Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre
También conocida como: O 158/2014, O 158/14Esta norma regula cómo obtener títulos oficiales de técnico deportivo mediante cursos de formación específicos para quienes ya tienen experiencia.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La orden regula los aspectos curriculares, procedimientos de autorización y efectos de las actividades de formación deportiva referidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007.
Artículo 2 — Finalidad de las actividades de formación deportiva
La finalidad es formar entrenadores y monitores en iniciación, tecnificación, alto rendimiento y conducción deportiva. Se aplica a modalidades no reguladas como títulos oficiales, según el CSD y la Ley del Deporte.
Artículo 3 — Entidades que podrán promover actividades de formación deportiva
Pueden promover actividades las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla; las federaciones deportivas españolas que cumplan la Ley 10/1990; y las federaciones autonómicas integradas en las españolas, dentro de sus competencias estatutarias.
Artículo 4 — Estructura y oferta de las actividades de formación deportiva
La formación se estructura en tres niveles (I, II, III) con bloque común, específico y prácticas. Los niveles II y III se ofertan completos. El nivel I puede ser parcial. La formación es presencial, semipresencial (máx. 50% telemático) o a distancia.
Artículo 5 — Docencia telemática, tutoría y evaluación de la enseñanza a distancia y semipresencial
La docencia telemática requiere plataforma virtual con comunicación, tareas y evaluación, y materiales multimedia. Incluye tutorías y evaluación presencial. La plataforma estará abierta al menos la mitad de las horas de docencia telemática, garantizando accesibilidad.
Artículo 6 — Objetivos
Nivel I: iniciación básica (parcial) o completa (dinamización, organización). Nivel II: entrenamiento básico, tecnificación, gestión recursos. Nivel III: alto rendimiento, coordinación especialistas, itinerarios alta dificultad.
Artículo 7 — Bloque común
El bloque común es obligatorio, oficial y coincidente con enseñanzas de régimen especial. Sus contenidos básicos siguen los reales decretos de títulos deportivos y la legislación educativa vigente.
Artículo 8 — Plan formativo, duración de las actividades de formación deportiva, y características del bloque específico
El CSD establece el plan formativo. Duración mínima total: 250h (Nivel I), 465h (Nivel II), 520h (Nivel III). Incluye horas específicas de bloque y prácticas. Se incluye enseñanza adaptada a discapacidad.
Artículo 9 — Período de prácticas
Las prácticas completan competencias y se realizan en entidades públicas/privadas o asociaciones. Requieren tutor designado. Pueden acreditarse por experiencia laboral/deportiva previa en la misma modalidad.
Artículo 10 — Requisitos generales de acceso
Acceso nivel I: ESO. Nivel II: superar nivel I o ciclo inicial. Nivel III: Bachiller, superar nivel II o título técnico. Sin titulación: superar prueba art. 31 RD 1363/2007 y requisitos art. 11.
Artículo 11 — Requisitos de carácter específico de acceso
Se exige prueba específica o méritos deportivos (dominio técnico). Validez prueba: 18 meses. Tribunal organiza pruebas. Plan formativo determina criterios.
Artículo 12 — Acceso de deportistas de alto nivel o alto rendimiento
Deportistas de alto nivel o alto rendimiento (RD 971/2007) están exentos de requisitos específicos de acceso para la formación deportiva correspondiente.
Artículo 13 — Acceso de personas con discapacidad
Personas con discapacidad acceden en igualdad. Se adaptan pruebas si es necesario. Tribunal valora si la discapacidad impide alcanzar competencias.
Artículo 14 — Requisitos del profesorado
Profesorado: título oficial o entrenadores máx. formación. Tutor prácticas: entrenador nivel superior o experto con experiencia reconocida.
Artículo 15 — Convocatoria y publicidad de las actividades de formación deportiva
Las convocatorias deben publicar plazas, criterios, precio, plan de formación y costes adicionales. Deben informar sobre el carácter condicional del reconocimiento y la responsabilidad de la entidad. Si hay cupos reservados, se especifica el número o porcentaje.
Artículo 16 — Evaluación de los requisitos de carácter específico
El requisito de acceso de carácter específico se califica en su conjunto como «Apto» o «No apto».
Artículo 17 — Evaluación de las áreas y del periodo de prácticas
La evaluación usa escala numérica de 1 a 10, siendo aprobatorio 5 o más. Se requiere aprobar todos los módulos, áreas y el periodo de prácticas para superar un nivel. Las prácticas se califican como Apto o No apto.
Artículo 18 — Convocatorias de examen
Hay dos convocatorias por área: ordinaria al acabar el bloque específico y extraordinaria entre 30 días y 3 meses después. La ordinaria es para todos los matriculados; la extraordinaria solo para quienes no superaron la ordinaria.
Artículo 19 — Documentos de registro de la evaluación
Los documentos de registro incluyen actas, certificados académicos, expediente, actas finales y certificado de prácticas. Deben citar la disposición transitoria del RD 1363/2007, esta orden, la resolución del CSD y la fecha de registro.
Artículo 20 — Acta de evaluación de los requisitos de carácter específico
El acta de evaluación recoge calificaciones y datos del alumnado, firmada por el Tribunal. Incluye listados auxiliares para el control de las pruebas.
Artículo 21 — Expediente del alumno y actas finales de las convocatorias
El expediente recoge datos del plan formativo. Las actas finales detallan calificaciones por convocatoria, con diligencias por página y firmas de profesores y sello de la entidad.
Artículo 22 — Certificado del periodo de prácticas
El certificado de prácticas lo expide la entidad o la Administración si la experiencia supera el doble de horas. Se presenta en 12 meses. Para Nivel I, 150 horas si es deporte escolar.
Artículo 23 — Custodia de los documentos de evaluación
Las entidades custodian documentos un año tras las actas. Las Comunidades Autónomas y Ceuta/Melilla custodian originales de sus formaciones y copias compulsadas de federaciones autorizadas.
Artículo 24 — Diplomas acreditativos de la formación superada
Se expide certificación individualizada con datos del alumno, nivel y sello. Incluye referencias administrativas. Si no se supera todo, se certifica áreas superadas con diligencia autonómica.
Artículo 25 — Autorización para impartir el bloque común
Las Administraciones educativas autorizan el bloque común a: a) centros públicos de deportes con requisitos mínimos; b) centros autorizados para enseñanzas deportivas de régimen especial.
Artículo 26 — Procedimiento de admisión de alumnos para cursar el bloque común
Se cursa el bloque común acreditando requisitos de planes formativos. Las Administraciones educativas regulan el procedimiento de admisión en centros públicos.
Artículo 27 — Procedimiento de inicio de las actividades de formación deportiva
Las federaciones inician actividades con declaración responsable un mes antes. Si la promueve la Administración, inicia con la publicación de la convocatoria.
Artículo 28 — Declaración responsable
La federación presenta declaración responsable al órgano de deporte. Debe incluir cumplimiento normativo, seguro civil/accidentes, titulación profesorado, convenio centro y documentación. Se aportan datos del curso, calendario, plazas, profesorado, instalaciones y plataforma virtual si aplica telemá
Artículo 29 — Control y seguimiento de la actividad de formación deportiva y de los requisitos de carácter específico
El órgano deportivo autonómico controla la veracidad de la declaración y el cumplimiento de requisitos. Las modificaciones deben comunicarse. Si la actividad es en otra CCAA, el seguimiento lo hace la CCAA de reconocimiento. La entidad promotora debe facilitar documentación y acceso a la plataforma.
Artículo 30 — Incumplimiento de las condiciones establecidas
La inexactitud, falsedad u omisión esencial en la declaración responsable determina la imposibilidad de continuar con el reconocimiento o la actividad. La resolución puede incluir medidas del artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992 y prohibir nuevos procedimientos durante 3 a 6 meses.
Artículo 31 — Presentación de documentación
La entidad promotora envía la documentación de evaluación al órgano competente en un plazo máximo de tres meses tras finalizar el plazo del artículo 22.4. Si no se presenta, se inicia automáticamente el cómputo del plazo de caducidad del artículo 92 de la Ley 30/1992. El órgano puede exigir formato.
Artículo 32 — Plazo para subsanar defectos de la documentación
Si la documentación es incompleta, se requiere subsanar en 10 días. Si no se hace, se tiene por desistido. Este plazo puede ampliarse 5 días a petición del interesado o iniciativa del órgano, notificándose el acuerdo.
Artículo 33 — Trámite de audiencia
El procedimiento incluye un trámite de audiencia. El interesado dispone de un plazo entre 10 y 15 días para presentar documentos o alegaciones pertinentes.
Artículo 34 — Reconocimiento de las actividades de formación deportiva y diligencia de los diplomas y certificados
El órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ceuta y Melilla dicta la resolución de reconocimiento de la actividad de formación deportiva y realiza la diligencia de diplomas y certificados según el artículo 24.
Artículo 35 — Inscripción de las actividades de formación deportiva
Las actividades reconocidas se inscriben en el Consejo Superior de Deportes. El órgano competente remite en 3 meses: resolución de reconocimiento, relación de diplomas diligenciados y certificado de verificación de autenticidad de datos.
Artículo 36
Solo Comunidades Autónomas y Ceuta/Melilla solicitan reconocimiento de formaciones de las Órdenes ECD/3310/2002 y EDU/3186/2010 tras publicación en BOE de los títulos de Técnico Deportivo. El procedimiento sigue la Orden de 30 de julio de 1999.
Artículo 37 — Efectos del reconocimiento de las actividades de formación deportiva
El nivel I da correspondencia formativa, equivalencia profesional y efectos académicos de grado medio. El nivel II homologa con Técnico Deportivo. El nivel III homologa con Técnico Deportivo Superior. El Consejo Superior de Deportes establece los efectos mediante resolución.
Artículo 38 — Procedimiento de correspondencia de las formaciones reguladas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, con las enseñanzas deportivas reguladas al amparo del citado real decreto
La solicitud de correspondencia es individual y requiere matrícula previa en centro autorizado. Para áreas del anexo II, se presenta solicitud al Director y diploma compulsado en el centro. Para otras áreas, se envía al Consejo Superior de Deportes junto con diploma y certificación de programas.
Artículo 39
La solicitud de correspondencia es individual y requiere matrícula previa en centro autorizado. Para áreas del anexo IV, se presenta solicitud al Director y diploma compulsado en el centro. Para otras áreas, se envía al Consejo Superior de Deportes junto con diploma y certificación de programas.
Artículo 40 — Procedimiento de equivalencia a efectos profesionales y homologación
El procedimiento se inicia a petición del interesado enviando la solicitud al Consejo Superior de Deportes. Para equivalencia se requiere documento de identidad y diploma de entrenador. Para homologación, además, título de ESO o Bachiller.
Disposición adicional primera — Incorporación a estas formaciones acreditando formaciones desarrolladas hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre
Se permite incorporar formaciones pre-2002 de CCAA/federaciones. Requiere niveles específicos. Nivel II: 1 año entrenador. Nivel III: 2 años. Sin experiencia, prueba nacional.
Disposición adicional segunda
Incorporación formaciones federativas (2002-2007). Requiere prueba nacional. Nivel II: 150h prácticas. Nivel III: 200h prácticas. Cumplir carga formativa.
Disposición adicional tercera — Incorporación a estas formaciones acreditando formaciones realizadas de acuerdo a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre
La incorporación a formaciones deportivas no requiere autorización previa si se acreditan formaciones previas. Para el nivel II se exige el nivel I; para el nivel III, el nivel II, promovidos por Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla o federaciones, según la Orden ECD/3310/2002, cumpliendo los planf
Disposición adicional cuarta
Se permiten compensar áreas del bloque específico acreditando titulaciones o formaciones previas oficiales, si el contenido es concordante y la carga lectiva igual o superior. Se solicita mediante certificado oficial.
Disposición adicional quinta — Compensación de áreas por méritos y experiencia deportiva
Áreas de técnica, táctica y reglamento se consideran superadas por compensación si se acredita mérito o experiencia deportiva según el artículo 12.
Disposición adicional sexta — Referencias genéricas
Las referencias en masculino genérico aplican indistintamente a mujeres y hombres.
Disposición adicional séptima — Norma supletoria en materia de procedimientos y a los efectos del silencio administrativo
Procedimientos supletorios: Ley 30/1992. Silencio administrativo: desestimación según Ley 14/2000 si no hay resolución expresa en plazo.
Disposición transitoria primera — Vigencia de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre
Para buceo, esgrima, espeleología, hípica, judo y salvamento, se aplica la Orden ECD/3310/2002. Para judo, se exigen cinturones negros: 1er dan (nivel I), 2º dan (nivel II) y 3er dan (nivel III). Las pruebas de conjunto tendrán validez nacional.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de los procedimientos
Los procedimientos de formación deportiva iniciados antes de la Orden EDU/3186/2010 o que concluyan antes de febrero de 2012 se rigen por la Orden ECD/3310/2002, salvo la incorporación de formaciones anteriores, que aplica las disposiciones adicionales de esta orden.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulaban los aspectos curriculares y requisitos generales de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007.
Disposición final primera — Título competencial
Los artículos 36 a 40 se dictan en ejercicio de las competencias estatales para regular títulos académicos y profesionales. El resto de artículos tienen carácter básico, conforme a las competencias del Estado para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.
Disposición final segunda — Extinción del período de vigencia de la presente orden
La vigencia de la orden se extingue para cada modalidad al implantarse las enseñanzas del real decreto correspondiente. Quienes no completen la formación podrán incorporarse al régimen del Real Decreto 1363/2007 mediante la obtención de la correspondencia en materia deportiva.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Orden ECD/158/2014 entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable en la forma indicada en la disposición final 2.
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
- Disposición transitoria 1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre BOE-A-2007-19326
- la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre BOE-A-2010-19101
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