Ley 7/1985, de 26 de noviembre, de Iniciativa Legislativa Popular de la Comunidad Autónoma de Extremadura
También conocida como: L 7/1985, L 7/85Esta ley explica cómo puedes proponer nuevas leyes en Extremadura reuniendo firmas de otros ciudadanos para que el Parlamento las debata.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Los ciudadanos extremeños, mayores de edad e inscritos en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa popular prevista en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2
La iniciativa legislativa popular se ejerce sobre materias competentes de la Comunidad Autónoma, excepto: presupuesto y tributación, ordenación de créditos, planificación económica general y lo referido al artículo 54 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 3
La iniciativa legislativa popular se ejerce mediante proposiciones de Ley suscritas por ciudadanos que representen al menos el 5 por 100 del censo electoral, cumpliendo los requisitos del artículo 1 de esta Ley.
Artículo 4
El procedimiento inicia presentando ante la Mesa de la Asamblea: texto articulado con exposición de motivos, razones para su aprobación y relación detallada de la Comisión promotora (datos personales, DNI, domicilio) firmada por al menos cinco personas.
Artículo 5
La Mesa examina la admisibilidad en 15 días. Se inadmite si afecta materias excluidas, falta requisitos (subsanables en 1 mes), contradice legislación básica, carece de homogeneidad, hay proyecto previo o iniciativa idéntica en la legislatura. Si es favorable, se calculan las firmas necesarias.
Artículo 6
El acuerdo de inadmisión es recurrible ante el Tribunal Constitucional. Si este estima la proposición, el procedimiento continúa. Si solo afecta a preceptos, la Mesa comunica a la Comisión promotora para que retire o mantenga la iniciativa con modificaciones.
Artículo 7
La Mesa comunica la admisión y el número de firmas a las Juntas Electorales, que lo notifica a la Comisión promotora. El plazo de recogida es de 6 meses, prorrogables 3 meses. Si no se entregan las firmas, la iniciativa caduca y no puede reproducirse en la misma legislatura.
Artículo 8
La Comisión promotora presenta los pliegos en papel de oficio con el texto íntegro. Si supera tres caras, se añade un pliego aparte sellado. Las Juntas Electorales sellan, numeran y devuelven los pliegos en 48 horas.
Artículo 9
Cada firma debe incluir nombre, apellidos, domicilio, DNI y municipio. Deben ser autenticadas por fedatarios (Notarios, Cónsules, Secretarios judiciales o de Ayuntamientos). La autenticación indica fecha y puede ser colectiva por pliego, consignando el número de firmas.
Artículo 10
La Comisión promotora designa fedatarios especiales que juran ante Juntas Electorales Provinciales. Deben ser extremeños, sin antecedentes penales y con plenos derechos civiles y políticos. Incurren en responsabilidad penal por falsedad.
Artículo 11
Los pliegos de firmas deben incluir certificación colectiva o por pliegos que acredite la inscripción de los firmantes en el censo electoral como mayores de edad. Se remiten a las Juntas Electorales Provinciales para su aprobación y recuento.
Artículo 12
Las Juntas Electorales Provinciales examinan los pliegos, invalidando las firmas que no cumplan los requisitos. Tras el recuento, expiden certificación con el número de firmas a la Mesa de la Asamblea y destruyen los pliegos.
Artículo 13
La Mesa de la Asamblea publica el texto íntegro de la proposición en el Boletín Oficial y la remite a la Junta de Extremadura. Tras estos trámites, se incluye en el orden del día del Pleno. El debate inicia con la lectura del documento del artículo 4.2.
Artículo 14
La disolución de la Asamblea no decae la iniciativa si la proposición ya se publicó en el Boletín Oficial. Tras la nueva constitución, se continúa la tramitación retrotrayéndose a la publicación. El Pleno debe pronunciarse en el segundo mes hábil.
Artículo 15
La Comunidad de Extremadura compensa a la Comisión promotora los gastos justificados de difusión y recogida de firmas si la iniciativa llega a tramitación parlamentaria. El importe máximo es de dos millones de pesetas, cantidad que la Asamblea puede actualizar.
Disposición final
Se autoriza a la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley de Iniciativa Legislativa Popular de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 98, de 3 de diciembre de 1985.
Leyes en las que se basa
- el art. 25 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo BOE-A-1984-7249
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