Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia
También conocida como: L 2/1987, L 2/87Esta ley regula cómo se eligen los diputados de la Asamblea Regional de Murcia y establece las normas para votar en las elecciones autonómicas.
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- 12 de marzo de 1987Versión original BOE-A-1987-9474
Artículo por artículo
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Artículo 1
Las elecciones a la Asamblea Regional de la Región de Murcia se rigen por esta Ley, en cumplimiento del artículo 24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 2
Son electores los ciudadanos con derecho de sufragio activo y condición política de murcianos. Es indispensable estar inscrito en el Censo Electoral vigente el día de la convocatoria para ejercer el voto.
Artículo 3
En las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia se aplica el censo electoral vigente para la circunscripción única, que coincide con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 4
Son elegibles los electores, salvo inelegibles por Ley Orgánica 5/1985 y: secretarios técnicos, ministros, parlamentarios autonómicos, miembros de consejos de gobierno ajenos, funcionarios extranjeros, miembros de Juntas Electorales y directores de RTVA públicos.
Artículo 5
Incompatibles: inelegibles, los de la Ley Orgánica 5/1985, parlamentarios europeos, viceconsejeros, cargos de entes públicos, diputados nacionales, miembros de corporaciones locales murcianas y consejeros de Gobierno.
Artículo 6
La Administración electoral se compone de la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Región de Murcia, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 7
La Junta Electoral de la Región de Murcia, con sede en el TSJ, la preside el Presidente del TSJRM. Incluye un Vicepresidente judicial, 3 vocales magistrados sorteados, 3 catedráticos de Derecho propuestos por partidos con representación, y un Secretario de la Asamblea. Los vocales se designan en 90d
Artículo 8
Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles, salvo suspensión por delitos electorales vía expediente de la Junta Electoral Central. Los vocales se sustituyen por los mismos procedimientos de designación. El Secretario se reemplaza por el Letrado más antiguo o de mayor edad
Artículo 9
Los miembros de las Juntas Electorales de la Región y de Zona tienen derecho a dietas y gratificaciones fijadas por el Consejo de Gobierno y fiscalizadas por el órgano competente, siendo compatibles con sus haberes
Artículo 10
La Junta Electoral de la Región de Murcia resuelve consultas de Juntas de Zona, quejas y recursos. Ejerce jurisdicción disciplinaria sobre participantes oficiales y corrige infracciones no delictivas, imponiendo multas hasta 1.200 €.
Artículo 11
La Asamblea Regional, los Ayuntamientos y, supletoriamente, el Consejo de Gobierno deben facilitar medios a las Juntas Electorales de la Región y de Zona.
Artículo 12
Las Juntas de Zona y Mesas Electorales se rigen por la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, en composición y funcionamiento.
Artículo 13
La circunscripción electoral de la Región de Murcia es única e incluye a todos los municipios de la comunidad autónoma.
Artículo 14
La Asamblea Regional de la Región de Murcia estará formada por un total de 45 diputados.
Artículo 15
Se atribuyen escaños a candidaturas con al menos 3% de votos válidos. Se ordenan por votos y se dividen por 1, 2, 3... hasta el total de escaños. Los mayores cocientes ganan. Empates se resuelven por más votos, luego sorteo y alternancia. Los escaños van a los candidatos en orden de lista.
Artículo 16
Si un Diputado fallece, es incapaz, renuncia o tiene incompatibilidad, el escaño pasa al siguiente de la misma lista por orden de colocación.
Artículo 17
Las elecciones se convocan por decreto del Presidente, publicado en el BORM. El decreto fija la votación según la Ley Orgánica 5/1985 y la sesión constitutiva en 30 días tras la votación.
Artículo 18
Los partidos y coaliciones designan representantes generales y de candidaturas ante la Administración Electoral. Las notificaciones se remiten al lugar designado o domicilio, actuando los representantes con apoderamiento general.
Artículo 19
Partidos y coaliciones designan representante general y suplente ante la Junta Electoral de la Región de Murcia, mediante escrito con aceptación, antes del noveno día posterior a la convocatoria. El suplente actúa por renuncia, muerte o incapacidad.
Artículo 20
La Junta Electoral de la Región de Murcia gestiona la presentación y proclamación de candidatos. Las agrupaciones de electores necesitan el 1% de firmas del censo. Las candidaturas se publican en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Artículo 21
Las candidaturas se presentan entre el decimoquinto y vigésimo día posterior a la convocatoria, con lista de 45 candidatos y hasta 10 suplentes. La Junta Electoral las inscribe y expide documento acreditativo.
Artículo 22
Las candidaturas no se modifican tras presentarse, salvo por fallecimiento, renuncia o subsanación de irregularidades. Las bajas se cubren por orden de candidatos y suplentes.
Artículo 23
La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas para captar sufragios. El decreto de convocatoria fija su inicio y la votación. El Consejo de Gobierno puede hacer campaña institucional para fomentar la participación.
Artículo 24
Durante la campaña, partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en medios públicos regionales.
Artículo 25
La Junta electoral de la Región de Murcia distribuye los espacios gratuitos a propuesta de una Comisión de Control Electoral integrada por representantes de las formaciones con representación en la Asamblea.
Artículo 26
El tiempo gratuito es de 10 min (sin representación), 20 min (3-10% votos) o 30 min (>10% votos). Se programan debates entre listas con representación parlamentaria y entre todas las candidaturas, regulados por la Junta Electoral.
Artículo 27
La Junta Electoral aprueba el modelo de papeletas. El Consejo de Gobierno asegura su entrega a las Mesas, al menos una hora antes de la votación. Las primeras papeletas de cada candidatura se envían al Delegado provincial para residentes en el extranjero.
Artículo 28
Los electores que no puedan votar en su localidad o no puedan personarse pueden emitir su voto por Correo, conforme a la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General.
Artículo 29
Las candidaturas pueden nombrar hasta dos Interventores por Mesa Electoral, hasta tres días antes de la elección. Su designación y funciones se rigen por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General.
Artículo 30
Las candidaturas pueden nombrar Apoderados para representarlas en los actos electorales. Su designación se rige por las normas de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General.
Artículo 31
Tras la votación, la Junta Electoral de la Región de Murcia proclama a los diputados electos, remite la lista a la Asamblea Regional y entrega las credenciales.
Artículo 32
Los partidos y coaliciones deben tener un Administrador electoral general, responsable de todos los ingresos, gastos y contabilidad de la candidatura.
Artículo 33
Cualquier ciudadano mayor de edad no candidato puede ser Administrador. Su designación debe comunicarse a la Junta electoral antes del undécimo día posterior a la convocatoria.
Artículo 34
Las cuentas bancarias electorales deben comunicarse a la Junta en 24 horas. Solo se abren tras nombrar al Administrador. Si no se concurre, se devuelven los fondos.
Artículo 35
Subvenciones: 11.223,36€ por escaño y 0,59€ por voto (si hay escaño). Límite de gasto: 0,22€ por habitante. Adicional 0,25€ por elector para propaganda. Cantidades actualizables.
Artículo 36
Partidos con representación pueden solicitar anticipos: 30% de subvenciones anteriores o 50% por gastos electorales. Solicitudes entre el 21 y 23 días tras la convocatoria. La Administración dispone los fondos desde el día 20. Se devuelven los excedentes tras las elecciones.
Artículo 37
En 4 meses tras las elecciones, los partidos presentan contabilidad detallada ante el Tribunal de Cuentas. La Administración paga las subvenciones a los administradores electorales o a sus entidades bancarias designadas, compensando anticipos previos.
Artículo 38
Se aplica la Ley Orgánica 5/1985. El Consejo de Gobierno presenta proyecto de crédito en 1 mes; pago en 50 días. Se entregan anticipos del 90% en 30 días desde la contabilidad, requiriendo aval del 10%. Se descuentan anticipos previos.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley Electoral de la Región de Murcia.
Disposición adicional segunda
Los plazos previstos en la Ley Electoral de la Región de Murcia son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.
Disposición transitoria primera
Si las elecciones a la Asamblea regional coinciden con municipales u otras, las funciones de la Junta electoral regional las asume la Junta electoral provincial de Murcia, sin perjuicio de su constitución prevista en el artículo 7
Disposición final primera
La Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Disposición final segunda
En lo no previsto por esta Ley, se aplican las normas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones y modificaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 59, de 12 de marzo de 1987.
Leyes en las que se basa
- art. 24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1987 BOE-A-1987-12162
- el art. 17.2, por Ley 1/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-12363
- los arts. 35, 36 y 38, por Ley 9/1995, de 24 de abril BOE-A-1995-13303
- determinados preceptos y SE SUPRIMEN las disposiciones adicional 3 y transitorias 2 y 3: Ley 14/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-10237
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