Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias
También conocida como: L 11/1984, L 11/84Esta ley regula los servicios de salud y prevención médica para los alumnos de los centros educativos en el Principado de Asturias.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 11 de abril de 2019Reforma BOE-A-2019-7841Ver qué cambió →
- 22 de octubre de 1984Versión original BOE-A-1984-25226
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley se aplica a centros públicos y privados en Asturias (Preescolar, EGB, Especial, BUP, FP). Obliga a alumnos, padres, personal docente y sanitario de zonas básicas de salud.
Artículo 2
La Consejería de Sanidad planifica, dirige, coordina, controla y evalúa las actividades de esta Ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración Central.
Artículo 3
La educación para la salud busca mejorar hábitos en: población escolar, personal docente y no docente, alumnos de magisterio y familias. Los programas se ajustan a necesidades de la autoridad sanitaria y vigilancia epidemiológica.
Artículo 4
Se realizan exámenes de salud periódicos a alumnos, profesorado y personal no docente. Los nuevos alumnos aportan el documento de salud infantil o informe del Equipo de Salud Escolar. No se exige certificado médico para la matrícula.
Artículo 5
Los centros docentes son inspeccionados por sus condiciones higiénico-sanitarias. Las anomalías detectadas se comunican a los organismos competentes para su corrección.
Artículo 6
Se crea una Comisión de Higiene y Seguridad Escolar integrada por representantes de Sanidad, Industria, Educación y padres. Supervisa la adecuación de instalaciones, propone correcciones técnicas y vigila su ejecución.
Artículo 7
La acción sanitaria contra enfermedades transmisibles incluye: supervisar el calendario vacunal, vigilar fuentes de infección, controlar transmisiones, aplicar medidas profilácticas y controlar el absentismo para evitar reincorporaciones de personas infectivas.
Artículo 8
La prevención de enfermedades no transmisibles se concreta en: información sobre factores de riesgo de enfermedades cardiovasculares y cáncer, prevención de accidentes infantiles, toxicomanías, control dietético de comedores, actividad deportiva, profilaxis de caries y apoyo psicopedagógico.
Artículo 9
La Consejería de Sanidad puede disponer acciones sanitarias específicas para el colectivo sujeto a esta ley, basándose en situaciones epidemiológicas concretas.
Artículo 10
El alumnado debe cooperar en programas de salud, formar parte de la Comisión de Salud Escolar y servir de enlace entre el profesorado y los padres para obligaciones compartidas.
Artículo 11
Los padres deben facilitar información médica y colaborar en programas. La oposición a actuaciones debe ser por escrito y solo si no hay riesgo sanitario para la comunidad.
Artículo 12
El personal no docente debe acreditar salud, someterse a revisiones y asistir a educación sanitaria. En baja por enfermedad transmisible, requiere informe médico. El personal de cocina debe tener carné de manipulador.
Artículo 13
El personal docente debe acreditar su estado de salud antes de iniciar sus funciones y cada vez que cause baja por una enfermedad transmisible.
Artículo 14
Los profesores con facultad para educación sanitaria impartirán actividades a alumnos, otros profesores, personal no docente y padres, integrándolas en las áreas docentes existentes.
Artículo 15
Los informes médico-psicológicos los realizan Equipos de Salud Mental Infantil, coordinados con el profesorado. El profesor controla ausencias por enfermedad y coopera con los Equipos de Salud Escolar.
Artículo 16
El Director del Centro facilita acciones sanitarias, verifica obligaciones del personal, custodia documentación, planifica con el Equipo Médico Escolar, preside la Comisión de Salud Escolar, comunica irregularidades a la Consejería de Sanidad y fomenta la formación docente.
Artículo 17
Las acciones sanitarias de la Ley de Salud Escolar de Asturias se realizan en el marco de las zonas de salud por los Equipos de Atención Primaria que operan en esa zona.
Artículo 18
La Consejería de Sanidad apoyará al personal del centro con medios adecuados cuando la magnitud o especificidad de las actuaciones lo requiera.
Artículo 19
La Consejería de Sanidad aprueba y distribuye oficialmente toda la documentación que sirve de soporte a las actividades recogidas en la Ley de Salud Escolar para el Principado de Asturias.
Artículo 20
Cada centro tendrá una Comisión de Salud Escolar, presidida por el Director, con representantes de docentes, alumnos, AMPA, sanidad y ayuntamiento. Sus funciones incluyen recibir problemas de salud, programar actividades, informar a autoridades y velar por la aplicación de programas.
Artículo 21
La Comunidad Autónoma financia las actividades si se usan Equipos de Salud Escolar de la Consejería de Sanidad. Los centros que usen equipos propios los financian. La Consejería de Salud facilita gratuitamente el material impreso y documentación oficial obligatoria.
Artículo 22
La Consejería incoa expedientes por incumplimientos. Son faltas graves: incumplir funciones del Equipo de Salud Escolar, falsear documentación de programas o no usar el documento de salud infantil para datos de salud.
Disposición final primera
En un mes desde la entrada en vigor, el Consejero de Sanidad dictará disposiciones sobre el contenido y periodicidad de los exámenes de salud, inspecciones, medidas de los artículos 7 y 8, y el expediente médico escolar y documento de salud infantil.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno aprobará en dos meses las normas sobre composición y funcionamiento de la Comisión de Higiene y Seguridad Escolar y las Comisiones de Salud Escolar.
Disposición final tercera
La ley se aplica en Educación General Básica desde su publicación. Su extensión a otros niveles la determinará el Consejo de Gobierno según disponibilidad presupuestaria.
Disposición adicional primera
La Consejería de Sanidad, con colaboración del Ministerio de Educación y Ciencia, facilitará cursos de postgrado para formar al profesorado en temas de salud.
Disposición adicional segunda
Se facilitarán cursos análogos a los del profesorado, dirigidos a estudiantes de las Escuelas Universitarias del Profesorado de Enseñanza General Básica.
Disposición transitoria
Hasta constituirse los Equipos de Atención Primaria, se formarán Equipos de Salud Escolar integrados por médicos y practicantes de la Consejería de Sanidad. En las cabeceras de área sanitaria podrán existir unidades técnico-administrativas cuya composición se regulará reglamentariamente.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable desde el 22 de octubre de 1984.
Publicada en el BOPA núm. 244, de 22 de octubre de 1984.
Leyes en las que se basa
- Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-10938
- Real Decreto 2473/1978, de 25 de agosto BOE-A-1978-26427
- Real Decreto 2874/1979, de 17 de diciembre BOE-A-1979-30605
- Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio BOE-A-1980-13661
- el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
Leyes que la modifican
- el art. 20.1, por Ley 7/2019, de 29 de marzo BOE-A-2019-7841
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