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En vigorLey

Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

También conocida como: L 2/1987, L 2/87
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9 de abril de 1987·26 de marzo de 1991·Comunidad Autónoma de Extremadura·BOE-A-1987-8817
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se eligen los diputados de la Asamblea de Extremadura, quién puede votar y cómo se reparten los escaños en la región.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La Ley 2/1987, de 16 de marzo, se aplica a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura, conforme al artículo 22, apartado 1.º, del Estatuto de Autonomía.

  2. Artículo 2

    Son electores los ciudadanos con condición política de extremeños, mayores de edad y con derecho de sufragio activo. Es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

  3. Artículo 3

    En las elecciones a la Asamblea de Extremadura se aplica el Censo Electoral único, que abarca las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

  4. Artículo 4

    Son elegibles los ciudadanos con condiciones de elector, salvo que incurran en causas de inelegibilidad de la legislación electoral general o esta Ley.

  5. Artículo 5

    Son inelegibles: altos cargos de la Junta, presidentes de organismos autónomos, miembros de Juntas Electorales, ministros, cargos de otras CCAA, parlamentarios autonómicos, funcionarios extranjeros y directivos de RTVEX.

  6. Artículo 6

    La inelegibilidad afecta a quienes incurran en las causas del artículo anterior, desde la presentación de la candidatura hasta la celebración de las elecciones.

  7. Artículo 7

    Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Es incompatible ser Diputado de la Asamblea con ser Diputado del Congreso o miembro del Parlamento Europeo. También lo son los cargos de la Junta y altos cargos de organismos públicos.

  8. Artículo 8

    La declaración de incompatibilidad sigue el procedimiento del Reglamento de la Cámara. El Diputado que acepte un cargo incompatible pierde su condición de Diputado.

  9. Artículo 9

    La Administración Electoral está compuesta por las Juntas Electorales Central, de Extremadura, Provinciales y de Zona, así como por las Mesas Electorales.

  10. Artículo 10

    La Junta Electoral de Extremadura es un órgano permanente con sede en la Asamblea. Se constituye en 90 días tras la sesión constitutiva y permanece hasta la nueva legislatura.

  11. Artículo 11

    La Junta se nombra por Decreto. Incluye 4 magistrados (sorteo), 3 académicos/juristas (propuesta conjunta o designación) y un secretario. Eligen presidente y vicepresidente entre los magistrados.

  12. Artículo 12

    Los miembros son inamovibles salvo delitos electorales. Se sustituyen por los mismos procedimientos de designación, salvo el secretario, reemplazado por el letrado más antiguo o de mayor edad.

  13. Artículo 13

    El Consejo de Gobierno fija las compensaciones económicas mediante Decreto. Estas retribuciones son compatibles con los haberes de los miembros de la Junta Electoral.

  14. Artículo 14

    La Asamblea proporciona medios a la Junta Electoral. El Consejo de Gobierno y los Ayuntamientos deben hacer lo mismo con las Juntas Provinciales y de Zona.

  15. Artículo 15

    La Junta Electoral de Extremadura resuelve consultas, quejas y recursos; ejerce jurisdicción disciplinaria; corrige infracciones con multas hasta 150.000 pesetas; expide credenciales por vacantes; y unifica criterios interpretativos.

  16. Artículo 16

    Las resoluciones y consultas de carácter general de las Juntas Electorales se publican en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los «Boletines Oficiales» provinciales.

  17. Artículo 17

    Para las elecciones de Diputados a la Asamblea de Extremadura, cada provincia constituye una circunscripción electoral.

  18. Artículo 18

    La Asamblea tiene 65 Diputados. Cada provincia tiene 20 iniciales. Los 25 restantes se reparten por población: se divide la población total entre 25 para obtener cuota, se adjudican enteros y el último se da a la provincia con mayor fracción decimal.

  19. Artículo 19

    Para atribuir escaños, las candidaturas deben obtener al menos el 5% de votos válidos. Si no lo logran, se consideran si presentan candidatura en ambas circunscripciones y suman ese 5%. Se calculan cocientes dividiendo votos por 1, 2, 3... hasta el número de escaños. Los escaños se adjudican por el

  20. Artículo 20

    La Asamblea electa se convoca para sesión constitutiva por el Presidente de la Junta de Extremadura, entre 15 y 30 días después de las elecciones.

  21. Artículo 21

    El mandato de la Asamblea termina a los 4 años de las elecciones, salvo excepciones del Estatuto de Autonomía.

  22. Artículo 22

    El Presidente convoca elecciones por Decreto. Las elecciones se celebran entre el 54 y 60 día desde la convocatoria.

  23. Artículo 23

    La Diputación Permanente disuelve la Cámara y convoca elecciones mediante resolución publicada en los Boletines Oficiales.

  24. Artículo 24

    Partidos designan representante general (día 9) y de candidaturas (día 11). Deben aceptar personalmente ante Juntas Provinciales.

  25. Artículo 25

    La Junta Electoral Provincial gestiona candidaturas. Agrupaciones necesitan firma del 2% del censo. Se publican en Diarios Oficiales.

  26. Artículo 26

    Las candidaturas se presentan entre el día 15 y 20 tras la convocatoria. Deben incluir titulares y 3 suplentes. No se permiten símbolos de Extremadura. La documentación se entrega por triplicado a las Juntas Electorales.

  27. Artículo 27

    Las candidaturas se publican el día 22. Hay 48 horas para subsanar irregularidades. La proclamación es el día 27 y la publicación final el día 28 en el Diario Oficial de Extremadura y boletines provinciales.

  28. Artículo 28

    Las candidaturas no pueden modificarse tras su presentación, salvo por fallecimiento, renuncia o subsanación de irregularidades. Las bajas tras la proclamación se cubren por orden de suplentes.

  29. Artículo 29

    La campaña electoral se define como el conjunto de actividades lícitas realizadas por candidatos o partidos para captar votos.

  30. Artículo 30

    El Decreto, o la resolución de convocatoria (según el artículo 23 de esta Ley), fijará la fecha de inicio de la campaña electoral.

  31. Artículo 31

    Desde la convocatoria, los poderes públicos pueden realizar campaña institucional solo para fomentar la participación o informar derechos, sin influir en el voto.

  32. Artículo 32

    Los Ayuntamientos reservan lugares gratuitos para carteles y locales para actos de campaña. Los partidos solo pueden colocar carteles en espacios comerciales autorizados y en dichos lugares gratuitos.

  33. Artículo 33

    En 7 días tras la convocatoria, los Ayuntamientos comunican a la Junta Electoral de Zona los lugares para carteles, que distribuye equitativamente. En el 2º día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica los lugares reservados a cada candidatura.

  34. Artículo 34

    En 10 días, los Ayuntamientos comunican locales para actos a la Junta Electoral de Zona, que lo publica en el BOE provincial. En el 4º día tras la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales según solicitudes e igualdad de oportunidades.

  35. Artículo 35

    La Junta Electoral de Extremadura distribuye espacios de propaganda mediante una Comisión de radio y televisión, designada al día siguiente de la proclamación de candidaturas. La distribución se basa en votos anteriores y preferencias, con representación ponderada de los partidos.

  36. Artículo 36

    El tiempo gratuito de propaganda en medios públicos se distribuye según resultados anteriores: 5 min (sin representación o <5%), 15 min (5-15%), 20 min (15-30%), 30 min (>35%). Solo corresponde a quienes presenten candidaturas en ambas circunscripciones. Las agrupaciones federadas tienen 5 min

  37. Artículo 37

    Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo de papeletas. La confección inicia tras la proclamación de candidatos, posponiéndose si hay recursos. Las Juntas verifican que las papeletas de los grupos políticos se ajusten al modelo oficial.

  38. Artículo 38

    Las primeras papeletas confeccionadas se entregan a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

  39. Artículo 39

    La Junta de Extremadura garantiza papeletas y sobres suficientes en las mesas electorales, al menos una hora antes de iniciar la votación.

  40. Artículo 40

    Las papeletas deben incluir: denominación, sigla y símbolo de la candidatura; nombres de candidatos y suplentes; y condición de independiente o pertenencia a partido en coaliciones.

  41. Artículo 41

    Los electores que no puedan acudir a su localidad de voto pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  42. Artículo 42

    Los representantes pueden apoderar a ciudadanos mayores de edad ante Notario o Secretario Electoral. Los apoderados deben exhibir credencial y DNI.

  43. Artículo 43

    Los apoderados acceden libremente a los locales, examinan voto y escrutinio, formulan reclamaciones y reciben copias de actas no expedidas a otros de su candidatura.

  44. Artículo 44

    Hasta 3 días antes, se nombran 2 interventores por mesa. Deben ser electores. El envío de credenciales a Juntas Electorales de Zona finaliza el 3er día anterior. La mesa verifica la credencial.

  45. Artículo 45

    Los interventores colaboran en el proceso. Uno participa con voz pero sin voto. Pueden solicitar copias de actas, reclamar identidad de electores, anotar votantes, examinar papeletas y formular protestas.

  46. Artículo 46

    Las Juntas Electorales Provinciales realizan el escrutinio general. Sus resoluciones definitivas son recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas y plazos de la LOREG.

  47. Artículo 47

    Tras la proclamación de resultados y diputados, las Juntas Electorales Provinciales trasladan los resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o siguiente día, comunicándolos a la Asamblea.

  48. Artículo 48

    Quienes presenten candidaturas en ambas provincias deben tener un administrador electoral general, responsable de todos los ingresos, gastos y contabilidad.

  49. Artículo 49

    Cada circunscripción tiene un Administrador Electoral de Candidatura responsable de sus gastos. Actúa bajo el general, salvo que no haya candidatura en la otra provincia.

  50. Artículo 50

    Los administradores generales se designan ante la Junta Electoral de Extremadura en 15 días tras la convocatoria. Los de candidatura, ante la provincial, al presentar candidaturas, con aceptación expresa.

  51. Artículo 51

    Las cuentas bancarias se abren desde el nombramiento y deben comunicarse en 24 horas. Si no se concurre, se restituyen los fondos a los terceros.

  52. Artículo 52

    La Administración subvenciona gastos electorales: 1 millón de pesetas por escaño y 40 pesetas por voto en candidaturas con al menos un escaño.

  53. Artículo 53

    El límite de gastos es 40 pesetas por habitante de la circunscripción. La Consejería de Economía y Hacienda actualiza las cantidades antes de los 5 días siguientes a la convocatoria.

  54. Artículo 54

    Se conceden anticipos hasta el 30% de la subvención anterior a partidos con escaños. La solicitud se presenta ante la Junta Electoral entre el día 21 y 23 tras la convocatoria. Los anticipos se devuelven si superan la subvención final.

  55. Artículo 55

    En 4 meses tras la votación, los partidos presentan contabilidad ajustada al Plan General de Contabilidad ante el Tribunal de Cuentas. La presentación la realizan los administradores generales o de candidatura.

  56. Artículo 56

    El Tribunal de Cuentas remite informe en 7 meses. La Junta presenta proyecto de crédito en 1 mes. La Administración paga en 100 días tras la aprobación del crédito. La Junta puede anticipar hasta el 45% si hay dotación presupuestaria.

  57. Disposición adicional primera

    Se entiende que las referencias a la Junta Central y al BOE en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se refieren a la Junta Electoral de Extremadura y al Diario Oficial de Extremadura.

  58. Disposición adicional segunda

    Los plazos establecidos en la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.

  59. Disposición adicional tercera

    A efectos de presentación de documentos por partidos o coaliciones, se consideran oficinas públicas las sedes de las distintas juntas electorales.

  60. Disposición transitoria segunda

    En un mes desde la entrada en vigor se nombran los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura. La Junta se constituye en cinco días tras el nombramiento.

  61. Disposición transitoria tercera

    El régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a dicha Asamblea.

  62. Disposición final primera

    Lo no previsto en esta Ley se aplica la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Las competencias estatales se asignan a la Comunidad Autónoma, salvo materias de competencia exclusiva del Estado.

  63. Disposición final segunda

    El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura queda facultado para dictar las disposiciones precisas necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

  64. Disposición final tercera

    La Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de abril de 1987
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Notas oficiales

Publicada en el DOE "Extra" 3 de 16 de marzo de 1987.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria primera y se modifican determinados preceptos, por Ley 2/1991, de 21 de marzo DOE-e-1991-90005
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