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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial

También conocida como: RD 1363/2007, RD 1363/07
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8 de noviembre de 2007·27 de julio de 2022·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-2007-19326
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se estudian y obtienen los títulos oficiales para trabajar como técnico o entrenador deportivo en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Finalidad

    Las enseñanzas deportivas preparan para la actividad profesional en una modalidad deportiva, facilitando la adaptación laboral y la ciudadanía activa.

  2. Artículo 2 — Objetivos de las enseñanzas deportivas

    Las enseñanzas deportivas buscan: competencia profesional, cualificación en entrenamiento, conocimiento del sistema deportivo, seguridad y medioambiente, formación permanente, responsabilidad, valores éticos y capacidad empresarial. Fomentan igualdad.

  3. Artículo 3 — Principios de las enseñanzas deportivas

    Las enseñanzas deportivas responden a demandas del sistema deportivo y desarrollan competencias personales y sociales. Tienen carácter secuencial y de régimen especial. Se facilita el reconocimiento de la formación adquirida en la práctica deportiva.

  4. Artículo 4 — Estructura de las enseñanzas deportivas

    Las enseñanzas deportivas se estructuran en grado medio y superior. El grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y el superior de la educación superior, según la Ley Orgánica 2/2006.

  5. Artículo 5 — Organización básica de las enseñanzas deportivas

    Las enseñanzas se organizan por modalidades y especialidades reconocidas por el Consejo Superior de Deportes. Incluyen ciclos de grado medio (inicial y final) y superior.

  6. Artículo 6 — Perfil profesional

    El perfil profesional define competencias para el sistema deportivo. El grado medio cubre iniciación, tecnificación y conducción. El superior cubre entrenamiento, dirección de alto rendimiento y conducción de alta dificultad.

  7. Artículo 7 — Duración de los ciclos de enseñanza deportiva

    La duración mínima de los títulos de grado medio es de 1.000 horas (al menos 400 en ciclo inicial). Los de grado superior tienen una duración mínima de 750 horas. La distribución horaria se regula en cada título.

  8. Artículo 8 — Los módulos de enseñanza deportiva

    Los ciclos se organizan en módulos: específicos (técnicos de la especialidad), comunes (competencias base), formación práctica (entorno real) y proyecto final. Si están en el Catálogo Nacional, incluyen sus especificaciones.

  9. Artículo 9 — Contenido de los módulos de enseñanza deportiva

    Cada módulo concreta: denominación, objetivos, criterios de evaluación, contenidos básicos, duración (horas o créditos), condiciones formativas (espacios, profesorado) y posibilidad de oferta a distancia.

  10. Artículo 10 — Los bloques de enseñanza deportiva

    Los módulos se agrupan en bloque común (obligatorio y coincidente para todos) y bloque específico (módulos específicos, formación práctica y proyecto final).

  11. Artículo 11 — El módulo de formación práctica

    La formación práctica completa competencias, fomenta la madurez profesional, facilita la inserción laboral y evalúa la profesionalidad en situaciones reales.

  12. Artículo 12 — El módulo de proyecto final

    El grado superior incluye un proyecto final integrador, con tutorización individual y colectiva, que se presenta al finalizar los módulos comunes y específicos.

  13. Artículo 13 — Criterios generales de la evaluación

    La evaluación es continua por módulos. Se adapta a discapacidad. Se requiere superar todos los módulos. Máximo 4 convocatorias por módulo (2 en prácticas y proyecto final).

  14. Artículo 14 — Expresión de los resultados de la evaluación

    Módulos generales: escala 1-10, nota mínima 5. Prácticas y proyecto final: Apto/No Apto. Calificación final: media ponderada por carga lectiva, escala 1-10 con dos decimales.

  15. Artículo 15 — Documentos de la evaluación y regulación del proceso

    Documentos: expediente, actas, certificación oficial e informes. Quienes no superen el ciclo reciben certificado de módulos aprobados. Se expiden en impresos oficiales previa solicitud.

  16. Artículo 16 — Contenidos básicos de las enseñanzas mínimas

    El currículo incluye objetivos, competencias y contenidos. Se ajusta al Sistema Nacional de Cualificaciones. Las Administraciones establecen el currículo deportivo contextualizado.

  17. Artículo 17 — Orientación metodológica para el desarrollo del currículo

    La formación integra contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos, ofreciendo una visión global de los modelos deportivos.

  18. Artículo 18 — Proyectos educativos de los centros

    El proyecto educativo del centro recoge valores, objetivos y currículos. Los centros adaptan la metodología al alumnado y entorno, usando medidas flexibilizadoras autorizadas.

  19. Artículo 19 — Contenido de los títulos

    El real decreto especifica contenido de títulos: identificación, perfil profesional (competencias, cualificaciones), entorno laboral, enseñanzas (objetivos, módulos), oferta a distancia, requisitos acceso, convalidaciones, profesorado, instalaciones y acceso universitario.

  20. Artículo 20 — Catálogo de títulos de las enseñanzas deportivas

    Los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior forman el Catálogo de Enseñanzas Deportivas, respondiendo a necesidades profesionales del sistema deportivo y al desarrollo económico y deportivo.

  21. Artículo 21 — Denominación de los títulos

    La denominación de los títulos de Técnico deportivo y superior incluye la modalidad deportiva y, si la norma lo determina, la especialidad correspondiente.

  22. Artículo 22 — Obtención y efectos de los títulos y certificado

    Los títulos son oficiales y válidos en todo el territorio. Superar ciclos otorga títulos de Técnico deportivo o superior. El ciclo inicial da certificado para continuar estudios. El título de Técnico deportivo permite acceso al bachillerato y el superior a la universidad.

  23. Artículo 23 — Registro de los títulos

    El registro y expedición de los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior se realizan conforme a la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

  24. Artículo 24 — Tipos de oferta

    La oferta se flexibiliza para compatibilizar estudios con otras actividades. Se permite: a) por bloques o módulos; b) presencial o a distancia; c) distribución temporal extraordinaria; d) ofertas especiales. Las Administraciones educativas establecen las medidas de organización.

  25. Artículo 26 — Formación a distancia

    Se podrán ofertar a distancia los módulos del bloque común y aquellos otros que disponga el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

  26. Artículo 27 — Evaluación de la formación a distancia

    La evaluación final de los módulos cursados a distancia exige superar pruebas presenciales dentro de la evaluación continua. El número máximo de convocatorias es el mismo establecido para el régimen de enseñanza presencial.

  27. Artículo 28 — Condiciones de los centros para impartir formación a distancia

    Los centros deben tener autorización presencial previa para impartir formación deportiva a distancia. Las Administraciones educativas dictan instrucciones para garantizar espacios, equipamiento, recursos, profesorado y materiales curriculares adecuados.

  28. Artículo 29 — Requisitos generales para acceso y promoción

    Acceso a grado medio: título de Graduado en ESO (ciclo inicial) o haber superado el ciclo inicial (ciclo final). Acceso a grado superior: título de Bachiller y título de Técnico deportivo. Existen excepciones autorizadas por las Administraciones educativas.

  29. Artículo 30 — Requisitos de acceso de carácter específico

    Además de los requisitos generales, se podrá exigir una prueba específica o acreditar méritos deportivos y experiencia profesional para demostrar condiciones necesarias. El real decreto determina la estructura, carga lectiva, contenido y criterios de evaluación de estas pruebas.

  30. Artículo 31 — Acceso sin los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller

    Acceso sin ESO/Bachiller mediante prueba y edad (17 años grado medio; 19 años + título técnico grado superior). Las pruebas FP pueden sustituir a las deportivas. Administraciones organizan convocatorias anuales y cursos prep. Calificación: media notas + bonificación curso prep (0,15 si nota>=5). A 5

  31. Artículo 32 — Validez de la prueba de acceso y de los requisitos de carácter específico

    La prueba de acceso y los requisitos de carácter específico tienen validez en todo el territorio nacional. La duración de la validez de los requisitos específicos se determina en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.

  32. Artículo 33 — Acceso de los deportistas de alto rendimiento a las enseñanzas deportivas

    Los deportistas de alto nivel o rendimiento están exentos de requisitos específicos de acceso. La acreditación se determina por el Real Decreto, considerando la licencia federativa y condiciones como la clasificación autonómica, selección nacional reciente u otros colectivos.

  33. Artículo 34 — Criterios de admisión

    En centros públicos, la admisión se basa en expediente académico (grado medio) o calificación final (superior). Se reservan plazas: 5% discapacidad, 10% alto rendimiento (prioridad alto nivel), 10% prueba sustitutoria títulos y 10% homologación/convalidación federativa.

  34. Artículo 35 — Matrícula en los ciclos de las enseñanzas deportivas

    La matrícula se realiza por ciclos, módulos o bloques. Para garantizar la movilidad, se permite la matrícula parcial en régimen presencial o a distancia a alumnos que hayan superado módulos en otra Comunidad Autónoma y no agotado convocatorias.

  35. Artículo 36 — Correspondencias con la experiencia deportiva

    Los Reales Decretos de títulos determinan qué módulos de enseñanza deportiva se corresponden con la experiencia deportiva, estableciendo los requisitos y condiciones para dicha correspondencia formativa.

  36. Artículo 37 — Convalidación entre módulos de enseñanza deportiva con los módulos de formación profesional

    El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establece las convalidaciones entre los módulos de las enseñanzas deportivas y los módulos de formación profesional.

  37. Artículo 38 — Convalidaciones entre módulos de enseñanza deportiva de grado superior y las enseñanzas universitarias

    El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, establece convalidaciones entre estudios universitarios y enseñanzas deportivas de grado superior, conforme al artículo 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación.

  38. Artículo 39 — Exención del módulo de formación práctica

    La exención del módulo de formación práctica requiere acreditar experiencia deportiva o laboral superior al doble de la duración del módulo. El real decreto especifica el organismo certificador, duración y actividad.

  39. Artículo 40 — Convalidación de módulos de enseñanza deportiva por la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

    Se convalidan módulos por unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, acreditadas mediante otro título deportivo o FP, certificado de profesionalidad o acreditación parcial.

  40. Artículo 41 — Validez de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común

    La superación de módulos del bloque común en un ciclo deportivo tiene validez para enseñanzas del mismo ciclo en cualquier otra modalidad o especialidad deportiva.

  41. Artículo 42 — Convalidación entre módulos de enseñanza deportiva del bloque específico

    Se convalidan módulos comunes del bloque específico si tienen igual denominación, duración, objetivos, criterios y contenidos. El Gobierno puede convalidar módulos con denominación distinta si son similares en objetivos, contenidos y duración.

  42. Artículo 43 — Convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva de grado medio con materias de bachillerato

    Las convalidaciones entre módulos de grado medio y materias de bachillerato se determinan en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

  43. Artículo 44 — Procedimientos para acordar correspondencias, convalidaciones y exenciones

    Las solicitudes de correspondencias, convalidaciones y exenciones requieren matriculación previa. Se aplican según los artículos 36 a 43 y el procedimiento de la Administración educativa. Quedan registradas en la evaluación. Las convalidaciones no previstas las acuerda el Ministerio de Educación y Ciencia.

  44. Artículo 45 — Centros públicos y privados

    Enseñanzas en centros públicos/privados autorizados, integrados FP, referencia nacional, militares. Excepcionalmente, federaciones pueden impartir bloque específico con convenio. Solicitudes al Consejo Superior de Deportes. Se permiten instalaciones singulares ajenas al centro con autorización.

  45. Artículo 46 — Autorización de formaciones llevadas a cabo fuera del ámbito territorial de gestión directa de una Comunidad Autónoma

    Las autorizaciones permiten realizar parte de la formación del bloque específico, incluida la formación práctica, fuera de la Comunidad Autónoma de establecimiento. Las Administraciones educativas coordinan y firman convenios necesarios.

  46. Artículo 47 — Red de centros de una misma titularidad

    La Administración educativa determina requisitos de dirección y administración para redes de centros de una misma titularidad en una sola Comunidad Autónoma. La autorización no reduce medios materiales, instalaciones, equipamientos ni profesorado relacionados con la docencia.

  47. Artículo 48 — Ratios de alumnos-unidad escolar y alumnos/profesor

    El máximo de alumnos por unidad escolar es 30. La ratio alumnos-profesor en módulos prácticos se fija en el real decreto del título, según necesidades y seguridad.

  48. Artículo 49 — Requisitos de titulación del profesorado

    Se requiere licenciatura/grado y formación pedagógica. También imparten módulos específicos técnicos deportivos superiores o medios, o quienes estén autorizados.

  49. Artículo 50 — Profesorado de los centros públicos de la administración educativa

    En centros públicos, el bloque común lo imparten catedráticos/profesores con concordancia. El específico, especialistas o profesores de Ed. Física con título deportivo. Se permiten autorizaciones por formación o experiencia.

  50. Artículo 51 — Profesor especialista

    Las Administraciones autorizan como especialistas a técnicos deportivos superiores/medios o personas con experiencia docente/deportiva acreditable. El real decreto fija condiciones particulares.

  51. Disposición adicional primera — Firma de convenios para promover centros con las Federaciones deportivas

    El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas promoverán convenios con federaciones deportivas para fomentar estas enseñanzas y el uso de instalaciones públicas.

  52. Disposición adicional segunda — Agrupación de modalidades deportivas

    Los títulos de más de una modalidad deportiva se pueden establecer agrupados si comparten características, están asignados a la misma federación y lo aconsejan las necesidades de desarrollo.

  53. Disposición adicional tercera — Acceso a las enseñanzas de personas que acrediten discapacidades

    Las personas con discapacidad acceden en igualdad de condiciones. Las administraciones realizan ajustes razonables. Los tribunales valoran la aptitud y pueden adaptar pruebas, respetando los objetivos esenciales.

  54. Disposición adicional cuarta — Equivalencia de los títulos establecidos con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

    Los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior anteriores a la LOE 2/2006 equivalen a los grados medio y superior de esa ley.

  55. Disposición adicional quinta — Efectos de las formaciones de entrenadores deportivos

    El CSD reconoce formaciones de entrenadores (promovidas por CCAA/Federaciones hasta 15/07/1999). Se evalúan requisitos académicos, contenido y 3 años de experiencia. El CSD propone y el Ministro de Educación y Ciencia resuelve la homologación, convalidación o equivalencia.

  56. Disposición adicional sexta — Efectos de las formaciones anteriores convocadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

    Las formaciones anteriores al 15 de julio de 1999 promovidas por Comunidades Autónomas pueden convalidarse. Deben acreditarse ante el Consejo Superior de Deportes en 60 días.

  57. Disposición adicional séptima — Efectos de las enseñanzas anteriores, cursadas en centros docentes militares y de la guardia civil

    La formación militar y de la Guardia Civil hasta el 15/07/1999 puede homologarse si es de modalidades reconocidas. El Ministerio de Defensa e Interior acreditan la formación ante el CSD en 90 días. Para títulos ya establecidos (Atletismo, Baloncesto, etc.), el Interior solicita el reconocimiento en

  58. Disposición adicional octava — Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales

    Las formaciones no oficiales deben diferenciarse de las oficiales en diplomas y publicidad, indicando claramente su carácter no oficial. No pueden usar denominaciones de títulos oficiales.

  59. Disposición adicional novena — Resolución de los procedimientos regulados

    Para lo no regulado en este real decreto, se aplica la Ley 30/1992. Si no hay resolución expresa en los plazos, se aplica la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000.

  60. Disposición adicional décima — Tasas y precios públicos

    Los centros públicos que impartan estas enseñanzas pagan tasas y precios públicos según su normativa aplicable.

  61. Disposición adicional undécima — Calendario escolar

    Las administraciones competentes pueden ajustar el calendario escolar, considerando las peculiaridades de las enseñanzas deportivas y las condiciones de temporalidad de algunas modalidades.

  62. Disposición adicional duodécima — Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso y tramitación de expedientes de equiparación de formaciones y enseñanzas

    Acceso grado medio: ESO, prueba sustitutoria, Técnicos auxiliares/superiores, Bachillerato, etc. Acceso grado superior: Bachiller, prueba sustitutoria, Técnicos especialistas/superiores, Maestría Industrial, COU, prueba mayores 25 años, títulos universitarios. Sin perjuicio de art. 29 y disp. adic.

  63. Disposición adicional decimotercera — Procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales

    Se acreditan competencias laborales o no formales del Catálogo Nacional según la Ley Orgánica 5/2002. El Ministerio regula otras competencias del perfil profesional.

  64. Disposición adicional decimocuarta — Cursos de especialización

    El Gobierno designa especializaciones. El Ministerio fija objetivos y evaluación, previa consulta a CCAA y federaciones. La certificación acredita competencias.

  65. Disposición adicional decimoquinta — Correspondencia formativa de la experiencia docente

    La normativa puede establecer correspondencia entre módulos de enseñanza y experiencia docente de entrenadores anteriores.

  66. Disposición adicional decimosexta — Revisión y actualización de las enseñanzas mínimas del currículo de las enseñanzas deportivas

    El Ministerio de Educación y Formación Profesional puede revisar y actualizar los contenidos básicos de los currículos deportivos, previo informe del Consejo Superior de Deportes, manteniendo su carácter básico.

  67. Disposición transitoria primera — Efectos de las formaciones deportivas

    Hasta la implantación efectiva, las formaciones deportivas tendrán bloque común oficial. El bloque específico y prácticas pueden obtener reconocimiento si se adaptan a la norma del Ministerio. La superación puede dar lugar a equivalencia profesional.

  68. Disposición transitoria segunda — Vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre

    Hasta nuevos títulos, se mantienen enseñanzas de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de montaña, invierno y fútbol. Exentos de pruebas: alto nivel, alto rendimiento (3 años), selección internacional, competición nacional, clasificaciones federativas o ligas profesionales.

  69. Disposición transitoria tercera — Vigencia de las normas de desarrollo de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre

    La Orden ECD/3310/2002 sigue vigente salvo excepciones: edad y contenidos de pruebas sustitutorias según art. 31; enseñanza presencial o a distancia; equivalencias profesionales/académicas niveles 1-3. También permanecen otras órdenes de 1999, 2002, 2004 y 2005 no opuestas al RD.

  70. Disposición transitoria cuarta — Reconocimiento, a los efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, de otras formaciones anteriores de fútbol sala

    Se permite reconocer diplomas de entrenadores de fútbol sala (1986-1993) para homologación. Las solicitudes se presentan ante el Consejo Superior de Deportes en 60 días hábiles desde la entrada en vigor. El reconocimiento lo efectúa la Presidencia del organismo.

  71. Disposición transitoria quinta — Reconocimiento de formaciones realizadas con carácter meramente federativo

    El Ministerio de Educación y Ciencia, previa propuesta del CSD y acuerdos autonómicos y federativos, reconoce formaciones deportivas federativas realizadas entre 1999 y 2007, estableciendo el procedimiento correspondiente.

  72. Disposición derogatoria primera

    Se deroga el Real Decreto 1913/1997 sobre títulos de técnicos deportivos, salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto.

  73. Disposición final primera — Regulación de los requisitos formales necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos

    El Ministerio de Educación y Ciencia regulará los aspectos necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

  74. Disposición final segunda — Modificación de determinados aspectos que se regulan en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo

    Se modifica el acceso a Técnico deportivo superior en Fútbol y Fútbol Sala. Se requiere experiencia como entrenador titular durante 6 meses o 183 días en categorías específicas (Tercera, Regional, Juvenil, etc.). La acreditación la expide la Real Federación Española de Fútbol o la Autonómica.

  75. Disposición final tercera — Modificación de determinados aspectos que se regulan en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo

    Se aprueban enseñanzas mínimas para Técnico Deportivo en Montaña y Escala. La relación profesor/alumnos en descenso de barrancos será de 1:4.

  76. Disposición final cuarta — Título competencial

    El real decreto es norma básica de aplicación nacional, salvo excepciones en artículos 24, 35, 45 y competencias autonómicas. Se dicta según el artículo 149.1.30 de la Constitución y la Ley Orgánica 8/1985.

  77. Disposición final quinta — Habilitación para el desarrollo reglamentario

    Se habilita al Ministro de Educación y Ciencia para dictar normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

  78. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, sobre la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de noviembre de 2007
Departamento
Ministerio de Educación y Ciencia

Leyes en las que se basa

  • en la forma indicada, el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre BOE-A-1998-1380
  • en cuanto no se oponga, de la Orden de 30 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-17367
  • en cuanto no se oponga, de la Orden de 8 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-21983
  • Anexo VI.7 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo BOE-A-2000-5832
  • Anexo II.7 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo BOE-A-2000-5990
  • con las excepciones indicadas, de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre BOE-A-2002-25355
  • en cuanto no se oponga, de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero BOE-A-2002-4371
  • en cuanto no se oponga, de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre BOE-A-2004-17359
  • en cuanto no se oponga, de la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero BOE-A-2004-2222

Leyes que la modifican

  • con la disposición transitoria 1, aspectos curriculares, requisitos y efectos de las actividades de formación deportiva: Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre BOE-A-2010-19101
  • con la disposición transitoria 5, sobre el reconocimiento de la formación de entrenadores en deportes de invierno: Orden EDU/215/2011, de 8 de febrero BOE-A-2011-2614
  • sobre reconocimiento de las formaciones de entrenadores de fútbol y fútbol sala: Orden EDU/216/2011, de 8 de febrero BOE-A-2011-2615
  • con la disposición transitoria 1, sobre aspectos curriculares, requisitos generales y efectos generales de las actividades de formación deportiva: Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero BOE-A-2014-1330
  • con el capítulo VII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y regula el régimen de enseñanza a distancia de determinadas disciplinas deportivas: Orden ECD/499/2015, de 16 de marzo BOE-A-2015-3108
  • y establece y regula, en los aspectos y elementos básicos, los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada: Real Decreto 701/2019, de 29 de noviembre BOE-A-2020-343
  • y establece y regula, en los aspectos y elementos básicos, los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña: Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre BOE-A-2020-344
  • y establece el título de de Técnico Deportivo en Balonmano: Real Decreto 900/2021, de 19 de octubre de 2021 BOE-A-2021-18141
  • y establece el título de de Técnico Deportivo Superior en Balonmano: Real Decreto 901/2021, de 19 de octubre de 2021 BOE-A-2021-18142
  • los arts. 30.1 y 2, 31.1, 34.2, las disposiciones adicionales 5.3, 15, transitorias 2.3, 4.2 y SE AÑADE la disposición adicional 16, por Real Decreto 628/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12503
  • con la disposición transitoria 5, y se establece el procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en las modalidades de atletismo, baloncesto, balonmano, judo y vela, con carácter federativo: Orden EFP/1299/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2022-23043
  • y establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo: Real Decreto 427/2023, de 6 de junio BOE-A-2023-14427
  • y convalidaciones entre módulos del bloque común de las enseñanzas deportivas y determinados títulos oficiales relacionados con la actividad física y el deporte: Orden EFP/892/2023, de 26 de julio de 2023 BOE-A-2023-17498
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