Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
También conocida como: L 2/1987, L 2/87Esta ley regula cómo se eligen los diputados de la Asamblea de Extremadura, quién puede votar y cómo se reparten los escaños en la región.
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- 16 de marzo de 1987Versión original BOE-A-1987-8817
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley 2/1987, de 16 de marzo, se aplica a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura, conforme al artículo 22, apartado 1.º, del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2
Son electores los ciudadanos con condición política de extremeños, mayores de edad y con derecho de sufragio activo. Es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
Artículo 3
En las elecciones a la Asamblea de Extremadura se aplica el Censo Electoral único, que abarca las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
Son elegibles los ciudadanos con condiciones de elector, salvo que incurran en causas de inelegibilidad de la legislación electoral general o esta Ley.
Artículo 5
Son inelegibles: altos cargos de la Junta, presidentes de organismos autónomos, miembros de Juntas Electorales, ministros, cargos de otras CCAA, parlamentarios autonómicos, funcionarios extranjeros y directivos de RTVEX.
Artículo 6
La inelegibilidad afecta a quienes incurran en las causas del artículo anterior, desde la presentación de la candidatura hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 7
Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Es incompatible ser Diputado de la Asamblea con ser Diputado del Congreso o miembro del Parlamento Europeo. También lo son los cargos de la Junta y altos cargos de organismos públicos.
Artículo 8
La declaración de incompatibilidad sigue el procedimiento del Reglamento de la Cámara. El Diputado que acepte un cargo incompatible pierde su condición de Diputado.
Artículo 9
La Administración Electoral está compuesta por las Juntas Electorales Central, de Extremadura, Provinciales y de Zona, así como por las Mesas Electorales.
Artículo 10
La Junta Electoral de Extremadura es un órgano permanente con sede en la Asamblea. Se constituye en 90 días tras la sesión constitutiva y permanece hasta la nueva legislatura.
Artículo 11
La Junta se nombra por Decreto. Incluye 4 magistrados (sorteo), 3 académicos/juristas (propuesta conjunta o designación) y un secretario. Eligen presidente y vicepresidente entre los magistrados.
Artículo 12
Los miembros son inamovibles salvo delitos electorales. Se sustituyen por los mismos procedimientos de designación, salvo el secretario, reemplazado por el letrado más antiguo o de mayor edad.
Artículo 13
El Consejo de Gobierno fija las compensaciones económicas mediante Decreto. Estas retribuciones son compatibles con los haberes de los miembros de la Junta Electoral.
Artículo 14
La Asamblea proporciona medios a la Junta Electoral. El Consejo de Gobierno y los Ayuntamientos deben hacer lo mismo con las Juntas Provinciales y de Zona.
Artículo 15
La Junta Electoral de Extremadura resuelve consultas, quejas y recursos; ejerce jurisdicción disciplinaria; corrige infracciones con multas hasta 150.000 pesetas; expide credenciales por vacantes; y unifica criterios interpretativos.
Artículo 16
Las resoluciones y consultas de carácter general de las Juntas Electorales se publican en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los «Boletines Oficiales» provinciales.
Artículo 17
Para las elecciones de Diputados a la Asamblea de Extremadura, cada provincia constituye una circunscripción electoral.
Artículo 18
La Asamblea tiene 65 Diputados. Cada provincia tiene 20 iniciales. Los 25 restantes se reparten por población: se divide la población total entre 25 para obtener cuota, se adjudican enteros y el último se da a la provincia con mayor fracción decimal.
Artículo 19
Para atribuir escaños, las candidaturas deben obtener al menos el 5% de votos válidos. Si no lo logran, se consideran si presentan candidatura en ambas circunscripciones y suman ese 5%. Se calculan cocientes dividiendo votos por 1, 2, 3... hasta el número de escaños. Los escaños se adjudican por el
Artículo 20
La Asamblea electa se convoca para sesión constitutiva por el Presidente de la Junta de Extremadura, entre 15 y 30 días después de las elecciones.
Artículo 21
El mandato de la Asamblea termina a los 4 años de las elecciones, salvo excepciones del Estatuto de Autonomía.
Artículo 22
El Presidente convoca elecciones por Decreto. Las elecciones se celebran entre el 54 y 60 día desde la convocatoria.
Artículo 23
La Diputación Permanente disuelve la Cámara y convoca elecciones mediante resolución publicada en los Boletines Oficiales.
Artículo 24
Partidos designan representante general (día 9) y de candidaturas (día 11). Deben aceptar personalmente ante Juntas Provinciales.
Artículo 25
La Junta Electoral Provincial gestiona candidaturas. Agrupaciones necesitan firma del 2% del censo. Se publican en Diarios Oficiales.
Artículo 26
Las candidaturas se presentan entre el día 15 y 20 tras la convocatoria. Deben incluir titulares y 3 suplentes. No se permiten símbolos de Extremadura. La documentación se entrega por triplicado a las Juntas Electorales.
Artículo 27
Las candidaturas se publican el día 22. Hay 48 horas para subsanar irregularidades. La proclamación es el día 27 y la publicación final el día 28 en el Diario Oficial de Extremadura y boletines provinciales.
Artículo 28
Las candidaturas no pueden modificarse tras su presentación, salvo por fallecimiento, renuncia o subsanación de irregularidades. Las bajas tras la proclamación se cubren por orden de suplentes.
Artículo 29
La campaña electoral se define como el conjunto de actividades lícitas realizadas por candidatos o partidos para captar votos.
Artículo 30
El Decreto, o la resolución de convocatoria (según el artículo 23 de esta Ley), fijará la fecha de inicio de la campaña electoral.
Artículo 31
Desde la convocatoria, los poderes públicos pueden realizar campaña institucional solo para fomentar la participación o informar derechos, sin influir en el voto.
Artículo 32
Los Ayuntamientos reservan lugares gratuitos para carteles y locales para actos de campaña. Los partidos solo pueden colocar carteles en espacios comerciales autorizados y en dichos lugares gratuitos.
Artículo 33
En 7 días tras la convocatoria, los Ayuntamientos comunican a la Junta Electoral de Zona los lugares para carteles, que distribuye equitativamente. En el 2º día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica los lugares reservados a cada candidatura.
Artículo 34
En 10 días, los Ayuntamientos comunican locales para actos a la Junta Electoral de Zona, que lo publica en el BOE provincial. En el 4º día tras la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales según solicitudes e igualdad de oportunidades.
Artículo 35
La Junta Electoral de Extremadura distribuye espacios de propaganda mediante una Comisión de radio y televisión, designada al día siguiente de la proclamación de candidaturas. La distribución se basa en votos anteriores y preferencias, con representación ponderada de los partidos.
Artículo 36
El tiempo gratuito de propaganda en medios públicos se distribuye según resultados anteriores: 5 min (sin representación o <5%), 15 min (5-15%), 20 min (15-30%), 30 min (>35%). Solo corresponde a quienes presenten candidaturas en ambas circunscripciones. Las agrupaciones federadas tienen 5 min
Artículo 37
Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo de papeletas. La confección inicia tras la proclamación de candidatos, posponiéndose si hay recursos. Las Juntas verifican que las papeletas de los grupos políticos se ajusten al modelo oficial.
Artículo 38
Las primeras papeletas confeccionadas se entregan a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
Artículo 39
La Junta de Extremadura garantiza papeletas y sobres suficientes en las mesas electorales, al menos una hora antes de iniciar la votación.
Artículo 40
Las papeletas deben incluir: denominación, sigla y símbolo de la candidatura; nombres de candidatos y suplentes; y condición de independiente o pertenencia a partido en coaliciones.
Artículo 41
Los electores que no puedan acudir a su localidad de voto pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 42
Los representantes pueden apoderar a ciudadanos mayores de edad ante Notario o Secretario Electoral. Los apoderados deben exhibir credencial y DNI.
Artículo 43
Los apoderados acceden libremente a los locales, examinan voto y escrutinio, formulan reclamaciones y reciben copias de actas no expedidas a otros de su candidatura.
Artículo 44
Hasta 3 días antes, se nombran 2 interventores por mesa. Deben ser electores. El envío de credenciales a Juntas Electorales de Zona finaliza el 3er día anterior. La mesa verifica la credencial.
Artículo 45
Los interventores colaboran en el proceso. Uno participa con voz pero sin voto. Pueden solicitar copias de actas, reclamar identidad de electores, anotar votantes, examinar papeletas y formular protestas.
Artículo 46
Las Juntas Electorales Provinciales realizan el escrutinio general. Sus resoluciones definitivas son recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas y plazos de la LOREG.
Artículo 47
Tras la proclamación de resultados y diputados, las Juntas Electorales Provinciales trasladan los resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o siguiente día, comunicándolos a la Asamblea.
Artículo 48
Quienes presenten candidaturas en ambas provincias deben tener un administrador electoral general, responsable de todos los ingresos, gastos y contabilidad.
Artículo 49
Cada circunscripción tiene un Administrador Electoral de Candidatura responsable de sus gastos. Actúa bajo el general, salvo que no haya candidatura en la otra provincia.
Artículo 50
Los administradores generales se designan ante la Junta Electoral de Extremadura en 15 días tras la convocatoria. Los de candidatura, ante la provincial, al presentar candidaturas, con aceptación expresa.
Artículo 51
Las cuentas bancarias se abren desde el nombramiento y deben comunicarse en 24 horas. Si no se concurre, se restituyen los fondos a los terceros.
Artículo 52
La Administración subvenciona gastos electorales: 1 millón de pesetas por escaño y 40 pesetas por voto en candidaturas con al menos un escaño.
Artículo 53
El límite de gastos es 40 pesetas por habitante de la circunscripción. La Consejería de Economía y Hacienda actualiza las cantidades antes de los 5 días siguientes a la convocatoria.
Artículo 54
Se conceden anticipos hasta el 30% de la subvención anterior a partidos con escaños. La solicitud se presenta ante la Junta Electoral entre el día 21 y 23 tras la convocatoria. Los anticipos se devuelven si superan la subvención final.
Artículo 55
En 4 meses tras la votación, los partidos presentan contabilidad ajustada al Plan General de Contabilidad ante el Tribunal de Cuentas. La presentación la realizan los administradores generales o de candidatura.
Artículo 56
El Tribunal de Cuentas remite informe en 7 meses. La Junta presenta proyecto de crédito en 1 mes. La Administración paga en 100 días tras la aprobación del crédito. La Junta puede anticipar hasta el 45% si hay dotación presupuestaria.
Disposición adicional primera
Se entiende que las referencias a la Junta Central y al BOE en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se refieren a la Junta Electoral de Extremadura y al Diario Oficial de Extremadura.
Disposición adicional segunda
Los plazos establecidos en la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.
Disposición adicional tercera
A efectos de presentación de documentos por partidos o coaliciones, se consideran oficinas públicas las sedes de las distintas juntas electorales.
Disposición transitoria segunda
En un mes desde la entrada en vigor se nombran los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura. La Junta se constituye en cinco días tras el nombramiento.
Disposición transitoria tercera
El régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a dicha Asamblea.
Disposición final primera
Lo no previsto en esta Ley se aplica la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Las competencias estatales se asignan a la Comunidad Autónoma, salvo materias de competencia exclusiva del Estado.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura queda facultado para dictar las disposiciones precisas necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera
La Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOE "Extra" 3 de 16 de marzo de 1987.
Leyes en las que se basa
- arts. 22, 23 y 34 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria primera y se modifican determinados preceptos, por Ley 2/1991, de 21 de marzo DOE-e-1991-90005
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