Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León
También conocida como: L 3/1987, L 3/87Esta ley regula cómo se organizan las elecciones en Castilla y León, quién puede ser candidato y cómo se reparten los escaños en las Cortes.
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- 1 de abril de 1987Versión original BOE-A-1987-9475
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta Ley, en cumplimiento del Estatuto de Autonomía, regula las elecciones a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 2
Son electores quienes tengan derecho de sufragio activo y la condición política de castellano-leoneses. Es indispensable la inscripción en el censo electoral único vigente de la Comunidad Autónoma para ejercer el derecho de sufragio.
Artículo 3
Son inelegibles altos cargos de la Comunidad, del Gobierno de la Nación, parlamentarios autonómicos, miembros de consejos de gobierno de otras CCAA y funcionarios remunerados por Estados extranjeros.
Artículo 4
La calificación de inelegibles procede el día de la presentación de la candidatura o en cualquier momento posterior hasta las elecciones.
Artículo 5
Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Es incompatible la condición de procurador con ser parlamentario europeo, presidente de diputación provincial o alcalde/concejal de municipios de más de 20.000 habitantes.
Artículo 6
La Comisión de las Cortes de Castilla y León resuelve incompatibilidades. Si se declara, el Procurador debe elegir entre escaño o cargo. Si no opta, se entiende que renuncia al escaño.
Artículo 7
La Administración Electoral se compone de la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla y León, las Juntas Provinciales y de Zona, y las Mesas Electorales.
Artículo 8
La Junta Electoral de Castilla y León tiene 4 vocales magistrados y 3 catedráticos, designados en 90 días. Eligen presidente y vicepresidente entre los magistrados. El presidente se dedica exclusivamente a las funciones desde la convocatoria hasta la proclamación.
Artículo 9
En las reuniones de la Junta Electoral de Castilla y León puede participar, con voz y sin voto, un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director.
Artículo 10
Las Cortes de Castilla y León, la Junta y los Ayuntamientos deben proporcionar medios personales y materiales a las Juntas Electorales, según la legislación electoral general.
Artículo 11
Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles. Solo pueden ser suspendidos por delitos electorales mediante expediente de la Junta Electoral Central.
Artículo 12
Se sustituye a los miembros por muerte, incapacidad, renuncia o suspensión. Los vocales se designan igual; el Letrado Mayor es sustituido por el más antiguo o de mayor edad.
Artículo 13
Las sesiones son convocadas por el Presidente o dos vocales. Se requiere al menos cuatro miembros. Las resoluciones se publican en el Boletín Oficial si tienen carácter general.
Artículo 14
La Junta Electoral de Castilla y León instruye a las provinciales, resuelve consultas vinculantes, unifica criterios, aprueba modelos de actas, resuelve recursos, ejerce potestad disciplinaria e impone multas hasta 150.000 pesetas.
Artículo 15
Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones y agrupaciones de electores pueden elevar consultas a la Junta Electoral de Castilla y León sobre cuestiones de carácter general.
Artículo 16
Las elecciones se convocan por Decreto del Presidente, publicado al día siguiente en el «Boletín Oficial». Entra en vigor ese mismo día. Las elecciones se celebran entre el día 54 y 60 desde la convocatoria. La sesión constitutiva se realiza en los 30 días siguientes a las elecciones.
Artículo 17
El Decreto de convocatoria se difunde por los medios de comunicación social. Asimismo, se reproduce en el «Boletín Oficial» de las provincias de la Comunidad y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 18
Cada provincia es una circunscripción electoral. Se asignan 3 Procuradores iniciales y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
Artículo 19
El Decreto de convocatoria especifica el número total de Procuradores y el correspondiente a cada circunscripción. Se utiliza el censo de población vigente en la fecha de la convocatoria como base para determinar los Procuradores a elegir.
Artículo 20
Se distribuyen escaños excluyendo candidaturas con menos del 3% de votos. Se ordenan por votos y se dividen por 1, 2, 3... hasta el número de escaños. Se atribuyen a los cocientes mayores. En empate, gana quien tenga más votos totales; si empatan, sorteo.
Artículo 21
Si un Procurador fallece, es incapaz o renuncia, su escaño se atribuye al candidato o suplente siguiente de la misma lista, según su orden.
Artículo 22
Partidos y coaliciones designan representantes generales y de candidaturas ante la Administración electoral. Las notificaciones se envían al lugar designado o domicilio. La aceptación de la candidatura otorga un apoderamiento general para procedimientos judiciales electorales.
Artículo 23
Los partidos designan representante general y suplente ante la Junta Electoral de Castilla y León antes del noveno día posterior a la convocatoria. El representante general nombra a los representantes de las candidaturas antes del undécimo día. Las Juntas Provinciales reciben la comunicación en dos.
Artículo 24
La Junta Electoral Provincial es competente en cada circunscripción para todas las operaciones relacionadas con la presentación y proclamación de las candidaturas.
Artículo 25
Las agrupaciones de electores necesitan al menos el 1 por 100 de firmas de los inscritos en el censo de la circunscripción para presentar candidaturas. Ningún elector puede firmar para varias candidaturas.
Artículo 26
Las candidaturas se presentan entre el decimoquinto y vigésimo día tras la convocatoria, con candidatos titulares y tres suplentes. Se prohíben símbolos oficiales de Castilla y León o sus entidades. Deben respetarse las normas de la Ley Orgánica 6/2002 y Ley Orgánica 5/1985.
Artículo 27
Las candidaturas se presentan por triplicado. Se publican el día 22 posterior a la convocatoria. Las irregularidades se comunican dos días después, con un plazo de subsanación de 48 horas.
Artículo 28
Las candidaturas se proclaman el día 27 posterior a la convocatoria. La publicación y exposición de las proclamadas se realiza el día 28 posterior a la convocatoria.
Artículo 29
Las candidaturas no se modifican tras su presentación, salvo por fallecimiento, renuncia o subsanación. Las bajas posteriores a la proclamación las cubren candidatos sucesivos o suplentes.
Artículo 30
La campaña electoral abarca el conjunto de actividades lícitas realizadas por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones con el objetivo de captar sufragios.
Artículo 31
Durante la campaña electoral, la Junta de Castilla y León puede realizar una campaña institucional para informar y fomentar la participación de los electores en la votación.
Artículo 31 bis — Debates
Los candidatos de formaciones con grupo parlamentario deben celebrar al menos dos debates públicos. Una comisión de periodistas fija las condiciones. Las formaciones comunican al candidato a la Junta Electoral en 48 horas tras el plazo de presentación.
Artículo 32
La Junta Electoral de Castilla y León distribuye espacios gratuitos de propaganda en medios públicos. Una Comisión de control, con representantes de los partidos con representación en las Cortes, propone la distribución. La Junta elige al Presidente de la Comisión.
Artículo 33
La distribución de tiempo gratuito en medios públicos se basa en votos anteriores: 5 min (sin representación o <5%), 10 min (5-20%), 20 min (≥20%). Se requiere presentar candidaturas en dos tercios de circunscripciones. Las agrupaciones federadas tienen 5 min si cumplen el requisito.
Artículo 34
La Junta Electoral de Castilla y León determina el momento y orden de emisión de la propaganda electoral, considerando las preferencias de los partidos y coaliciones según el número de votos obtenidos en anteriores elecciones autonómicas.
Artículo 35
Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de las papeletas electorales de su circunscripción, siguiendo los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.
Artículo 36
La Junta de Castilla y León asegura la disponibilidad de papeletas y sobres electorales, sin perjuicio de su confección por los grupos políticos.
Artículo 37
La confección de papeletas inicia tras la proclamación de candidaturas. Se pospone si hay recursos judiciales. Las primeras se envían a residentes en el extranjero. Los Delegados Territoriales entregan material a las Mesas una hora antes de la votación.
Artículo 38
Las papeletas deben incluir la denominación, sigla y símbolo de la formación, y los nombres de candidatos y suplentes según su orden.
Artículo 39
Los electores que no puedan votar en su localidad pueden emitir su voto por correo, conforme a la legislación electoral general.
Artículo 40
Los representantes de las candidaturas pueden nombrar apoderados e interventores para representarlas en los actos y operaciones electorales, según la legislación electoral general.
Artículo 41
Las Juntas Electorales Provinciales realizan el escrutinio general en su circunscripción, conforme a la legislación electoral general.
Artículo 42
Las reclamaciones se presentan en 1 día. La Junta Provincial resuelve en 1 día. El recurso ante la Junta de Castilla y León se resuelve en 1 día tras audiencia de 2 días. La proclamación y publicación en el Boletín Oficial se realiza en 40 días.
Artículo 43
Cada partido o coalición nombra un administrador electoral provincial y uno general si presenta candidatura en más de una circunscripción.
Artículo 44
Los administradores generales se designan ante la Junta Electoral de Castilla y León antes del undécimo día posterior a la convocatoria. Los provinciales, ante la Junta Provincial, al presentar candidaturas.
Artículo 45
La Comunidad subvenciona 1 millón de pesetas por escaño y 40 pesetas por voto (si hay escaño). Además, 25 pesetas por elector para propaganda si hay representación. La subvención no supera los gastos justificados.
Artículo 46
Se conceden anticipos del 30% de la subvención anterior. La solicitud se presenta entre el día 21 y 23 tras la convocatoria. Los fondos se entregan a partir del día 29. El exceso se devuelve tras las elecciones.
Artículo 47
El límite de gastos se calcula multiplicando 30 pesetas por los habitantes de la circunscripción. Si coinciden con otras elecciones, no se pueden realizar gastos suplementarios superiores a lo establecido en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 48
Las cantidades se actualizan por Orden en 5 días tras la convocatoria. La Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de normas hasta el día 100 posterior a las elecciones, con facultades similares a la Junta Electoral Central.
Artículo 49
Entre los días 100 y 125 tras las elecciones, se presenta contabilidad detallada ante el Tribunal de Cuentas. La Administración entrega un adelanto del 45% en 30 días. El resto se abona según notificación bancaria para compensar anticipos.
Artículo 50
El control de la contabilidad electoral sigue el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El informe se remite a la Junta y a las Cortes de Castilla y León.
Disposición adicional primera
La Junta de Castilla y León puede dictar las disposiciones necesarias para cumplir y ejecutar la Ley Electoral de Castilla y León.
Disposición adicional segunda
Los plazos establecidos en la Ley Electoral de Castilla y León son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.
Disposición adicional tercera
Al disolverse las Cortes, los partidos de coaliciones o federaciones anteriores asumen la representación de los electores que votaron esas formaciones, en proporción al número de Procuradores de cada uno.
Disposición transitoria primera
Si no se crea el TSJCyL, se designan 2 vocales de la Audiencia de Burgos y 2 de Valladolid por insaculación. La primera Junta Electoral se nombra en 15 días desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Hasta funcionar el TSJCyL y Juzgados Contencioso-Administrativos, sus competencias las desarrollan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias de Burgos y Valladolid.
Disposición transitoria tercera
Se autoriza a la Junta de Castilla y León a realizar transferencias y incorporaciones de crédito para gastos de las elecciones de 1987, habilitando programas presupuestarios a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Disposición final primera
Lo no previsto en esta Ley se aplica según la legislación del régimen electoral general, especialmente normas para elecciones al Congreso de los Diputados, con las adaptaciones necesarias.
Disposición final segunda
La Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 40, de 1 de abril de 1987.
Leyes en las que se basa
- los arts. 10 y 11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
Leyes que la modifican
- determinados preceptos , por Ley 4/1991, de 20 de marzo BOE-A-1991-10366
- el art. 45 , por Ley 13/1998 de 23 de diciembre BOE-A-1999-2948
- los arts. 3.2, 5.2, deja sin efecto el art. 3.3 y añade el art.31 bis, por Ley 3/2016, de 30 de noviembre BOE-A-2016-12435
- el art. 26.3, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
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