Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar
También conocida como: L 2/1990, L 2/90Esta ley regula cómo se cuida la salud y la higiene de los alumnos en los centros educativos de Extremadura para prevenir enfermedades.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley garantiza la salud escolar mediante la ejecución de un plan de programas sanitarios y la provisión de recursos suficientes.
Artículo 2
La Ley se aplica a centros públicos y privados de Extremadura (Preescolar, Básica, Profesional). Afecta a alumnos, padres, personal docente y no docente, así como a profesionales de Atención Primaria y personal sanitario local.
Artículo 3
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente, planifica, dirige, coordina, controla y evalúa las actividades de esta Ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración Central y las Corporaciones Locales.
Artículo 4
Se desarrollan: educación para la salud, exámenes periódicos, prevención de enfermedades, higiene alimentaria y comedores, condiciones higiénico-sanitarias de centros y colaboración en educación física.
Artículo 5
Se abre expediente de salud con ficha familiar e informe gratuito. Se anotan incidencias, se remite al cambiar de centro y los datos son confidenciales para fines sanitarios.
Artículo 6
Los alumnos realizan exámenes de salud periódicos y obligatorios. La Consejería de Sanidad fija periodicidad. Incluyen: control de crecimiento, detección de anomalías sensoriales/físicas, enfermedades epidemiológicas y control de vacunaciones. Lo supervisan el orientador, jefe de estudios y coordinz
Artículo 7
Los resultados forman el expediente de salud escolar y se comunican a los padres con confidencialidad. Si se requieren exploraciones complementarias, se consulta expresamente a los padres del alumno.
Artículo 8
Si el alumno recibe asistencia sanitaria, los padres aportan al incorporarse al centro un informe con diagnóstico, tratamiento y medidas adoptadas, en casos con repercusión para la salud de la colectividad o del alumno.
Artículo 9
El personal del centro acredita su estado de salud, especialmente respecto a enfermedades transmisibles, antes de ejercer sus funciones. Se somete a las actuaciones sanitarias establecidas reglamentariamente por la Consejería de Sanidad y Consumo.
Artículo 10
El profesorado y personal de cocina/comedores debe cumplir la normativa sobre manipuladores de alimentos y la vigilancia sanitaria de comedores colectivos.
Artículo 11
El personal que cause baja por enfermedad o accidente debe aportar un informe médico sobre su estado de salud al reincorporarse al Centro.
Artículo 12
Los centros deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. La autoridad competente las controla mediante inspección y propone correcciones.
Artículo 13
Prohibición de fumar en centros docentes. Solo se permite en áreas reservadas, señalizadas, no zonas de convivencia si hay menores de 16 años. Prohibida venta de tabaco y alcohol.
Artículo 14
Los comedores escolares deben cumplir la normativa vigente sobre vigilancia, control e inspección sanitaria de comedores colectivos y dietas alimenticias.
Artículo 15
Todos los centros deben contar con medios para primeros auxilios, con el equipamiento mínimo determinado reglamentariamente por la Consejería de Sanidad y Consumo, en lugar visible y exclusivo.
Artículo 16
La educación para la salud escolar busca promover hábitos positivos, desarrollando la responsabilidad y participación de la comunidad escolar.
Artículo 17
La educación para la salud abarca a la comunidad escolar, al personal docente y no docente de los centros escolares y a los familiares de los escolares.
Artículo 18
Los programas de educación para la salud se ajustan a necesidades sanitarias y propuestas de Consejos Escolares. Los elabora la Consejería de Sanidad y Consumo con la autoridad educativa. El orientador o jefe de estudios coordina las actividades.
Artículo 19
Se crea la Comisión Técnica Extremeña para la Salud Escolar como órgano asesor y consultivo de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, en desarrollo de esta Ley.
Artículo 20
Se presta especial atención a la prevención de enfermedades en el medio escolar. El personal del Centro debe apoyar, colaborar en la programación y ejecución de estas tareas sanitarias.
Artículo 21
La Consejería designa actividades sanitarias para prevenir enfermedades transmisibles. Se centran en identificar fuentes de infección, controlar mecanismos de transmisión y ejecutar medidas profilácticas.
Artículo 22
La prevención de enfermedades no transmisibles será objeto de acción sanitaria continuada, basada en indicadores y recursos disponibles, para disminuir su morbilidad.
Artículo 23
La Consejería de Sanidad y Consumo planifica, dirige, inspecciona y evalúa las actividades del programa de salud escolar, coordinándose con otros organismos.
Artículo 24
Las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus competencias, deben velar por garantizar el cumplimiento de las actividades reguladas en la Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar.
Artículo 25
Los directores de centros escolares deben cumplir la Ley, facilitar las actividades del capítulo II, comprobar el cumplimiento del personal y comunicar irregularidades o incidencias epidemiológicas al coordinador de atención primaria o Jefe Local de Sanidad.
Artículo 26
La Consejería de Sanidad y Consumo, a través de los Consejos de Salud de Zona, coordinará las actuaciones con los consejos escolares para garantizar los objetivos del programa de salud escolar.
Artículo 27
Se podrán realizar actividades adicionales para resolver problemas de salud específicos, a propuesta del Consejo de Salud de Zona o por determinación de la Consejería. La población escolar se beneficia de la política sanitaria autonómica para alcanzar los objetivos del Plan de Salud.
Artículo 28
Las actuaciones sanitarias en la comunidad escolar, excepto las estrictamente terapéuticas o individuales, requieren autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, en coordinación con otras Administraciones Públicas.
Artículo 29
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente, lleva a cabo medidas sanitarias específicas en los centros escolares basadas en situaciones epidemiológicas concretas.
Artículo 30
Toda construcción escolar requiere, antes de su apertura, un informe técnico sanitario favorable de la Consejería de Sanidad y Consumo o de la Entidad local correspondiente.
Artículo 31
Las acciones sanitarias las realizan funcionarios sanitarios locales y personal de atención primaria. Si no hay centro ni equipo, los sanitarios locales se integran con los del municipio con centros escolares. El uso de otro personal se rige por el artículo 37.2.
Artículo 32
El personal docente desarrolla acciones de información y formación sanitarias conforme a los programas de estudio y al programa de salud escolar, recibiendo apoyo técnico de los profesionales oportunos.
Artículo 33
La Junta de Extremadura arbitra los medios personales y materiales necesarios para el mejor resultado de las actuaciones y como apoyo al personal docente.
Artículo 34
La Consejería correspondiente debe dotar a todos los centros escolares de la documentación que se utiliza como soporte en las actividades previstas en la Ley de Salud Escolar.
Artículo 35
El coordinador de atención primaria remite a la Consejería de Sanidad una memoria anual sobre actividades, situación sanitaria escolar e higiene de edificios, previa conformidad del Consejo de Salud de Zona.
Artículo 36
La Junta de Extremadura incoará expedientes por faltas graves: incumplimiento funciones sanitarias, falsear documentación, actuar sin autorización (salvo emergencia) o entorpecer acciones sanitarias.
Artículo 37
La Junta de Extremadura financia programas si se usan medios autonómicos. Los centros con equipos propios los financian. La documentación oficial obligatoria se facilita gratuitamente.
Disposición transitoria primera
Hasta constituirse el equipo de atención primaria, las actividades sanitarias de esta Ley serán desarrolladas por los Sanitarios Locales del municipio donde radique el Centro Escolar.
Disposición transitoria segunda
Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura adoptarán medidas para la difusión y conocimiento de esta Ley a través de sus servicios centrales y periféricos.
Disposición final primera
La ley se aplica en Educación General Básica desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. La extensión a otros niveles la determina el Consejo de Gobierno.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno debe dictar las disposiciones de desarrollo y garantizar los recursos para el programa de salud escolar en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable desde el 31 de mayo de 1990 para E.G.B.
Publicada en el DOE núm. 43, de 31 de mayo de 1990.
Leyes en las que se basa
- arts. 8.6 y 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
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