegios Profesionales y Consejos
La selección del personal de los Colegios y Consejos se realiza mediante convocatoria pública, garantizando publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Disposición transitoria primera — Período de adaptación
Los Colegios tienen 6 meses para cumplir obligaciones registrales y 1 año para adaptar Estatutos. El incumplimiento produce efectos del artículo 33.2. La Consejería vigila el cumplimiento.
Disposición transitoria segunda — Resolución de recursos pendientes
Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitan conforme a la normativa vigente en el momento de su interposición.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 151, de 28 de diciembre de 2002.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- el art. 8.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
Leyes que la modifican
- creando el Colegio Profesional de Educadores Sociales: Ley 1/2009, de 18 de febrero BOE-A-2009-3856
- en la cuestión 4569/2004, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el inciso indicado del art. 17.1, por Auto de 12 de marzo de 2013 BOE-A-2013-3204
- en el RECURSO 1174/2003, la inconstitucionalidad y nulidad el inciso indicado del art. 17.1, por Sentencia 46/2013, de 28 de febrero BOE-A-2013-3322
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 4/2020, de 18 de noviembre BOE-A-2020-15882
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