Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria
También conocida como: L 5/1987, L 5/87Esta ley regula cómo se eligen los diputados del Parlamento de Cantabria, quién puede presentarse a las elecciones y cómo se reparten los escaños.
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- 3 de abril de 1987Versión original BOE-A-1987-8958
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula el procedimiento para la elección de los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria, aplicando también la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.
Artículo 2
Son electores los ciudadanos de Cantabria con derecho de sufragio. Es indispensable estar inscrito en el censo electoral vigente de la comunidad.
Artículo 3
Son inelegibles: directores regionales, parlamentarios de otras CCAA, miembros de gobiernos autonómicos, funcionarios extranjeros, directores de RTVC, ministros nacionales y miembros de Juntas Electorales.
Artículo 4
La calificación de inelegibilidad procede si se incurre en las causas del día de presentación de la candidatura o cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 5
La calificación de las inelegibilidades se verifica conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 6
Son incompatibles con ser diputado en Cantabria: ser diputado en el Congreso, senador (salvo designado por la Comunidad), eurodiputado, o cargos en entidades públicas/empresas con más del 50% de capital autonómico, salvo ser miembro del Gobierno o presidente local.
Artículo 7
Los diputados reciben asignaciones. Pueden elegir dedicación parcial o absoluta. La Mesa fija las cuantías. No pueden tener más de una retribución pública. La dedicación absoluta prohíbe otras actividades, salvo administración patrimonial, cargos representativos sin sueldo, creación artística/cientí
Artículo 8
Los diputados deben declarar actividades y bienes ante la Cámara al adquirir la condición y al modificarlas. La declaración incluye actividades incompatibles, compatibles y con ingresos. Se inscriben en un Registro de Intereses público (excepto bienes patrimoniales).
Artículo 8 bis
El Pleno del Parlamento resuelve sobre incompatibilidades a propuesta de la Comisión del Estatuto. Si se declara, el parlamentario debe optar entre el escaño o el cargo incompatible. Si no opta en plazo reglamentario, se entiende que renuncia al escaño.
Artículo 9
La Administración Electoral garantiza transparencia, objetividad e igualdad. Se integra por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Cantabria, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 10
La Junta Electoral de Cantabria tiene 3 vocales magistrados (insaculados) y 2 vocales juristas (propuestos por partidos). Se designan en 90 días. El mandato dura hasta la nueva Junta, 100 días tras las elecciones. El Secretario es el Letrado de la Asamblea.
Artículo 11
La Junta Electoral de Cantabria tiene su sede en la Asamblea Regional. La Diputación Regional aporta los medios necesarios, y la Asamblea Regional coadyuva en la medida de sus posibilidades.
Artículo 12
Los Vocales de la Junta Electoral de Cantabria eligen al Presidente y Vicepresidente en sesión constitutiva, convocada por el Secretario dentro de los 15 días siguientes a la publicación del Decreto de nombramiento.
Artículo 13
Los miembros son inamovibles salvo suspensión por delitos electorales o fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de condición. La sustitución sigue el mismo procedimiento de designación para Vocales, y para el Secretario se elige al más antiguo.
Artículo 14
Las sesiones las convoca el Presidente o a petición de dos Vocales. Se requiere la presencia de al menos tres miembros para validez. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos presentes, con voto de calidad para el Presidente.
Artículo 15
Partidos, coaliciones y agrupaciones electorales pueden elevar consultas generales por escrito. Las autoridades públicas también pueden consultar directamente. La Junta resuelve, salvo que decida elevarla a la Junta Central por su importancia.
Artículo 16
La Junta resuelve consultas de Juntas de Zona, quejas, recursos y ejerce jurisdicción disciplinaria. Corrige infracciones no delictivas imponiendo multas hasta 150.000 pesetas y proclama diputados. Ejerce funciones de Juntas Provinciales según la LOREG.
Artículo 17
El Parlamento de Cantabria tiene 35 diputados elegidos en una sola circunscripción. No se cuentan candidaturas con menos del 5% de votos válidos.
Artículo 18
La convocatoria se publica en el BOC y BOE. El decreto fija fecha, campaña y sesión constitutiva en 25 días. Se difunde en 5 días. Hay normas especiales si coinciden con elecciones europeas.
Artículo 19
Si un diputado fallece o renuncia, le sustituye el siguiente de la lista. La Junta Electoral de Cantabria designa al sustituto en máximo 5 días.
Artículo 20
Los partidos designan representantes ante la Administración Electoral. Las notificaciones se envían a los candidatos, quienes aceptan un apoderamiento general.
Artículo 21
Partidos y coaliciones designan representante y suplente a la Junta Electoral de Cantabria antes del noveno día posterior a la convocatoria. Las agrupaciones de electores designan representantes al presentar candidaturas.
Artículo 22
La Junta Electoral de Cantabria gestiona la presentación de candidatos. Las agrupaciones electorales necesitan el apoyo del 1 por 100 del censo electoral de la circunscripción, con un apoyo por elector.
Artículo 23
Candidaturas entre día 15 y 20. Mínimo 5 suplentes. Prohibido símbolos de Cantabria. Composición equilibrada: mínimo 40% por sexo en lista total y tramos de 5 puestos.
Artículo 24
Publicación día 22. Corrección de irregularidades en 72 horas. Proclamación día 27 y publicación en BOC día 28.
Artículo 25
No se modifican tras presentación, salvo subsanación por fallecimiento o renuncia. Las bajas post-proclamación las cubren candidatos sucesivos o suplentes.
Artículo 26
La campaña electoral son actividades lícitas para captar votos. El Gobierno de Cantabria puede hacer propaganda institucional informativa sin influir en el voto.
Artículo 27
Los partidos y coaliciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en medios públicos regionales durante la campaña electoral.
Artículo 28
La Junta Electoral distribuye espacios a propuesta de la Comisión de Control. Esta comisión la elige la Junta, integrada por representantes de partidos con escaños, que votan ponderadamente.
Artículo 29
Tiempo gratuito: 15 min (sin representación o <5% votos), 30 min (5-15% votos) o máx. 45 min (>15% votos) en elecciones anteriores autonómicas.
Artículo 30
La Junta Electoral de Cantabria determina el orden y momento de los espacios gratuitos de propaganda electoral de partidos y coaliciones, basándose en los votos obtenidos en las anteriores elecciones autonómicas.
Artículo 31
Lo no previsto en esta Ley sobre uso de medios de comunicación social se rige por la sección VI del capítulo VI, título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 32
La Junta Electoral de Cantabria aprueba el modelo oficial de las papeletas de votación, siguiendo los criterios de esta Ley o de normas de rango reglamentario.
Artículo 33
Las papeletas incluyen denominación, sigla y símbolo de la candidatura, nombres de candidatos y suplentes por orden, y condición de independientes o pertenencia a partido en coaliciones.
Artículo 34
El Consejo de Gobierno de Cantabria asegura papeletas y sobres suficientes (no superiores al Censo) y los entrega a las Mesas Electorales al menos una hora antes de iniciar las votaciones.
Artículo 35
Los electores que no puedan votar en su localidad o no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 36
El representante de cada candidatura puede nombrar Apoderados e Interventores para representar a las candidaturas en los actos y operaciones electorales, según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 37
Se consideran gastos electorales los realizados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores desde la convocatoria hasta la votación, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 38
El límite de gastos electorales es 40 veces la población de derecho de Cantabria, en pesetas constantes, fijada por Orden del Consejero de Economía en 5 días tras la convocatoria. Coincidencia electoral aplica art. 131.2 LORREG.
Artículo 39
El Gobierno de la Diputación Regional concede 750.000 pesetas por escaño y 60 pesetas por voto a candidaturas con al menos un escaño. La subvención no supera los gastos justificados por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 40
El Consejo de Gobierno de Cantabria concede anticipos del 30% de subvenciones a partidos con representación. Las solicitudes se presentan entre el día 21 y 23 post-convocatoria. El pago se realiza a partir del día 29. El exceso se devuelve tras las elecciones.
Artículo 41
El Consejo de Gobierno entrega el 60% de subvenciones en 30 días. El Tribunal de Cuentas fiscaliza. La Asamblea Regional decide sobre reducción por irregularidades.
Artículo 42
Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidatos a la Asamblea Regional de Cantabria deben nombrar un administrador electoral, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Disposición adicional primera
Lo no previsto en esta Ley se rige por las normas vigentes para elecciones legislativas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Disposición adicional segunda
El Consejo de Gobierno de Cantabria tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición adicional tercera
Los plazos establecidos en la Ley de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.
Disposición adicional cuarta
Si las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria son simultáneas con otras convocadas por el Gobierno de la Nación, actuará como Administración Electoral la Junta Electoral Provincial.
Disposición transitoria primera
Hasta que funcione el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, las atribuciones del artículo 8 se entienden referidas a la Audiencia Provincial.
Disposición transitoria segunda
La primera designación de miembros de la Junta Electoral de Cantabria debe realizarse en 15 días desde la entrada en vigor de la Ley, nombrando también Presidente y Vicepresidente.
Disposición transitoria tercera
El régimen de incompatibilidades de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, entra en vigor a partir de las próximas elecciones al Parlamento de Cantabria.
Disposición final
La Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, entra en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCT núm. 67, de 3 de abril de 1987.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
Leyes que la modifican
- con el art. 18.1, convocando Elecciones: Decreto 33/1991, de 1 de abril BOE-A-1991-7962
- por Ley 4/1991, de 22 de marzo BOE-A-1991-9979
- con el art. 18.1, convocando Elecciones: Decreto 10/1995, de 3 de abril BOE-A-1995-8134
- el título, los arts. 18, 38 y 39 y lo indicado, por Ley 6/1999, de 24 de marzo BOE-A-1999-10365
- los arts. 6, 7, 8 y se añade un art. 8 bis, por Ley 1/2000, de 24 de mayo BOE-A-2000-12604
- el art. 17.1, por Ley 2/2012, de 30 de mayo BOE-A-2012-7709
- el art. 23, por Ley 2/2019, de 7 de marzo BOE-A-2019-4565
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