Ley 7/1982, de 30 de junio, de Salud Escolar
También conocida como: L 7/1982, L 7/82Esta ley regula los servicios de salud y prevención médica dentro de los centros educativos para garantizar el bienestar de los alumnos en el País Vasco.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (26 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La Ley de Salud Escolar se aplica a Educación Preescolar, EGB, Especial, Bachillerato y FP de primer grado en centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma Vasca.
Artículo 2
La Ley obliga a alumnos, padres, tutores, personal directivo, profesores, no docente y titulares de centros. También regula las condiciones higiénico-sanitarias de edificios e instalaciones.
Artículo 3
Las funciones de salud escolar buscan conservar la salud física, mental y social. Las actuaciones incluyen: exámenes periódicos a escolares y personal, detección de comportamientos irregulares, educación sanitaria, higiene alimentaria, prevención de enfermedades transmisibles y mantenimiento higiéni
Artículo 4
Al iniciar la vida escolar, los padres o tutores deben cumplimentar un cuestionario de antecedentes que se adjunta a la ficha médico-escolar. Esta ficha acompaña al expediente médico-escolar en caso de traslado de centro.
Artículo 5
Los exámenes de salud son obligatorios en EGB (1º, 5º, 8º) y BUP/FP (último año). En preescolar se aplican medidas reglamentarias. El contenido y modo los determinan Sanidad y Educación. Los resultados de la ficha médico-escolar deben comunicarse a padres o tutores.
Artículo 6
Cada profesor de tutoría está obligado a cumplimentar los datos psicopedagógicos del comportamiento del alumno.
Artículo 7
En casos especiales o como consecuencia de los exámenes anteriores, podrá establecerse la necesidad de que determinados alumnos requieran un reconocimiento complementario.
Artículo 8
Toda falta de asistencia por enfermedad o accidente debe comunicarse al tutor por escrito, utilizando el modelo facilitado a padres, tutores o responsables del alumno.
Artículo 9
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, con Educación, desarrolla programas de Educación Sanitaria para alumnos, padres y personal de centros.
Artículo 10
Todos los profesores y personal no docente de los centros afectados deben someterse a un examen de salud al inicio del curso escolar, cuyas características se determinarán reglamentariamente y cuyos resultados se anotarán en el documento sanitario.
Artículo 11
Toda interrupción de la asistencia al Centro por enfermedad o accidente debe comunicarse a la dirección mediante un escrito, utilizando el modelo que se facilitará oportunamente.
Artículo 12
Los centros docentes deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. Se vigila comedores, cocinas y personal. Se delimitan espacios para fumadores.
Artículo 13
Todo Centro Docente debe contar con el equipamiento preciso para prestaciones higiénico-sanitarias y de urgencia. El contenido mínimo de este equipamiento será determinado reglamentariamente.
Artículo 14
El coste de programas de salud se financia con presupuestos públicos si usan equipos del Departamento de Sanidad. Si los centros contratan equipos, asumen el coste.
Artículo 15
La planificación, dirección, control, inspección y ejecución corresponden al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de otros organismos competentes.
Artículo 16
Los Ayuntamientos y, en su caso, los Órganos Forales deben colaborar en la ejecución de las actividades de la Ley de Salud Escolar, dentro de su competencia y ámbito territorial.
Artículo 17
Los directores deben asegurar exámenes de salud, custodiar documentación confidencial y vigilar el cumplimiento de obligaciones sanitarias del personal docente y no docente.
Artículo 18
Los sanitarios titulares de la localidad deben realizar los exámenes periódicos de salud referidos en los artículos 3, 5 y 10 de la Ley, dentro de sus competencias.
Artículo 19
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social garantiza los medios humanos y materiales para cumplir la Ley, cubriendo necesidades de personal médico, psicopedagógico y auxiliar.
Artículo 20
Los reconocimientos se realizan y documentan idénticamente en todos los centros docentes. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social proporciona el material impreso exigido.
Artículo 21
Las tarifas para el personal médico y auxiliar contratado por centros docentes privados se establecen reglamentariamente, tras oír a las Asociaciones Profesionales correspondientes.
Artículo 22
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social incoa o propone expedientes para establecer responsabilidades e imponer sanciones a quienes incumplan la Ley, según la normativa vigente.
Disposición adicional primera
La Ley se adecúa a lo previsto en la Ley de Relaciones entre Instituciones de la Comunidad Autónoma y Territorios Históricos, y la Ley del Servicio Vasco de Salud.
Disposición adicional segunda
La estructura organizativa y funcional de esta Ley se integra en la nueva red de asistencia creada por el Servicio Vasco de Salud.
Disposición final primera
En Bilbao y San Sebastián, los Ayuntamientos instrumentan las medidas de esta Ley, exceptuados de la reglamentación de Sanitarios Locales.
Disposición final segunda
El Gobierno Vasco dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 7/1982, de 30 de junio, de Salud Escolar.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 101, de 13 de agosto de 1982.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.15 y 18 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Ley ORGANICA 5/1980, de 19 de junio BOE-A-1980-13661
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