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En vigorDecreto

Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte

También conocida como: D 1/2000, D 1/00
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7 de agosto de 2000·21 de enero de 2021·Comunidad Autónoma de Cataluña·DOGC-f-2000-90007
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan los clubes, las federaciones y las competiciones deportivas en Cataluña para garantizar un deporte seguro y justo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, refundiendo las Leyes 8/1988, 8/1999 y 9/1999.

  2. Disposición final

    El Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC. La vigencia de la representación de las federaciones en ámbitos supraautonómicos está suspendida hasta pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

  3. Artículo 1

    La ley define objetivos, principios rectores, ordenación jurídica e institucional del deporte en Cataluña, y regula la jurisdicción deportiva.

  4. Artículo 2

    La ley fomenta, planifica y coordina la actividad física y el deporte en Cataluña para garantizar el derecho de los ciudadanos a desarrollar sus facultades físicas, intelectuales y morales mediante el acceso libre al deporte.

  5. Artículo 3

    El deporte es una función social para el desarrollo humano. La Generalidad garantiza acceso igualitario mediante principios: integrar educación física, fomentar asociacionismo, coordinar gestión, programas para disminuidos, promover deporte para calidad de vida, igualdad de la mujer, salud, compet

  6. Artículo 4

    La organización institucional del deporte en Cataluña se basa en coordinación administrativa, colaboración con entidades públicas y privadas, y participación de las mismas.

  7. Artículo 5

    Se entiende por club o asociación deportiva cualquier entidad privada con personalidad jurídica, formada por personas físicas, cuyo objetivo sea el fomento y práctica continuada de la actividad física sin ánimo de lucro.

  8. Artículo 6

    Los clubes deben documentar su voluntad, finalidad, objetivos y ausencia de ánimo lucrativo. Sus estatutos deben ser representativos, con organización democrática, Asamblea general como órgano supremo y Junta directiva elegida por sufragio libre, directo, igual y secreto.

  9. Artículo 7

    Los estatutos de los clubs deben aprobarse por la Asamblea General para inscribirse en el Registro de la Generalidad. Los presidentes ejercen la representación legal. Existen regímenes especiales para estructuras simplificadas.

  10. Artículo 8

    Los clubes o asociaciones deportivas deben aplicar un régimen de presupuesto y patrimonio propio, siguiendo los principios de las entidades no lucrativas.

  11. Artículo 9

    Para competir, clubes y entidades deben federarse en federaciones catalanas e inscribirse en el Registro de la Generalidad. Las sociedades anónimas deportivas también deben inscribirse.

  12. Artículo 10

    Las entidades fundacionales para fomento deportivo se rigen por la Ley de fundaciones privadas y las prescripciones de esta Ley del deporte.

  13. Artículo 11

    Las entidades no deportivas legalmente constituidas, que fomenten la actividad física y el deporte sin ánimo de lucro, pueden disfrutar de los derechos y beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias aplicables.

  14. Artículo 12

    Entidades no federadas deben acreditar actividad deportiva continuada para inscribirse en el Registro de la Generalidad de Cataluña.

  15. Artículo 13

    Se define agrupación deportiva como entidad privada sin ánimo de lucro en Cataluña. No pueden ejercer funciones federativas competicionales sin mutuo acuerdo.

  16. Artículo 14

    Las agrupaciones deportivas deben tener estatutos democráticos e inscribirse en el Registro de la Generalidad. Para competir en federaciones, deben afiliarse. Las no afiliadas pueden integrarse en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña, entidad privada sin ánimo de lucro.

  17. Artículo 15

    Las agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad que adecuen su actividad a los programas aprobados por los órganos competentes podrán gozar de su apoyo.

  18. Artículo 16

    Los consejos deportivos son entidades privadas sin ánimo de lucro para fomentar el deporte escolar. Se crean por criterios territoriales y demográficos. Pueden integrarse en la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña, entidad privada sin ánimo de lucro con capacidad jurídica plena.

  19. Artículo 17

    Las federaciones deportivas catalanas son entidades privadas de interés público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica plena. Están formadas por clubes, deportistas y técnicos para promover el deporte en Cataluña.

  20. Artículo 18

    Solo existe una federación por deporte en Cataluña (excepto paralímpicas y Arán). Para crear una nueva se exige viabilidad económica, reconocimiento internacional y 3 años de unión previa. Se revoca por inactividad de 2 años o incumplimiento, suspendiendo subvenciones.

  21. Artículo 19

    Las federaciones catalanas pueden integrarse en federaciones supraautonómicas y crear selecciones catalanas. Sus normas disciplinarias y competitivas solo aplican en competiciones oficiales de esos ámbitos superiores.

  22. Artículo 20

    El reconocimiento legal requiere estatutos ratificados por la Administración y inscripción en el Registro. La organización territorial se adapta a la división de la Generalidad. Deben regular la estructura para periodistas afiliados.

  23. Artículo 21

    Las federaciones deportivas catalanas deben regirse por principios democráticos y coordinar sus actividades con la Administración deportiva de la Generalidad de Cataluña.

  24. Artículo 22

    Los órganos de gobierno son la Asamblea general y la Junta directiva. La Junta se elige por sufragio libre, directo, igual y secreto entre los miembros de la Asamblea.

  25. Artículo 23

    La licencia deportiva es obligatoria e incluye cobertura de indemnizaciones, responsabilidad civil y asistencia sanitaria. Las federaciones ejercen potestad disciplinaria.

  26. Artículo 24

    Las federaciones deben auditar su contabilidad anualmente. No pueden aprobar presupuestos deficitarios sin autorización. Si el déficit supera el 25%, la Administración puede intervenir.

  27. Artículo 25

    Las federaciones informan de sus programas. Eligen deportistas para selecciones catalanas (nacidos o con vecindad civil en Cataluña). Pueden usar himno y bandera. Fomentan cooperación con países de lengua catalana.

  28. Artículo 26

    La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña es una entidad privada sin ánimo de lucro que representa a las federaciones inscritas. Sus órganos se rigen democráticamente. Desarrolla actividades como promover el deporte federado, colaborar con organismos públicos, divulgar el movimiento olímpico,f

  29. Artículo 27

    El Registro de entidades deportivas es una oficina pública de la Generalidad de Cataluña para inscribir entidades y secciones deportivas con sede en Cataluña. La inscripción afecta a datos reglamentarios: acta de constitución, denominación, estatutos, miembros directivos, promotores y representantes

  30. Artículo 28

    La inscripción en el Registro de entidades deportivas otorga reconocimiento legal y es requisito esencial para optar a ayudas de la Generalidad u otras administraciones. La adscripción de secciones deportivas de entidades no deportivas también permite acceder a ayudas públicas. La inscripción no con

  31. Artículo 29

    Las administraciones públicas catalanas y las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas deben velar porque las asociaciones deportivas estén debidamente registradas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

  32. Artículo 30

    El Registro de entidades deportivas protege el nombre y símbolos de las inscritas, dando fe de sus datos. No se pueden usar símbolos olímpicos sin autorización ni denominaciones idénticas o confusas con otras ya registradas

  33. Artículo 31

    Se regularán reglamentariamente aspectos de obligado cumplimiento para clubes y federaciones. Todas las entidades deportivas con sede en Cataluña deben llevar contabilidad que justifique la exactitud de sus operaciones económicas

  34. Artículo 31 bis

    Los órganos de gobierno pueden reunirse a distancia si los estatutos no lo prohíben, garantizando identificación y comunicación en tiempo real. Las juntas directivas pueden acordar sin reunión por correo o telemáticamente, salvo para modificar estatutos, disolver la entidad o aprobar voto de censura

  35. Artículo 32

    Al disolverse una entidad deportiva, su patrimonio neto tras la liquidación debe revertir en la colectividad donde radique, según sus estatutos. En caso de duda, la Administración deportiva de la Generalidad destinará los bienes al fomento de actividades deportivas

  36. Artículo 33

    Los clubes, federaciones y agrupaciones deportivas catalanes pueden ser declarados instituciones culturales o de utilidad pública, previa solicitud e informe favorable de la Administración deportiva. Deben estar inscritos en el Registro y cumplir los requisitos legales aplicables

  37. Artículo 34

    La Generalidad declara entidades cívicas (menores de 25 años, minusválidos, mayores) o sociales (licenciados federativos, sin privilegios) si son sin ánimo de lucro, autosuficientes, usan sus recursos para el deporte y están inscritas en el Registro.

  38. Artículo 35

    La Secretaría General del Deporte dirige la administración deportiva. El Consejo Catalán del Deporte, órgano autónomo, coordina federaciones, gestiona subvenciones, planifica instalaciones, promueve investigación, deporte escolar y controla violencia y dopaje.

  39. Artículo 36

    El Consejo Catalán del Deporte tiene Presidencia, Dirección, Comité Ejecutivo y Comisión Directiva. El director gestiona recursos y personal. La Comisión Directiva, con representantes diversos, asesora y emite informes sobre federaciones, planes e instalaciones.

  40. Artículo 37

    Los recursos del Consejo Catalán del Deporte incluyen presupuesto de la Generalidad, transferencias del Consejo Superior de Deportes, beneficios de actos, donativos, rentas patrimoniales e ingresos por crédito. El Gobierno le adscribe los bienes y servicios necesarios.

  41. Artículo 38

    La Secretaría General del Deporte ejerce la representación y dirección superior del Consejo Catalán del Deporte. Además, puede recabar asesoramiento de los consejos deportivos y federaciones deportivas catalanas en sus respectivos ámbitos de competencia.

  42. Artículo 39

    Los municipios promueven el deporte, construyen instalaciones, las usan, llevan censo, respetan urbanismo y cooperan. Los de más de 5.000 habitantes deben garantizar instalaciones públicas.

  43. Artículo 40

    Las comarcas promueven el deporte, coordinan instalaciones, cooperan, construyen equipamientos, determinan necesidades del Plan director y participan en programas de financiación de la Generalidad.

  44. Artículo 41

    La enseñanza físico-deportiva es obligatoria en centros públicos y privados de Cataluña (infantil a FP). El Departamento de Educación elabora la normativa y fomenta el uso de instalaciones fuera de horario lectivo.

  45. Artículo 42

    El profesorado debe tener titulación. Los centros pueden crear agrupaciones deportivas sujetas a normas federadas si compiten. El Departamento de Sanidad regula el control médico sanitario de los practicantes.

  46. Artículo 43

    La Administración velará por la formación integral en centros escolares, cumpliendo requisitos de instalaciones, titulación y control sanitario. Los consejos deportivos promoverán la actividad con apoyo administrativo.

  47. Artículo 44

    Cada universidad organiza su actividad deportiva. El Consejo de Deporte Universitario coordina y asesora. Los clubes universitarios deben integrarse en agrupaciones inscritas en el Registro de entidades deportivas y afiliarse a federaciones para competiciones oficiales.

  48. Artículo 45

    El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña es un centro de enseñanza superior para formación, especialización, investigación y divulgación en educación física y deporte, adscrito a la Secretaría General del Deporte.

  49. Artículo 46

    La Escuela Catalana del Deporte es el centro docente de la Generalidad con competencias para impartir y autorizar enseñanzas y formación deportiva, respetando las competencias del Departamento de Educación en enseñanzas regladas.

  50. Artículo 47

    La Administración impulsa el deporte de élite mediante tecnificación, asesoramiento a federaciones y convenios. Se otorgan ayudas a deportistas de alto nivel y se apoya la participación de deportistas con discapacidades en competiciones oficiales.

  51. Artículo 48

    Las administraciones catalanas promueven el deporte de ocio y salud, facilitando actividades formativas, creativas y de participación social. Se priorizan oportunidades para jóvenes, personas mayores y colectivos deficitarios.

  52. Artículo 49

    Las administraciones catalanas apoyan la educación física y deportiva de personas con discapacidad mediante sus órganos específicos, velando por la formación de técnicos y especialistas para mejorar su recuperación y actividad.

  53. Artículo 50

    La Generalidad realiza prevención en medicina deportiva: control de aptitud, seguimiento de deportistas de riesgo, seguridad, prevención de sustancias no autorizadas y formación de especialistas. Se ejecuta mediante centros acreditados y programas concertados.

  54. Artículo 51

    El Consejo Catalán del Deporte redacta y el secretario aprueba el Plan director de instalaciones deportivas. Determina localización, número y tipología. Se revisa cada cinco años y tiene carácter de plan territorial sectorial.

  55. Artículo 52

    La aprobación del Plan director declara utilidad pública las obras y necesidad de ocupar terrenos. Los beneficios expropiatorios se extienden a quienes ejecuten el Plan.

  56. Artículo 53

    El Plan director incluye: estudios y planos de recursos; memoria explicativa de actuaciones prioritarias; estudio económico-financiero; y planos con normas técnicas.

  57. Artículo 54

    Entidades locales, organismos públicos, clubes, federaciones y consejos deportivos deben facilitar documentación al Consejo Catalán del Deporte para el Plan director.

  58. Artículo 55

    El Plan requiere informes previos de entidades locales, organismos públicos y la Unión de Federaciones Deportivas. Si no se entregan en plazo, se estiman favorables. Lo aprueba el Gobierno.

  59. Artículo 56

    El Plan puede exigir modificaciones urbanísticas. Para cambios de zonificación o uso deportivo, se aplica el artículo 76 del Decreto legislativo 1/1990.

  60. Artículo 57

    Los programas sectoriales y territoriales deben incluir documentos para desarrollar el Plan director. Los especiales, mientras no haya Plan Director, deben contener determinaciones justificadas y detalladas sobre su finalidad y objetivos.

  61. Artículo 58

    Las entidades públicas y deportivas privadas registradas deben cumplir los requisitos técnicos de seguridad y accesibilidad que fije la Generalidad en la construcción de sus instalaciones deportivas.

  62. Artículo 59

    Las entidades registradas pueden pedir ayuda económica o técnica si se adecuan al Plan director o programas de la Generalidad, firmando un convenio. El plazo de tramitación es de un año. El incumplimiento de condiciones sanciona.

  63. Artículo 60

    El Consejo Catalán del Deporte determina por reglamento las tipologías, documentación y características técnicas de proyectos de instalaciones deportivas, así como el contenido de programas de actuación para su aprobación y financiación.

  64. Artículo 61

    La Generalidad controla proyectos de instalaciones deportivas subvencionadas (públicas y privadas) para garantizar el cumplimiento de programas y normas técnicas. Vigila el uso y rentabilidad social de las ayudas.

  65. Artículo 62

    El Consejo Catalán del Deporte emite informe para abrir establecimientos. Puede pedir datos de funcionamiento. Se exige un titulado en deporte y seguro de responsabilidad civil. Los usuarios deben tener licencia deportiva.

  66. Artículo 63

    La Generalidad formula un programa de inversiones para colaborar con municipios y comarcas en subvenciones exclusivas para construcción, ampliación y mejora de instalaciones deportivas locales, distribuidas por comarcas.

  67. Artículo 64

    La Secretaría General del Deporte inspecciona: cumplimiento legal y técnico de instalaciones; hechos denunciados; obligaciones de entidades deportivas; y gestión de subvenciones.

  68. Artículo 65

    La Administración competente inspecciona instalaciones y actividades deportivas, salvo cuando la Generalidad ejerce estas funciones directamente o mediante convenio.

  69. Artículo 66

    El Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios especializados como inspectores, acreditados y con condición de agentes de la autoridad. Pueden requerir cooperación de otras administraciones para ejercer sus funciones.

  70. Artículo 67

    Los responsables de instalaciones y personal deportivo deben facilitar el acceso y documentos a los inspectores. Los hechos constatados por estos tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas aportadas por las partes.

  71. Artículo 68

    El procedimiento de inspección en materia de deporte se regulará mediante reglamento, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Texto único de la Ley del deporte.

  72. Artículo 69

    Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las actividades deportivas reguladas por la Ley y su normativa de desarrollo, siempre que se lleven a cabo dentro del ámbito territorial de Cataluña.

  73. Artículo 70

    Los departamentos de deportes y seguridad ciudadana incoan procedimientos y imponen sanciones, separando instrucción y resolución. Para espectáculos deportivos no regulados, se aplica la Ley 10/1990 sobre policía del espectáculo.

  74. Artículo 71

    Las personas responsables de infracciones deportivas pueden ser sancionadas. Si los hechos son delito, el procedimiento se suspende al pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal. La sanción penal excluye la administrativa, pero si no hay delito, se puede continuar el expediente.

  75. Artículo 72

    Las infracciones administrativas deportivas son acciones u omisiones tipificadas por la Ley. Se clasifican en tres niveles de gravedad: muy graves, graves y leves.

  76. Artículo 73

    Son muy graves: riesgo grave para salud/seguridad, incumplimiento medidas seguridad, no disolver federación revocada, daños dolosos, armas, pancartas violentas, alcohol, desórdenes, reincidencia en graves, quebrantamiento sanciones.

  77. Artículo 74

    Son graves: lucro oculto, daños dolosos menores, resistencia inspección, incumplimiento licencias/seguros, uso denominaciones federación, actividades escolares no autorizadas, reincidencia en leves, desobediencia órdenes, bengalas, alcohol, falta colegiación/seguro profesional.

  78. Artículo 75

    Son faltas leves: incumplimiento de obligaciones normativas no calificadas como graves o muy graves, y descuido o abandono en la conservación y cuidado de locales sociales e instalaciones deportivas.

  79. Artículo 76

    Las infracciones deportivas conllevan sanciones, indemnización, restablecimiento del orden y reposición del estado originario. Las medidas cautelares incluyen expulsión o prohibición de acceso a recintos.

  80. Artículo 77

    Sanciones: multa, suspensión/clausura, pérdida de ayudas, inhabilitación. Muy graves: 6.010-60.101€ (1-4 años). Graves: 601-6.010€ (hasta 1 año). Leves: 60-601€. Incluye cancelación de registro.

  81. Artículo 78

    La sanción debe adecuarse a la gravedad. Se consideran: intencionalidad, reincidencia (1 año), perjuicios, precio, advertencias previas, beneficio ilícito y subsanación durante el expediente.

  82. Artículo 79

    Prescripción: 2 años (muy graves), 1 año (graves), 6 meses (leves). Cuenta desde el hecho o resolución firme. Se interrumpe al iniciar procedimiento. No prescriben obligaciones permanentes.

  83. Artículo 80

    Las sanciones administrativas no impiden la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo, teniendo en cuenta su distinto fundamento.

  84. Artículo 81

    El órgano competente puede adoptar medidas cautelares provisionales (fianzas, suspensión temporal de servicios/actividades o cierre de instalaciones) para asegurar la eficacia de la resolución final, notificándolas a los interesados.

  85. Artículo 82

    Los ingresos por sanciones deportivas se destinan al cumplimiento de los objetivos básicos establecidos en el artículo 2 de esta ley.

  86. Artículo 83

    La Comisión Antidopaje de Cataluña, dependiente de la Secretaría General del Deporte, divulga información, colabora en prevención, determina controles antidopaje obligatorios, vigila su aplicación e insta expedientes disciplinarios.

  87. Artículo 84

    La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña elabora informes, recoge datos, promueve prevención, informa proyectos legales, recomienda adecuación de normas, impide entrada bajo efectos de alcohol/drogas, propone expedientes sancionadores y coordina seguridad.

  88. Artículo 85

    La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.

  89. Artículo 86

    La potestad jurisdiccional deportiva conoce infracciones de reglas del juego y conducta deportiva tipificadas en estatutos o reglamentos de clubes y federaciones, enjuiciando y sancionando a personas o entidades sometidas a dicha disciplina.

  90. Artículo 87

    La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo conoce cuestiones derivadas de la práctica deportiva y resuelve conflictos sobre normas reglamentarias de la competición.

  91. Artículo 88

    La potestad jurisdiccional electoral resuelve conflictos en procesos electorales de clubes y federaciones, desde el inicio hasta el fin, incluyendo la gestión de la dirección.

  92. Artículo 89

    La potestad disciplinaria la ejercen: jueces/árbitros en el juego; juntas directivas de clubes; comités de federaciones; y el Tribunal Catalán del Deporte para toda la organización.

  93. Artículo 90

    La potestad jurisdiccional en competición la ejercen: jueces/árbitros; juntas directivas de clubes para eventos internos; comités de federaciones; y el Tribunal Catalán del Deporte.

  94. Artículo 91

    La potestad jurisdiccional deportiva en elecciones de asociaciones y clubes corresponde a sus juntas electorales, comités de apelación de federaciones catalanas o Tribunal Catalán del Deporte. La electoral en federaciones y agrupaciones corresponde a sus juntas electorales o al Tribunal Catalán del.

  95. Artículo 92

    Las entidades deportivas catalanas ejercen potestad jurisdiccional deportiva en ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, conforme a sus estatutos y el ordenamiento jurídico deportivo.

  96. Artículo 93

    La competencia disciplinaria deportiva se extiende a conocer infracciones de reglas del encuentro, prueba o competición, y de conducta deportiva, tipificadas por este título y disposiciones estatutarias o reglamentarias de cada federación catalana.

  97. Artículo 94

    Las infracciones se clasifican en: conducta deportiva (acciones contrarias a normas de disciplina y convivencia, sean o no en competición) y reglas del juego (acciones que vulneran normas reglamentarias en partidos, pruebas o competiciones federativas).

  98. Artículo 95

    Las federaciones deportivas catalanas deben establecer: sistema de infracciones (muy graves, graves, leves) proporcional a sanciones; causas de responsabilidad y prescripción; principios legales (no doble sanción, no retroactividad perjudicial); procedimientos con audiencia; y sistema de recursos.

  99. Artículo 96

    Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves (agresiones con lesiones, dopaje, alteración de resultados, quebrantamiento de sanciones), graves (agresiones leves, insultos, alteración del juego) y leves (incorrecciones menores, negligencia).

  100. Artículo 97

    Las infracciones deportivas (muy graves, graves, leves) se definen en los estatutos y reglamentos de cada organización, respetando los principios generales de esta ley.

  101. Artículo 98

    Sanciones: aviso, amonestación, suspensión (1-4 años muy graves; 1-12 meses graves; máx. 1 mes leves), multas (1.202,02€ muy graves; 601,01€ graves; 300,51€ leves), pérdida de licencia/derechos, clausura (4 partidos-1 temporada muy graves; 1-3 partidos graves; 1 partido leves), prohibición acceso (1

  102. Artículo 99

    La multa solo aplica a entidades e infractores con retribución económica. El impago de multas determina una suspensión igual a la que correspondería por la infracción de igual gravedad.

  103. Artículo 100

    Las sanciones de multa, pérdida de partido, descuento de puntos, pérdida de categoría o prohibición de acceso a estadios pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.

  104. Artículo 101

    Los órganos disciplinarios pueden alterar el resultado de una competición si la infracción implica pérdida de partido, descalificación, predeterminación del resultado o es de las tipificadas en el artículo 96.2.j).

  105. Artículo 102

    Las circunstancias que agravan la responsabilidad son: la reiteración, la reincidencia, el precio y el perjuicio económico ocasionado.

  106. Artículo 103

    Hay reiteración si se sanciona por hechos con sanciones iguales/superiores o varias inferiores en la misma temporada. Hay reincidencia si se sanciona por hechos de la misma naturaleza o análogos en la misma temporada.

  107. Artículo 104

    Las circunstancias atenuantes de una infracción deportiva son: la provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, y el arrepentimiento espontáneo.

  108. Artículo 105

    Los órganos disciplinarios pueden aplicar la sanción en el grado conveniente, considerando la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias y las circunstancias atenuantes o agravantes.

  109. Artículo 106

    La responsabilidad se extingue por cumplimiento, prescripción, muerte, disolución, levantamiento o pérdida de condición federada (con efectos suspensivos si se recupera en 3 años). Las infracciones prescriben en 1 mes (leves), 1 año (graves) y 3 años (muy graves).

  110. Artículo 107

    Las sanciones deportivas son inmediatamente ejecutivas. Solo se suspenden si el órgano competente lo acuerda a instancia de parte, concurren causa de nulidad, daños irreparables, apariencia de buen derecho o imposibilidad de aplicar la resolución.

  111. Artículo 108

    Para imponer sanciones es preceptivo un expediente disciplinario. Los reglamentos de clubes o federaciones deben garantizar el trámite de audiencia, el derecho a conocer la acusación, formular alegaciones, recusar al instructor y proponer pruebas.

  112. Artículo 109

    Las faltas leves o graves en el juego pueden sancionarse por procedimiento de urgencia. Este debe regular plazos preclusivos para la audiencia, garantizar el derecho a conocer la acusación, alegaciones, recusar miembros del comité y proponer pruebas.

  113. Artículo 110

    El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición que refleje los hechos sancionables. Debe ser suscrita por el árbitro y los competidores o sus representantes, según corresponda.

  114. Artículo 111

    El procedimiento de urgencia puede iniciarse por denuncia de la parte interesada, registrada en la federación en el segundo día hábil siguiente al partido o competición.

  115. Artículo 112

    Si los hechos sancionadores no están en el acta, el procedimiento se inicia cuando el anexo o documento similar entra en la federación.

  116. Artículo 113

    Una vez iniciada la denuncia o anexo, se debe dar traslado inmediato a los interesados.

  117. Artículo 114

    Los interesados tienen dos días hábiles para alegar y aportar pruebas tras recibir el acta, denuncia o anexo.

  118. Artículo 115

    Si se admite prueba, se practica en máximo tres días hábiles y se notifica fecha y lugar a los interesados.

  119. Artículo 116

    El órgano competente dicta resolución en 5 días si no hay pruebas. Debe expresar hechos, preceptos infringidos y motivos de denegación de pruebas solicitadas.

  120. Artículo 117

    La resolución se notifica a los interesados, indicando los recursos posibles y el plazo para interponerlos.

  121. Artículo 118

    Salvo los casos del artículo 109.1, el enjuiciamiento de las infracciones debe seguir el procedimiento establecido en la presente Subsección de la Ley del deporte.

  122. Artículo 119

    El procedimiento se inicia por providencia, denuncia o requerimiento. Las denuncias deben incluir identidad, hechos, fecha e identificación de responsables.

  123. Artículo 120

    Antes de iniciar el procedimiento, el órgano puede ordenar investigaciones previas para determinar hechos y responsables.

  124. Artículo 121

    El órgano competente dicta la providencia de inicio del expediente si los hechos pueden constituir infracción. Si no es procedente, acuerda la improcedencia y notifica a quien presentó la denuncia.

  125. Artículo 122

    No cabe recurso contra la resolución de inicio del expediente. Contra la de improcedencia, puede interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días hábiles desde la notificación.

  126. Artículo 123

    La providencia de inicio debe nombrar instructor y secretario, incluir relación sucinta de hechos, posible calificación, identificación de responsables y sanciones posibles.

  127. Artículo 124

    Instructor y secretario están sujetos a abstención y recusación. Los interesados pueden recusar en tres días hábiles desde la notificación. El órgano resuelve en tres días hábiles siguientes.

  128. Artículo 125

    La providencia de inicio debe conceder a los interesados seis días hábiles desde la notificación para proponer por escrito las diligencias de prueba necesarias para aclarar los hechos.

  129. Artículo 126

    El instructor abre el expediente a prueba en 5-20 días hábiles. Notifica a los interesados lugar, momento y forma de practicar las pruebas relevantes para el procedimiento.

  130. Artículo 127

    Si se deniega una prueba, los interesados pueden reclamar en 3 días hábiles. El órgano competente resuelve en 5 días hábiles sobre la admisión o rechazo.

  131. Artículo 128

    En 10 días, el instructor propone sobreseimiento o pliego de cargos. Se notifica a los interesados para examinar el expediente y presentar alegaciones en 10 días hábiles.

  132. Artículo 129

    Tras las alegaciones, el instructor eleva el expediente al órgano competente para su resolución, manteniendo o reformando la propuesta según las alegaciones formuladas.

  133. Artículo 130

    La resolución pone fin al expediente en 10 días hábiles desde que se eleva al órgano competente.

  134. Artículo 131

    Los expedientes competivos siguen: incoación y notificación; alegaciones y prueba; resolución y comunicación con recursos.

  135. Artículo 132

    Se pueden adoptar medidas provisionales motivadas. Contra ellas, recurso en 3 días hábiles desde la notificación.

  136. Artículo 133

    Contra las resoluciones de estos procedimientos, cabe recurso en 3 días hábiles desde la notificación.

  137. Artículo 134

    Tras interponer recurso, se notifica a otros interesados para impugnarlo en 2 días hábiles.

  138. Artículo 135

    Si se solicitan pruebas denegadas o desconocidas, el órgano debe pronunciarse antes de resolver. Si las admite, se practican en 6 días hábiles con intervención de las partes.

  139. Artículo 136

    Si no se solicita prueba o se cumple el plazo del art. 135 sin practicarla, el órgano resuelve en 10 días. La resolución notifica los recursos posibles y sus plazos.

  140. Artículo 137

    Si transcurre el plazo del art. 136 sin resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado y queda expedita la vía administrativa.

  141. Artículo 138

    Contra actos de clubes/federaciones: 10 días a comité apelación o Tribunal Catalán del Deporte (disciplinaria); 3 días para decisiones electorales. Contra comités apelación: 10 días a Tribunal. Contra órganos gobierno: vía judicial. Decisiones jueces/árbitros son ejecutivas.

  142. Artículo 139

    El Tribunal Catalán del Deporte es el órgano supremo deportivo en Cataluña (electoral, competitivo, disciplinario). Resuelve recursos contra federaciones, clubes y comités de apelación con autonomía e independencia.

  143. Artículo 140

    El Tribunal Catalán del Deporte resuelve inapelablemente, mediante arbitraje de equidad, litigios jurídico-deportivos no regulados en el título, sometidos de común acuerdo por los interesados.

  144. Artículo 141

    El Tribunal Catalán del Deporte tiene 7 miembros y un secretario sin voto, licenciados en Derecho. Los cargos son honoríficos, pero se reciben dietas de asistencia, desplazamiento y compensación por ponencias fijadas por el Gobierno.

  145. Artículo 142

    El secretario general del Deporte nombra a los miembros del Tribunal: 3 a propuesta del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados, 2 de la Unión de Federaciones Deportivas y 2 del Colegio de Profesores de Educación Física.

  146. Artículo 143

    Los miembros deligen presidente y vicepresidente, ratificados por la Administración deportiva. El secretario es nombrado por el secretario general del Deporte. El Tribunal funciona en pleno o comisión permanente.

  147. Artículo 144

    Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte tienen un mandato de 4 años renovable. Pueden ser suspendidos o cesados por el secretario general del Deporte si faltan injustificadamente más de 3 meses, actúan irregularmente o tienen impedimentos, a propuesta de la Unión de Federaciones o del Consejo.

  148. Artículo 145

    Las vacantes se cubren igual que el nombramiento original. Si hay vacante en presidencia o vicepresidencia, se eligen y ratifican. Si ambas están vacantes, las ocupa el vocal de mayor edad y el segundo vocal de mayor edad respectivamente.

  149. Artículo 146

    El reglamento regulará funciones, procedimiento, competencias del Pleno y Comisión Permanente, e incompatibilidades. Es aprobado por el Pleno del Tribunal y publicado en el DOGC.

  150. Disposición adicional primera

    La Generalidad asume competencias de las diputaciones en deporte, traspasando medios y recursos. Se traspasan servicios de fomento, investigación y asesoramiento, así como instalaciones y recursos económicos. Las diputaciones mantienen cooperación y asistencia a municipios.

  151. Disposición adicional segunda

    Los particulares, al igual que la Administración, quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean aplicables.

  152. Disposición adicional tercera

    Los establecimientos deportivos con ánimo de lucro se rigen por esta Ley. La Generalidad vela por que los servicios cumplan condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.

  153. Disposición adicional cuarta

    El Gobierno debe aprobar el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos en un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/1999.

  154. Disposición adicional quinta

    En licitaciones para gestionar instalaciones deportivas públicas, puede considerarse mérito que los licitadores sean entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad.

  155. Disposición adicional sexta

    El Gobierno debe dotar instrumentos y medios para fomentar el deporte catalán y los ideales olímpicos, habilitando créditos presupuestarios en el departamento competente.

  156. Disposición adicional séptima

    El Comité Olímpico de Cataluña adquiere la condición de asociación deportiva catalana si las instancias competentes lo reconocen, según esta Ley.

  157. Disposición adicional octava

    El Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de Ley para regular el ejercicio de las profesiones relacionadas con las actividades físico-deportivas y especiales en Cataluña.

  158. Disposición adicional novena

    El Gobierno debe promover la adecuación de instalaciones deportivas escolares para uso público fuera de horas lectivas, modificando la normativa reglamentaria vigente para ello.

  159. Disposición adicional décima

    La Federación Catalana de Deportes para Todos puede transformarse en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña, según el artículo 14.6 de la Ley del deporte. Si no se hace, se cancela su inscripción en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

  160. Disposición transitoria primera

    Las diputaciones catalanas invierten en instalaciones deportivas según el Plan director y programas de la Generalidad, aplicando inmediatamente la normativa del Plan único de obras y servicios para recursos municipales.

  161. Disposición transitoria segunda

    Hasta aprobar el Plan director, la Secretaría General del Deporte desarrolla su política mediante programas especiales de actuación de los artículos 51 y siguientes, según directrices del Plan si es proyecto.

  162. Disposición transitoria tercera

    Hasta determinar reglamentariamente el cálculo del porcentaje de participación del artículo 12.1 de la Ley 5/1987, las transferencias de las diputaciones provinciales a la Generalidad serán como mínimo iguales a las consignaciones de 1987.

  163. Disposición transitoria cuarta

    El Departamento de Educación y el competente en deporte deben elaborar conjuntamente una propuesta de competencias a delegar en la Secretaría General del Deporte para enseñanzas de régimen especial.

  164. Disposición transitoria quinta

    Las consignaciones presupuestarias del Departamento de Cultura y de la Secretaría General del Deporte constituyen el primer presupuesto del Consejo Catalán del Deporte.

Información general

Tipo de ley
Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de agosto de 2000
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Leyes en las que se basa

  • Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-10463
  • Ley 8/1999, de 30 de julio BOE-A-1999-18002
  • Ley 9/1999, de 30 de julio BOE-A-1999-18003

Leyes que la modifican

  • el art. 74, por Ley 3/2008, de 23 de abril BOE-A-2008-9292
  • en la forma indicada los arts. 35 a 38, 58, 60 y 61, por Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto BOE-A-2010-15126
  • art. 7, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-737
  • los arts. 14, 18, 26, 142, SE AÑADEN los arts. 58, 61, disposición adicional 10 y SE SUSPENDE hasta el 1 de enero de 2013 la vigencia del art. 74.d), por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
  • de los arts. 35 a 38, 58, 60 y 61, por la modificación de la disposición derogatoria del Decreto-ley autonómico 4/2010, por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-548
  • la vigencia de lo indicado en el art. 74 epígrafe d), hasta el 1 de enero de 2017, en la redacción dada por la disposición adicional 3 de la Ley 10/2011, de 29 de noviembre, BOA-A-2012-547, por Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre BOE-A-2015-473
  • el art. 31 bis, por Decreto-ley 31/2020, de 8 de septiembre BOE-A-2020-12884
  • el art. 18.1, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
  • el art. 31 bis, por Decreto-ley 4/2021, de 19 de enero BOE-A-2021-4245
  • los arts. 35.3 y 4, 36, 37 y SE MODIFICA los arts. 31 bis, 38, 51 y 64, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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