Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
También conocida como: L 8/1986, L 8/86Esta ley explica cómo se organizan las elecciones al Parlamento de las Islas Baleares y quién puede presentarse como candidato para representarnos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 20 de diciembre de 1986Versión original BOE-A-1987-2903
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley regula las elecciones al Parlamento de las Islas Baleares, respetando la legislación estatal en materia electoral.
Artículo 2
Son electores los ciudadanos de la Comunidad Autónoma con derecho de sufragio. Es indispensable estar incluido en el censo electoral único de las Islas Baleares.
Artículo 3
Son elegibles ciudadanos con derecho a voto sin causas de inelegibilidad. Son inelegibles: miembros del Gobierno del Estado, altos cargos estatales, síndicos, parlamentarios autonómicos, cargos extranjeros y directivos de RTVE y radiotelevisiones autonómicas.
Artículo 4
Los electores no inscritos en el censo de las Islas Baleares pueden ser candidatos si acreditan fehacientemente que reúnen todas las condiciones exigidas para serlo en su solicitud.
Artículo 5
Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles senadores (salvo elegidos en Baleares), eurodiputados, altos cargos autonómicos y directivos de RTV Baleares. La incompatibilidad implica cese como diputado.
Artículo 6
La Administración Electoral la integran la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Islas Baleares, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 7
La Junta Electoral de las Islas Baleares tiene 3 vocales judiciales y 2 juristas. Se designan en 90 días. Elige presidente y vicepresidente. La sede está en el Parlamento.
Artículo 8
Se sustituyen los miembros de la Junta por el mismo procedimiento de designación. El Oficial Mayor del Parlamento se sustituye por el Letrado más antiguo.
Artículo 9
El Parlamento fija las dietas y medios. Las retribuciones son compatibles con los haberes de los miembros. El control financiero sigue la legislación vigente.
Artículo 10
La Junta Electoral resuelve consultas, quejas y recursos. Ejerce jurisdicción disciplinaria y corrige infracciones no delictivas con multas de hasta 150.000 pesetas.
Artículo 11
El presidente convoca elecciones por decreto, publicado en el BOE y en el BOIB, y difundido por los medios de comunicación social de las Islas Baleares.
Artículo 12
El Parlamento tiene 59 diputados: 33 en Mallorca, 13 en Menorca, 12 en Ibiza y 1 en Formentera. No se asignan escaños a candidaturas con menos del 5% de votos en la circunscripción.
Artículo 13
Si un Diputado fallece, es incapaz o renuncia, el escaño pasa al candidato siguiente o al suplente de la misma lista.
Artículo 14
Los partidos designan representantes generales y de candidaturas. Estos reciben notificaciones y tienen poder judicial electoral por la aceptación de la candidatura.
Artículo 15
Partidos designan representante y suplente a la Junta Electoral en 9 días. El representante nombra a los de cada circunscripción en 11 días. La Junta comunica en 2 días. Los designados aceptan ante Juntas de Zona en 15 días. Las agrupaciones de electores designan y aceptan al presentar candidaturas.
Artículo 16
La Junta de Zona gestiona candidaturas. Agrupaciones necesitan 1% de firmas. Presentación entre día 15 y 20. Listas con suplentes (3 si 11+ diputados, 2 si no). Paridad hombre-mujer alternada. Prohibido símbolos oficiales.
Artículo 17
Las Juntas de Zona inscriben candidaturas, asignan número correlativo y entregan documento acreditativo. La documentación se presenta por triplicado: uno para la Junta de Zona, otro para la Junta Electoral de las Islas Baleares y el tercero se devuelve al representante con fecha y hora.
Artículo 18
Publicación candidaturas día 22 en BOIB y locales electorales. Corrección de irregularidades en 48 horas tras notificación. Proclamación día 27, publicación día 28 en BOIB y exposición en locales.
Artículo 19
No se pueden modificar candidaturas tras presentación, salvo subsanación por muerte o renuncia. Las bajas tras la proclamación se cubren por candidatos sucesivos o suplentes.
Artículo 20
La campaña electoral son actividades lícitas para captar sufragios. El Gobierno y los Consejos Insulares pueden hacer campaña institucional para fomentar la participación.
Artículo 21
La utilización de medios de comunicación social se rige por la sección VI del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 22
La Junta Electoral distribuye espacios gratuitos. La comisión de control, designada por la Junta, incluye representantes de partidos con escaños que votan ponderadamente.
Artículo 23
Tiempo gratuito: 5 min (sin representación o <5% votos), 15 min (5-15% votos), máx. 25 min (>15% votos). Agrupaciones federadas con candidaturas en dos circunscripciones tienen 5 min.
Artículo 24
La Junta Electoral de las Islas Baleares determina el orden y momento de emisión de espacios gratuitos de propaganda electoral a partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, basándose en los votos obtenidos en anteriores elecciones autonómicas.
Artículo 25
Las Juntas Electorales de Zona aprueban el modelo oficial de papeletas. El Gobierno asegura la disponibilidad de papeletas y sobres, permitiendo su confección por los grupos políticos participantes.
Artículo 26
Las papeletas deben incluir denominación, sigla, símbolo, nombres de candidatos y suplentes, y condición de independientes. Los partidos con implantación fuera de Baleares pueden usar su denominación en catalán comunicándolo a la Junta Electoral.
Artículo 27
Los representantes de las candidaturas pueden nombrar Apoderados e Interventores para representarlas en actos y operaciones electorales, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 28
Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deben nombrar un Administrador de candidatura. Si se presentan en más de una circunscripción, también un Administrador general, según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 29
La Comunidad subvenciona 1.500.000 pesetas/escaño y 50 pesetas/voto (si hay escaño). Límite: 80 veces habitantes. Además, 20 pesetas/elector para propaganda justificada, fuera del límite. Cantidades actualizadas por Orden de Economía y Hacienda.
Artículo 30
Se conceden anticipos del 30% de la subvención a grupos con representación previa. Solicitud entre día 21 y 23 tras convocatoria; pago desde día 29. Se devuelven excedentes tras elecciones. La solicitud se presenta ante la Junta Electoral correspondiente.
Artículo 31
El control de contabilidad electoral sigue la Ley Orgánica General. La Comunidad Autónoma entrega el 90% de las subvenciones en 30 días tras la presentación de la contabilidad, requiriendo un aval bancario del 10%. El resto se paga en 100 días tras la aprobación parlamentaria
Disposición adicional primera
Las Juntas de Zona corresponden a Palma de Mallorca, Mahón e Ibiza, para las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera respectivamente.
Disposición adicional segunda
El sorteo de la Junta Electoral de Zona en Mallorca se realiza entre todos los Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales de la isla.
Disposición adicional tercera
Los plazos establecidos en la Ley Electoral de las Islas Baleares son improrrogables y se computan en días naturales.
Disposición adicional cuarta
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y la ejecución de esta Ley Electoral.
Disposición transitoria primera
Hasta constituirse el TSJB, las referencias a este tribunal en la Ley Electoral de Baleares se entienden como la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.
Disposición transitoria segunda
La primera designación de la Junta Electoral de Baleares sigue el procedimiento del artículo 7, en los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria tercera
El régimen de incompatibilidades de la Ley Electoral de las Islas Baleares entra en vigor a partir de las primeras elecciones al Parlamento de las Islas Baleares.
Disposición final primera
Para lo no previsto en la Ley Electoral de las Islas Baleares, se aplica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para las Elecciones al Congreso de Diputados.
Disposición final segunda
La Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 40, de 20 de diciembre de 1986.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
Leyes que la modifican
- art. 29: Ley 4/1988, de 11 de mayo BOE-A-1988-15638
- el art. 12, por Ley 4/1995, de 21 de marzo BOE-A-1995-11265
- los arts. 11, 29 y 31, por Ley 5/1995, de 22 de marzo BOE-A-1995-11266
- el art. 5.2.D), por Ley 9/1997, de 22 de diciembre BOE-A-1998-9158
- los art. 16 y 17, por Ley 6/2002, de 21 de junio BOE-A-2002-14192
- en el Recurso 5536/2002, el mantenimiento de la suspensión de la vigencia del art. 16.4, por Auto de 14 de enero de 2003 BOE-A-2003-1683
- en el Recurso 5536/2002, su extinción por desistimiento del recurrente, en relación con el art. 16.4, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio, por Auto de 10 de octubre de 2006 BOE-A-2006-19089
- los arts. 3.2 y 5, por Ley 1/2019, de 31 de enero BOE-A-2019-2862
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