Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón
También conocida como: L 2/1987, L 2/87Esta ley explica cómo se organizan las elecciones en Aragón, quién puede presentarse y cómo se eligen los diputados que forman las Cortes.
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- 18 de febrero de 1987Versión original BOE-A-1987-5339
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, regula las elecciones a las Cortes de Aragón, en cumplimiento de las previsiones del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2
Son electores los aragoneses con derecho de sufragio. Es indispensable estar inscrito en el censo electoral vigente para poder votar.
Artículo 3
Son elegibles los electores, salvo causas de inelegibilidad. Son inelegibles: Justicia de Aragón, Directores generales, Delegados territoriales, Jefes de Gabinetes, RTVA, Junta Electoral, Ministros, Parlamentarios autonómicos, Consejos autonómicos y cargos extranjeros. En su jurisdicción, también Jé
Artículo 4
La calificación de inelegibilidad procede el día de la presentación de la candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones, por causas del artículo anterior.
Artículo 5
Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles: diputados al Congreso, parlamentarios europeos, miembros del consejo de RTVA, y altos cargos de entes públicos, salvo si son consejeros de la Diputación o presidentes locales.
Artículo 5 bis
Los diputados solo perciben una retribución de presupuestos públicos, salvo dietas. Es incompatible recibir pensiones de Seguridad Social. El derecho a devengar pensiones se recupera automáticamente al extinguirse la condición de diputado.
Artículo 5 ter
La dedicación exclusiva prohíbe actividades privadas como gestión pública, contratos o cargos en empresas. Se exceptúan administración patrimonial, creación artística y docencia universitaria.
Artículo 5 — quáter
Los Diputados declaran actividades e ingresos incompatibles y bienes en un Registro de Intereses público. El Pleno resuelve incompatibilidades; la reiteración lleva a la renuncia al escaño.
Artículo 6
La Administración Electoral está integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Aragón, las juntas provinciales y de zona, y las mesas electorales.
Artículo 7
La Junta Electoral de Aragón tiene 4 vocales magistrados (insaculados) y 3 juristas propuestos por partidos con representación. Designaciones en 90 días. Mandato hasta nueva legislatura. El secretario es el Letrado Mayor de las Cortes. Sede en las Cortes.
Artículo 8
Participa en la Junta Electoral un representante de la Oficina del Censo Electoral con voz y sin voto. El Presidente de la Junta puede requerir al Director de dicha Oficina para efectuar esta designación una vez constituida la Junta.
Artículo 9
Los miembros de la Junta Electoral de Aragón son inamovibles. Solo se suspenden por delitos electorales (acuerdo mayoría absoluta). Se sustituyen por muerte, incapacidad, renuncia o pérdida de condición: vocales por mismo procedimiento; Letrado Mayor por el más antiguo o de mayor edad.
Artículo 10
La Junta Electoral de Aragón resuelve consultas, quejas y recursos, ejerce jurisdicción disciplinaria y corrige infracciones electorales no delictivas, imponiendo multas hasta 150.000 pesetas.
Artículo 11
La convocatoria de elecciones a las Cortes de Aragón se hace por Decreto del Presidente, publicado en el BOA. El Decreto fija diputados, día de votación, campaña y sesión constitutiva en 30 días tras las elecciones.
Artículo 12
De conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral en la Comunidad Autónoma de Aragón es la provincia.
Artículo 13
Las Cortes de Aragón tienen 67 diputados. Cada provincia tiene 14 mínimos. Los 25 restantes se reparten por población usando una cuota. Se aplica una regla para equilibrar la representación entre provincias.
Artículo 14
Se excluyen candidaturas con menos del 3% de votos. Se ordenan por votos y se dividen por 1, 2, 3... hasta cubrir escaños. Se adjudican a los cocientes mayores. En empate, gana quien tenga más votos totales; si empatan, sorteo.
Artículo 15
Si un diputado fallece, renuncia o es incapaz, el escaño pasa al siguiente candidato de la misma lista por orden de colocación.
Artículo 16
Los partidos designan representantes generales y de candidaturas ante la Administración Electoral. Las notificaciones se envían al lugar designado o domicilio. La aceptación de la candidatura otorga apoderamiento general para procedimientos judiciales electorales.
Artículo 17
Ante la Junta Electoral de Aragón, se designan representantes generales y suplentes antes del día 9. Los representantes de candidaturas se designan antes del día 11. La Junta comunica a las provinciales antes del día 13. Los representantes aceptan antes del día 15.
Arículo 18
La Junta Electoral Provincial gestiona candidaturas. Se requiere firma del 1% del censo por agrupación. La publicación se realiza en el Boletín Oficial de Aragón y provincial.
Artículo 19
Las candidaturas se presentan en lista. Prohibido usar símbolos de banderas o escudos de España, Aragón o provincias. La documentación se entrega por triplicado.
Artículo 20
Publicación candidaturas día 22. Plazo 48h para subsanar irregularidades. Proclamación día 27. Publicación definitiva día 28 en Boletín Oficial y locales electorales.
Artículo 21
La campaña electoral se define como el conjunto de actividades lícitas de partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones y candidatos para captar sufragios.
Artículo 22
El Decreto de convocatoria fija la fecha de inicio de campaña y la votación. El Gobierno de Aragón realiza publicidad institucional gratuita en medios públicos para informar y fomentar la participación, sin influir en el voto.
Artículo 23
La Junta Electoral de Aragón distribuye espacios gratuitos de propaganda en medios públicos, a propuesta de la Comisión de Control. Esta comisión, designada por la Junta, integra representantes de partidos con escaños, votando ponderadamente.
Artículo 24
La distribución de tiempo gratuito en medios públicos se barema: 5 min (sin representación o <5% votos), 15 min (5-15% votos), 25 min (>15% votos). Solo participan quienes presenten candidaturas en las tres provincias. Las agrupaciones federadas tienen 5 min si cumplen el requisito.
Artículo 25
La Junta Electoral de Aragón determina el momento y orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral, considerando las preferencias de los partidos en función del número de votos obtenidos en las anteriores elecciones autonómicas.
Artículo 26
Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de papeletas. La Diputación General de Aragón asegura la disponibilidad de papeletas y sobres de votación, sin perjuicio de su confección por los partidos o grupos políticos.
Artículo 27
Las papeletas se confeccionan tras la proclamación. Si hay recursos, se posponen. Las primeras se envían a residentes en el extranjero. En Zaragoza, Huesca y Teruel, se entregan a las mesas una hora antes de la votación.
Artículo 28
Las papeletas indican: denominación, sigla y símbolo del partido o agrupación; nombres y apellidos de candidatos y suplentes por orden; condición de independiente o partido de pertenencia en coaliciones.
Artículo 29
Cada candidatura puede otorgar poderes a un ciudadano mayor de edad con plenos derechos. El apoderamiento se formaliza ante Notario o Secretario de la Junta Electoral, quien expide la credencial. Debe mostrarse a la Mesa.
Artículo 30
Los apoderados acceden libremente a locales electorales, examinan voto y escrutinio, formulan reclamaciones y reciben certificaciones no expedidas a otros de su candidatura.
Artículo 31
Cada candidatura nombra hasta 2 interventores por mesa, 3 días antes. Deben ser electores de la circunscripción. Se usan credenciales talonarias divididas en 4 partes: matriz, credencial, copia para la Junta de Zona y copia para la mesa donde se excluye al interventor.
Artículo 32
Los interventores colaboran en la votación. Uno por candidatura participa con voz pero sin voto en las deliberaciones. Pueden solicitar certificaciones, reclamar identidad de electores, anotar votos, examinar papeletas y formular protestas en el acta.
Artículo 33
El Presidente de la Junta Electoral de Aragón remite a las Cortes la lista de los Diputados proclamados electos en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 34
Las candidaturas en más de una provincia deben tener un administrador electoral general, responsable de todos los ingresos, gastos y contabilidad de la formación y sus candidaturas.
Artículo 35
Existe un administrador electoral provincial, responsable de los ingresos, gastos y contabilidad de la candidatura en su circunscripción, actuando bajo la responsabilidad del administrador electoral general.
Artículo 36
Puede ser administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad con plenos derechos civiles y políticos. No pueden serlo los candidatos. Los representantes generales y de candidaturas sí pueden acumular esta condición.
Artículo 37
El Administrador electoral general es designado por los partidos ante la Junta Electoral de Aragón, antes del día 15 posterior a la convocatoria. Los administradores provinciales se designan ante las Juntas Provinciales al presentar candidaturas.
Artículo 38
Los administradores comunican las cuentas bancarias abiertas en 24 horas. Si las candidaturas no concurrieran, las imposiciones deben ser restituidas por los partidos o agrupaciones que las promovieron.
Artículo 39
Subvenciones: 1.000.000 de pesetas/escaño y 60 pesetas/voto. 20 pesetas/elector para propaganda si se constituye Grupo Parlamentario. Límite de gastos: habitantes x 40. Cantidades en pesetas constantes.
Artículo 40
Anticipos del 30% de la subvención solicitables entre el día 21 y 23 posterior a la convocatoria. La Diputación General los entrega a partir del día 29. Se devuelven si superan la subvención final.
Artículo 41
Entre 100 y 125 días tras las elecciones, los partidos presentan cuentas al Tribunal de Cuentas. La Comunidad Autónoma entrega el 90% de la subvención en 30 días, requiriendo aval bancario del 10% restante.
Artículo 42
Se aplica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El Tribunal de Cuentas remite resultados a la Diputación General y Cortes de Aragón. En un mes, la Diputación presenta proyecto de crédito extraordinario para subvenciones, que deben pagarse en 100 días tras aprobación.
Disposición adicional primera
La Diputación General de Aragón queda facultada para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional segunda
Los plazos establecidos en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.
Disposición transitoria primera
Hasta constituirse el Tribunal Superior de Justicia, las referencias a este órgano en la Ley se entienden hechas a la Audiencia Territorial de Zaragoza.
Disposición transitoria segunda
En un mes desde la entrada en vigor, se nombran los vocales de la Junta Electoral de Aragón. Una vez designados, se constituyen en el plazo de cinco días.
Disposición final primera
Lo no previsto en esta Ley se aplica según normas vigentes para elecciones al Congreso de los Diputados, con adaptaciones. Las competencias estatales se asignan a la Comunidad Autónoma en materias no exclusivas del Estado.
Disposición final segunda
La Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOA núm. 19, de 18 de febrero de 1987.
Leyes en las que se basa
- el art. 18 y la disposición transitoria tercera del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20819
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
Leyes que la modifican
- con el art. 11, convocando Elecciones: Decreto de 1 de abril de 1991 BOE-A-1991-7966
- el art. 11, por Ley 4/1991, de 20 de marzo BOE-A-1991-8591
- el art. 41, por Ley 4/1992, de 17 de marzo BOE-A-1992-8653
- los arts. 22.2, 39, 40.1 y 41.3, por Ley 3/1995, de 29 de marzo BOE-A-1995-10372
- con el art. 11, convocando Elecciones: Decreto de 3 de abril de 1995 BOE-A-1995-8138
- los arts. 5 bis, 5 ter y 5 Quater, por Ley 13/1997, de 15 de diciembre BOE-A-1998-857
- el art. 13, por Ley 10/1999 de 14 de abril BOE-A-1999-10154
- el art. 13, por Ley 9/2019, de 29 de marzo BOE-A-2019-7789
- los arts. 11 y 13, por Ley 3/2023, de 9 de febrero BOE-A-2023-6661
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