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En vigorLey

Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

También conocida como: L 7/2007, L 7/07
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9 de agosto de 2007·20 de marzo de 2026·Comunidad Autónoma de Andalucía·BOE-A-2007-15158
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula en Andalucía cómo proteger el medio ambiente controlando la contaminación y los permisos necesarios para actividades industriales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley establece un marco normativo para la política ambiental de Andalucía, incorporando criterios de sostenibilidad en decisiones, previniendo impactos y corrigiendo efectos adversos para proteger el medio ambiente.

  2. Artículo 2 — Fines

    La ley busca proteger el medio ambiente, mejorar la calidad de vida, garantizar información y participación ciudadana, promover instrumentos voluntarios, incentivos económicos, responsabilidad por daños, educación ambiental y coordinación administrativa.

  3. Artículo 3 — Principios

    La ley establece 12 principios: uso sostenible, responsabilidad compartida, transparencia, educación, prevención, enfoque integrado, cautela, contaminador-paga, progreso técnico, restauración, coordinación y proporcionalidad.

  4. Artículo 4 — Secreto industrial y comercial

    El cumplimiento de la ley respeta los términos de la legislación vigente sobre secreto industrial y comercial.

  5. Artículo 5 — Definición

    La información ambiental es cualquier información disponible sobre las cuestiones del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, en cualquier soporte.

  6. Artículo 6 — Garantías en materia de información ambiental

    Las Administraciones garantizan información ambiental de calidad: informan sobre derechos, facilitan acceso ágil, mantienen datos actualizados, difunden por tecnologías, publican listas de autoridades y realizan campañas en hechos excepcionales.

  7. Artículo 7 — Derecho de acceso a la información

    Toda persona tiene derecho a acceder a información ambiental de autoridades públicas, ser informada de sus derechos, recibir la información en plazos y formatos establecidos, y conocer tasas. Las decisiones que limiten este derecho deben estar motivadas y ser impugnables.

  8. Artículo 8 — Informe sobre el estado del medio ambiente

    La Consejería publica anualmente un informe sobre el estado del medio ambiente, facilitando datos las administraciones públicas.

  9. Artículo 9 — Red de Información Ambiental de Andalucía

    Se crea la Red de Información Ambiental de Andalucía para integrar datos ambientales. La Consejería la gestiona, fomenta colaboración con otras administraciones y suscribe convenios.

  10. Artículo 10 — Participación pública en asuntos con incidencia medioambiental

    La Junta de Andalucía garantiza el acceso a la Red de Información Ambiental, informa sobre iniciativas, permite alegaciones antes de decisiones y comunica resultados. La participación se garantiza en procedimientos ambientales y se pueden impugnar decisiones.

  11. Artículo 11 — Promoción

    La Administración de la Junta de Andalucía fomenta formación, educación, investigación, desarrollo tecnológico e innovación sobre medio ambiente en el marco de los planes aprobados.

  12. Artículo 12 — Objetivos

    Los objetivos de la generación y aplicación de nuevos conocimientos ambientales son: favorecer mejoras tecnológicas para racionalizar recursos y reducir impactos; mejorar procedimientos de prevención y control ambiental; y potenciar la educación y concienciación ambiental.

  13. Artículo 13 — Objetivos

    Se busca conseguir que la educación ambiental llegue a toda la sociedad, a través de iniciativas que propicien un sistema de valores sociales y culturales acordes con la sostenibilidad ambiental y la protección de los recursos naturales. Se sensibilizará en materia de medio ambiente a los ciudada

  14. Artículo 14 — Medidas

    Se profundiza en la formación ambiental ciudadana para actuar responsablemente. Se impulsan acciones de información, divulgación e investigación en educación ambiental.

  15. Artículo 15 — Finalidad

    Los instrumentos de prevención y control ambiental tienen por finalidad prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones.

  16. Artículo 16 — Instrumentos de prevención y control ambiental

    Los instrumentos de prevención son: autorización integrada, unificada, evaluación estratégica, calificación, autorizaciones de control, declaración responsable y autorización simplificada. Las letras a, b, d y g incluyen evaluación de impacto ambiental.

  17. Artículo 16 bis — Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental

    En autorizaciones ambientales integradas, unificadas o simplificadas, se integra la evaluación de impacto ambiental. El órgano de la Consejería competente ejerce las funciones del órgano ambiental y sustantivo, salvo excepciones.

  18. Artículo 17 — Concurrencia con otros instrumentos administrativos

    Las autorizaciones ambientales no eximen de otras licencias. No se puede solicitar licencia municipal o declaración responsable sin previa resolución del procedimiento ambiental.

  19. Artículo 18 — Registro

    Se crea un registro de actuaciones ambientales. Las resoluciones se inscriben en él. Los ayuntamientos deben trasladar las resoluciones y declaraciones responsables en 3 meses.

  20. Artículo 19 — Definiciones

    La Ley 7/2007 define 24 términos clave: autorizaciones ambientales (integrada, unificada, simplificada), calificación, estudios e informes de impacto ambiental, instalaciones, modificaciones sustanciales (con umbrales específicos) y órganos competentes.

  21. Artículo 20 — Ámbito de aplicación

    La explotación de instalaciones públicas o privadas con actividades del anexo I requiere autorización ambiental integrada. Quedan exceptuadas las usadas para investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

  22. Artículo 21 — Finalidad

    La autorización ambiental integrada evita o reduce la contaminación, promueve el uso eficiente de recursos y unifica pronunciamientos y autorizaciones previos a la implantación de actividades, según lo reglamentariamente determinado.

  23. Artículo 22 — Competencias

    La Consejería competente en medio ambiente tramita y resuelve la autorización, vigila el cumplimiento, ejerce potestad sancionadora, recopila datos de emisiones y los traslada al Estado para inventarios.

  24. Artículo 23 — Consultas previas

    Los promotores pueden presentar una memoria resumen. La Consejería facilita información y da opinión sobre el alcance de la documentación necesaria para la autorización ambiental integrada.

  25. Artículo 24 — Procedimiento

    La solicitud incluye documentación legal, estudio de impacto ambiental y valoración de impacto en salud. Se abre información pública mínima de 30 días. La Consejería de Salud emite informe vinculante en 1 mes (ampliable a 3). Tras audiencia, se elabora resolución que integra ambas evaluaciones.

  26. Artículo 25 — Contenido y revisión de la autorización

    La autorización incluye medidas de protección, plan de seguimiento y datos de cumplimiento. Se rigen por la evaluación de impacto ambiental. Su revisión sigue el artículo 25 de la Ley 16/2002.

  27. Artículo 26 — Inicio de la actividad

    El titular dispone de 5 años para iniciar la actividad. Debe presentar una declaración responsable indicando el inicio y el cumplimiento de condiciones. La Consejería realizará una visita de inspección.

  28. Artículo 26 bis — Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación

    El cese temporal de la actividad y el cierre de la instalación se rigen por la normativa básica estatal, conforme al artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y su normativa de desarrollo.

  29. Artículo 27 — Ámbito de aplicación

    La Ley 7/2007 somete a autorización ambiental unificada actividades del Anexo I de la Ley 21/2013, modificaciones sustanciales, instalaciones de I+D >2 años y proyectos del Anexo II con umbrales I. La simplificada aplica a Anexo II, afectación a Red Natura 2000, I+D <2 años y calificación ambiental.

  30. Artículo 28 — Finalidad

    La autorización unificada evita o reduce emisiones a atmósfera, agua y suelo. Recoge en una única resolución todas las autorizaciones ambientales previas necesarias de las Consejerías competentes.

  31. Artículo 29 — Competencias

    La Consejería competente en materia de medio ambiente tramita y resuelve las autorizaciones unificadas. También vigila el cumplimiento de sus condiciones y ejerce la potestad sancionadora.

  32. Artículo 30 — Consultas previas. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental

    El promotor puede solicitar la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. Debe aportar información del proyecto. El órgano ambiental consulta durante 30 días hábiles y remite el documento de alcance.

  33. Artículo 31 — Procedimiento

    La solicitud de autorización ambiental unificada requiere proyecto técnico, informe de compatibilidad urbanística (plazo 1 mes), estudio de impacto ambiental, documentación aplicable y valoración de impacto en salud. El plazo máximo de resolución es de 8 meses, ampliable a 10.

  34. Artículo 32 — Procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada

    La solicitud requiere proyecto técnico, informe urbanístico (plazo 1 mes) y documento ambiental. El órgano ambiental remite documentación. La resolución se notifica en 5 meses; silencio es desestimatorio.

  35. Artículo 33 — Contenido de la autorización

    La autorización ambiental establece condiciones para proteger el medio ambiente, incorporando la evaluación de impacto. Para la atmósfera, fija condiciones de emisión rigurosas basadas en mejores técnicas disponibles.

  36. Artículo 34 — Modificación y caducidad de la autorización

    La autorización caduca si no se inicia la ejecución en 4 años, prorrogables 2 años. La modificación no da indemnización. El órgano ambiental resuelve prórroga en 6 meses (unificada) o 3 meses (simplificada).

  37. Artículo 35 — Comprobación e inicio de la actividad

    La comprobación previa a la puesta en marcha la realiza la Consejería o entidades colaboradoras. No se inicia la actividad sin presentar declaración responsable indicando la fecha de inicio y el cumplimiento de las condiciones.

  38. Artículo 36 — Ámbito de aplicación

    Planes públicos de agricultura, energía, etc., requieren evaluación ambiental estratégica ordinaria. Las modificaciones menores o planes de reducida extensión requieren evaluación simplificada. Excluidos defensa nacional y financieros.

  39. Artículo 37 — Finalidad

    La evaluación ambiental estratégica integra los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados.

  40. Artículo 38 — Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica

    El promotor solicita evaluación ambiental. El órgano resuelve inadmisión en 20 días. Consultas en 45 días. Elaboración estudio y info pública en 15 meses. Declaración en 4-6 meses. Vigencia 2 años, prorrogable.

  41. Artículo 39 — Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico

    El promotor solicita evaluación simplificada con borrador y documento ambiental (objetivos, alternativas, efectos, medidas, cambio climático). El órgano resuelve inadmisión en 20 días hábiles si es inviable o el documento es deficiente. Consulta a administraciones y ciudadanos. Emite informe en 4mes

  42. Artículo 40 — Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico

    La evaluación de instrumentos urbanísticos sigue la sección 4ª. Ordinaria: planes generales, de ordenación, parciales y especiales (art. 70 b,g,i,j). Modificaciones ordinarias si autorizan proyectos EIA o afectan Red Natura 2000. Simplificada: modificaciones menores, reforma interior, especiales (a

  43. Artículo 41 — Ámbito de aplicación

    Actuaciones públicas o privadas no sujetas a autorizaciones integradas, listadas en el Anexo I, requieren calificación ambiental o declaración responsable. La calificación favorable es requisito para la licencia municipal. Las actividades en varios municipios se tramitan con colaboración local.

  44. Artículo 42 — Finalidad

    La calificación ambiental evalúa efectos y viabilidad de actuaciones. Para las incluidas en el Anexo I y II de la Ley 21/2013, contiene el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, tramitada conforme a dicha ley con las adaptaciones de esta norma.

  45. Artículo 43 — Competencias

    Los Ayuntamientos tramitan y resuelven calificaciones ambientales y declaraciones responsables, ejerciendo funciones de órgano ambiental y sustantivo si requiere evaluación simplificada. Vigilan, controlan y sancionan. La competencia puede ejercerse mediante mancomunidades.

  46. Artículo 44 — Procedimiento y cuestiones generales

    La calificación ambiental se integra en la licencia municipal o resuelve previamente si hay declaración responsable. Se presenta análisis ambiental con el proyecto. Resolución en 3 meses (4 si incluye impacto simplificado). No hay silencio favorable. Se publica en BOPA en 10 días hábiles

  47. Artículo 44 bis — Especificaciones del procedimiento de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada

    Para calificación ambiental con impacto simplificado, se presenta proyecto técnico, síntesis y documento ambiental al Ayuntamiento. Si falta documentación, se requiere en 10 días. El Ayuntamiento consulta a afectados en 20 días. Resuelve en 4 meses: autorización unificada, sin efectos adversos o

  48. Artículo 45 — Puesta en marcha

    La puesta en marcha de actividades con calificación ambiental requiere que el técnico director certifique al Ayuntamiento que la actuación se ejecutó conforme al proyecto y al condicionado de la calificación ambiental.

  49. Artículo 46 — Tipología

    Las autorizaciones de control de contaminación ambiental son: emisiones a la atmósfera, vertidos a aguas litorales y continentales, producción de residuos y gestión de residuos.

  50. Artículo 47 — Información pública conjunta

    Si no hay autorización ambiental integrada, se aplica la normativa específica. El período de información pública es común si varias autorizaciones lo requieren.

  51. Artículo 48 — Medidas de mejora de la calidad ambiental

    Las Administraciones adoptan medidas para mejorar la calidad del aire, agua y suelo mediante normas de calidad y límites de emisión. La Consejería elabora planes aprobados por el Consejo de Gobierno.

  52. Artículo 49 — Ámbito de aplicación

    Se aplica al aire ambiente, contaminación por sustancias, luminosidad artificial, ruidos y vibraciones. Se excluye la contaminación en interiores de trabajo y radiaciones no luminosas.

  53. Artículo 50 — Definiciones

    Se definen: aire ambiente (exterior, no trabajo), contaminación acústica (ruido/vibración con molestia), atmosférica (sustancias nocivas) y lumínica (flujo luminoso innecesario nocturno).

  54. Artículo 51 — Evaluación de la calidad del aire

    La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire suministra información sobre la calidad del aire en Andalucía. Está coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente y se considera de utilidad pública para expropiaciones o servidumbres. La Consejería debe informar a la pobl

  55. Artículo 52 — Definiciones

    Se definen términos clave: emisión sistemática (frecuencia >12 veces/año o duración >1h), foco de emisión (punto emisor), normas de calidad ambiental (niveles para proteger salud y medio ambiente), sistemas de evaluación (estaciones, laboratorios, modelización), umbral de alerta (riesgo salud

  56. Artículo 53 — Competencias en materia de control de la contaminación atmosférica

    La Consejería realiza inventarios, planes de mejora, propone límites, adopta medidas de riesgo, vigila calidad (Red art. 51), inspecciona emisiones autorizadas (RD 117/2003) y autoriza emisiones (art. 56). Los municipios solicitan planes, ejecutan medidas (tráfico) e inspeccionan actividades no

  57. Artículo 54 — Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

    Se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las catalogadas en la normativa vigente y las que emitan sustancias del anexo III de forma sistemática. Estas actividades deben inscribirse en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley.

  58. Artículo 55 — Obligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

    Los titulares de actividades contaminadoras deben declarar emisiones, llevar registro de incidencias y remitir datos al órgano competente. Asimismo, deben adoptar medidas para evitar emisiones accidentales y comunicarlas con urgencia al órgano competente.

  59. Artículo 56 — Autorización de emisiones a la atmósfera

    Requieren autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones con cuotas de emisión (ej. gases efecto invernadero) y las construcciones, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones no sujetas a otras autorizaciones ambientales que realicen actividades de los grupos

  60. Artículo 57 — Resolución del procedimiento y contenido de la autorización

    La resolución se notifica en 3 meses. Si no hay respuesta, se entiende desestimada. La autorización incluye límites de emisión, condiciones de funcionamiento, vigilancia, verificación previa y uso de mejores técnicas.

  61. Artículo 58 — Revisión de la autorización

    La Consejería puede revisar autorizaciones de emisiones por avances técnicos, mejora del foco solicitada por el titular o adecuación a normas de calidad del aire.

  62. Artículo 59 — Obligaciones de los titulares de actividades que emiten gases de efecto invernadero

    Titulares de emisiones gases efecto invernadero deben notificar cambios en 10 días, cerrar/suspender (>3 meses) con 15 días antelación, solicitar derechos y remitir informe verificado anual.

  63. Artículo 60 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a alumbrado público y privado en Andalucía. Se excluyen alumbrado portuario, aeroportuario, militar, vehículos, señalización marítima y luz no lumínica por combustión.

  64. Artículo 61 — Definiciones

    Define términos lumínicos: dispersión, espectro visible, flujo luminoso, intrusión, láser, LED, luminaria, proyector, punto de referencia, reflexión, refracción y transmisión de la luz.

  65. Artículo 62 — Finalidad

    La ley busca prevenir dispersión de luz, preservar oscuridad natural, promover eficiencia lumínica segura, reducir intrusión en residenciales/naturales y salvaguardar visibilidad astronómica.

  66. Artículo 63 — Zonificación lumínica

    Se distinguen zonas E1 (oscuras, naturales/astronómicas), E2 (flujo reducido), E3 (medio, residencial/industrial) y E4 (elevado, urbano denso/comercial), con parámetros reglamentarios.

  67. Artículo 64 — Competencias y criterios adicionales para la zonificación lumínica

    La Consejería establece zonas E1 y puntos de referencia, oídos Ayuntamientos. Las zonas colindantes a E1 deben ser E2. Los municipios definen el resto de áreas lumínicas según el uso del suelo, respetando las limitaciones reglamentarias del artículo 63.

  68. Artículo 65 — Limitaciones a parámetros luminosos

    Los límites de flujo luminoso y niveles de iluminación se establecen reglamentariamente. Los municipios pueden modificar estas limitaciones para mayor protección del cielo o, justificadamente, reducir la protección por seguridad.

  69. Artículo 66 — Restricciones de uso

    Se prohíbe la iluminación publicitaria, recreativa o cultural por encima del plano horizontal, en playas (salvo integradas en núcleos) y con dispositivos voladores nocturnos. Se permiten excepciones reglamentarias por seguridad, emergencias, eventos sociales o monumentos.

  70. Artículo 67 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a actividades con contaminación acústica. Se excluyen: actividades militares (normativa específica), ruidos domésticos o de vecinos dentro de límites tolerables municipales, y contaminación laboral en el lugar de trabajo (normativa laboral).

  71. Artículo 68 — Definiciones

    Define términos acústicos: área sensibilidad, aglomeración (>100.000 hab.), calidad acústica, índices, ejes viarios (>3M vehículos), ferroviarios (>30K trenes), aeropuertos (>50K movimientos), mapas y zonas de servidumbre.

  72. Artículo 69 — Competencias

    La Consejería vigila ruidos en autorizaciones ambientales, coordina mapas transfronterizos e informa en 2 meses. La Administración local aprueba ordenanzas, vigila ruidos urbanos y elabora mapas. Otras administraciones gestionan grandes infraestructuras.

  73. Artículo 70 — Zonificación acústica

    Las áreas de sensibilidad acústica se clasifican en 8 tipos según el uso del suelo (residencial, industrial, etc.). Las administraciones pueden suspender temporalmente los objetivos de calidad por razones justificadas o en emergencias.

  74. Artículo 71 — Mapas de ruido

    Los mapas de ruido (estratégicos y singulares) evalúan la exposición y planifican acciones. Deben incluir índices, límites y personas afectadas. Se aprueban con información pública de 1 mes y se revisan cada 5 años.

  75. Artículo 72 — Zona de servidumbre acústica

    Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructur

  76. Artículo 73 — Planes de acción

    Las Administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a los ámbitos territoriales de dichos

  77. Artículo 74 — Estudios acústicos

    Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, los promotores de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán presentar, ante la Administración competente para emitir la correspondiente autorización o licencia, y con independencia de cualquier otro

  78. Artículo 75 — Zonas de protección acústica especial

    La Administración competente declarará zonas de protección acústica especial en aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables. En dichas zonas, e independientemente de que los emisores acústicos de las mismas respeten los límites máximos admisibles,

  79. Artículo 76 — Zonas acústicamente saturadas

    Aquellos zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen los objetivos de calidad acú

  80. Artículo 77 — Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública

    Los municipios pueden restringir el uso de vías públicas si el ruido afecta al descanso, considerando usos locales.

  81. Artículo 78 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a aguas continentales, litorales y dominio público hidráulico y marítimo-terrestre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  82. Artículo 79 — Definiciones

    Define aguas continentales, litorales (costeras, transición, territoriales), de transición, contaminación hídrica, normas de calidad ambiental y ecosistemas asociados.

  83. Artículo 80 — Finalidad

    Protege ecosistemas, reduce contaminación prioritaria, mejora acuíferos, cumple acuerdos internacionales y evita acumulación tóxica para lograr buen estado de las aguas.

  84. Artículo 81 — Competencias

    La Consejería controla aguas, vertidos, vigilancia y sanciones. Los municipios vigilan vertidos al alcantarillado, elaboran ordenanzas y sancionan.

  85. Artículo 82 — Programas de seguimiento del estado de las aguas

    Se siguen estados ecológico y químico de aguas. Se elaboran informes periódicos. Se instalan dispositivos de vigilancia de interés público.

  86. Artículo 83 — Contaminación de origen difuso

    Se establecen programas contra contaminación difusa. En zonas vulnerables por nitratos, la Consejería de agricultura fija programas obligatorios.

  87. Artículo 84 — Ámbito de aplicación

    La ley regula vertidos a aguas continentales y litorales. Se exceptúan vertidos desde buques y aeronaves.

  88. Artículo 85 — Autorización de vertido

    Se prohíben vertidos sin autorización. Esta debe otorgarse según mejores técnicas y límites reglamentarios. El plazo de resolución es de 6 meses; si no hay respuesta, se entiende desestimada la solicitud.

  89. Artículo 86 — Limitaciones a las actuaciones industriales

    El Consejo de Gobierno puede prohibir actividades industriales que, pese al tratamiento, supongan riesgo grave de contaminación de aguas.

  90. Artículo 87 — Revisión de la autorización

    La autorización de vertido se revisa si cambian circunstancias, por mejora solicitada o para adecuarla a normas. En sequía extrema, la Consejería puede modificar condiciones generalizadamente.

  91. Artículo 88 — Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido

    Titulares deben mantener equipos, evitar tóxicos, declarar anualmente, seguir programas, evitar vertidos accidentales, constituir fianza, informar, crear junta de usuarios y separar aguas.

  92. Artículo 89 — Ámbito de aplicación

    El capítulo aplica a la protección de suelos en Andalucía, control de actividades contaminantes y suelos contaminados, con exclusiones de la normativa básica.

  93. Artículo 90 — Definiciones

    Se definen: actividades potencialmente contaminantes (industrial/comercial/servicios), normas de calidad del suelo, suelo (capa terrestre) y suelo contaminado (riesgo inaceptable declarado).

  94. Artículo 91 — Actividades potencialmente contaminantes del suelo

    Los titulares de actividades contaminantes deben remitir informes a la Consejería de Medio Ambiente. Para cambios de uso o nuevas actividades, se requiere informe previo y autorización de la Consejería, integrándose en las autorizaciones ambientales si procede.

  95. Artículo 92 — Suelos potencialmente contaminados

    La Consejería de Medio Ambiente elabora un inventario de suelos potencialmente contaminados, incluyendo emplazamientos con actividades calificadas así o donde se presuma la existencia de sustancias peligrosas.

  96. Artículo 93 — Declaración de suelo contaminado

    La Consejería declara suelos contaminados, elabora inventario y resuelve con determinaciones de limpieza, plazos y restricciones. Se anota en el Registro de la Propiedad. Los obligados presentan proyecto de limpieza; tras su ejecución, se declara el fin de la contaminación y se cancela la nota.

  97. Artículo 94 — Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración

    Los obligados pueden suscribir acuerdos voluntarios autorizados por la Consejería. También existen convenios con Administraciones públicas que incluyen incentivos; las plusvalías obtenidas revierten en la Administración en una cuantía mínima igual a la subvencionada.

  98. Artículo 95 — Ámbito de aplicación

    El capítulo aplica a residuos en Andalucía, salvo exclusiones básicas. Los desechos agrícolas, agroalimentarios y ganaderos destinados a energía o fertilizante se consideran materia prima secundaria y quedan excluidos.

  99. Artículo 96 — Definiciones

    Se definen términos clave: almacenamiento (depósito temporal), eliminación (destrucción/vertido), gestión (recogida a eliminación), residuo (objeto del que se desprende), valorización (aprovechamiento) y vertedero.

  100. Artículo 97 — Tratamiento de residuos

    La gestión de residuos prioriza reducir la producción, reutilizar y reciclar. El destino final debe ser la valorización y recuperación de materiales. Se aprueba un catálogo de tratamientos y se regula el traslado de residuos peligrosos dentro y fuera de Andalucía.

  101. Artículo 98 — Competencias en materia de residuos

    La Consejería competente autoriza, vigila y sanciona la gestión de residuos, incluyendo peligrosos y traslados. Los municipios gestionan residuos urbanos (recogida, transporte) y elaboran sus propios planes de gestión.

  102. Artículo 99 — Autorización para las actividades productoras de residuos peligrosos

    Las actividades productoras de residuos peligrosos requieren autorización de la Consejería de Medio Ambiente. Hay exenciones por bajos límites. La resolución se notifica en 6 meses; si no, se entiende desestimada. Se exige seguro y se inscriben en registro.

  103. Artículo 100 — Obligaciones de los productores de residuos peligrosos

    Los productores de residuos peligrosos deben separarlos, envasarlos, entregarlos a empresas autorizadas, llevar registro, suministrar información, presentar informe anual a la Consejería e informar inmediatamente sobre pérdidas o escapes.

  104. Artículo 101 — Autorización de las actividades de gestión de residuos

    La gestión de residuos requiere autorización. Exentas: entes locales (salvo AAI) y transporte si el titular es el productor/gestor. El transporte debe durar máx. 24 horas. Plazo resolución: 6 meses.

  105. Artículo 102 — Obligaciones de los titulares de actividades de gestión de residuos

    Titulares deben cumplir autorización, llevar registro (conservar 5 años), comunicar actividad si no requiere autorización, y aplicar medidas de seguridad para residuos peligrosos.

  106. Artículo 103 — Puntos limpios

    Municipios deben tener puntos limpios. Nuevos polígonos y ampliaciones deben contar con uno gestionado por empresa autorizada. Grandes superficies deben facilitar recogida selectiva.

  107. Artículo 104 — Producción de residuos de construcción y demolición

    Proyectos de obra deben estimar residuos y separarlos. Se exige fianza para licencias. Ayuntamientos regulan condiciones, priorizando reutilización y reciclado sobre vertedero.

  108. Artículo 105 — Normas generales

    El vertido debe cumplir la ley. El programa de vigilancia y control es exigible durante toda la fase de explotación, así como en las fases de clausura y postclausura del vertedero.

  109. Artículo 106 — Clases de vertederos

    Los vertederos se clasifican en: peligrosos, no peligrosos e inertes. Un vertedero puede tener varias categorías si dispone de celdas independientes que cumplan los requisitos de cada clase.

  110. Artículo 107 — Admisión de los residuos en las distintas clases de vertederos

    Los residuos deben cumplir criterios de admisión y estar gravados. Deben tratarse antes, salvo inertes inviables o sin beneficio ambiental. En Andalucía, los peligrosos valorizables no se depositan; la Consejería autoriza excepciones.

  111. Artículo 108 — Condiciones de explotación

    La entidad explotadora es responsable del control durante explotación, clausura y postclausura. Si la gestión es indirecta, se considera explotadora la titular del contrato de concesión o concierto.

  112. Artículo 109 — Objeto, composición y funciones

    Los productores pueden cumplir obligaciones de residuos mediante sistemas integrados de gestión autorizados. La participación es obligatoria si no se acogen a otros sistemas. Estos sistemas, sin ánimo de lucro, gestionan residuos o contribuyen económicamente. Se regularán modalidades por sectores

  113. Artículo 110 — Prevención, reutilización y reciclado

    La Consejería competente impulsa investigación en diseño de envases para prevenir residuos. Establece medidas económicas y financieras para favorecer la reutilización y el reciclado de envases.

  114. Artículo 111 — Promoción

    La Consejería promueve acuerdos voluntarios vinculantes para mejorar el medio ambiente. Pueden ser entre empresas y la Administración, o compromisos industriales con informe favorable. Las empresas deben informar a los trabajadores.

  115. Artículo 112 — Publicidad

    La Consejería crea un registro público de acuerdos voluntarios para que cualquier interesado pueda conocer el contenido de los suscritos.

  116. Artículo 113 — Tipología

    Los controles voluntarios se realizan mediante: sistemas de gestión medioambiental voluntarios, normas ISO o UNE, o etiquetado ecológico.

  117. Artículo 114 — Controles voluntarios en organizaciones y pequeñas y medianas empresas

    La Consejería puede conceder ayudas económicas a organizaciones y pymes para fomentar su adhesión a los métodos de control voluntario.

  118. Artículo 115 — Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía

    Se crea un distintivo de calidad ambiental para empresas andaluzas que mejoren su rendimiento ecológico, reduzcan impacto, usen tecnologías limpias o publiquen informes auditados.

  119. Artículo 116 — Objetivos

    El distintivo de calidad ambiental de la Junta de Andalucía fomenta la inversión en productos y servicios eficientes, con minimización de residuos y ahorro de agua y energía. También proporciona información fiable a usuarios sobre desarrollo sostenible y calidad ambiental.

  120. Artículo 117 — Ámbito de aplicación

    Se establecerán reglamentariamente las categorías del distintivo, los criterios de otorgamiento, condiciones de uso, procedimiento de concesión y supuestos de revisión y revocación.

  121. Artículo 118 — Registro y publicidad

    Se crea un registro de empresas con el distintivo ambiental, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente. El otorgamiento se publica en el BOJA. Tanto la empresa como la Consejería pueden publicitar el distintivo para informar a los ciudadanos.

  122. Artículo 120 — Incentivos para la inversión

    Los incentivos para la inversión fomentan la mejora de la calidad ambiental. La Consejería de Medio Ambiente concede incentivos para superar objetivos normativos, cumplir acuerdos voluntarios que superen la normativa, y utilizar mejores técnicas disponibles en producción industrial.

  123. Artículo 121 — Incentivos para medidas horizontales de apoyo

    La Junta de Andalucía concede incentivos para: I+D+i ambiental; formación y asesoramiento; ahorro de agua, energía y recursos; medición continua en industria; gestión ambiental y estudios de riesgos; y control de autorizaciones ambientales.

  124. Artículo 122 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a daños por actividades económicas/profesionales. Las Consejerías de Medio Ambiente y Aguas resuelven y sancionan según la Ley 26/2007, salvo excepciones de la legislación básica.

  125. Artículo 123 — Prevención y reparación de daños ambientales

    Los operadores deben prevenir daños y avisar a las Consejerías ante amenazas inminentes. Deben reparar daños: los del Anexo III de la Directiva 2004/35/CE, y otros si hay culpa o negligencia.

  126. Artículo 124 — Obligaciones y garantías financieras

    Operadores del Anexo III de la Directiva 2004/35/CE deben elaborar análisis de riesgos y disponer de garantías financieras para prevenir/reparar daños, salvo exenciones. No aplica a la Junta ni sus organismos.

  127. Artículo 125 — Objeto y fines

    El régimen de disciplina ambiental incluye tipificación de infracciones, vigilancia, inspección, medidas cautelares y sancionadoras, llevadas a cabo por la Junta de Andalucía o Entes locales para proteger el medio ambiente.

  128. Artículo 126 — Colaboración con los entes locales

    Se pueden establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los entes locales, conforme a la normativa reguladora del régimen local. Estos instrumentos podrán incluir planes de inspección y control.

  129. Artículo 127 — Actividades sujetas a vigilancia, inspección y control

    Todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental.

  130. Artículo 128 — Competencias

    Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la de l

  131. Artículo 129 — Entidades colaboradoras

    Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por la misma, conforme a la normativa aplicable. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de los titulares de actividades o instal

  132. Artículo 130 — Inspecciones

    Agentes con relación estatutaria realizan inspecciones. Se levanta acta con presunción de veracidad. Se requiere información y colaboración, permitiendo entrada a instalaciones. La Consejería elabora planes de inspección.

  133. Artículo 131 — Tipificación y sanción de infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: actuar sin autorización, incumplir condicionantes con daño grave o peligro, o medidas provisionales. Sanción: multa de 240.401 a 2.404.000 euros.

  134. Artículo 132 — Tipificación y sanción de infracciones graves

    Son infracciones graves: incumplir autorizaciones sin daño grave, poner en marcha sin declaración responsable, falsedad de datos, no comunicar cambios de titularidad o modificaciones no sustanciales, no informar de incidentes, obstruir inspecciones, funcionar sin comprobación previa o incumplir la

  135. Artículo 133 — Tipificación y sanción de infracciones leves

    Son infracciones leves: incumplimientos no graves, demora en aportar documentos, ejercer actividad sin notificación sin daño, poner en marcha sin declaración responsable, no comunicar cambios de titularidad o modificaciones no sustanciales, no informar de incidentes o funcionar sin comprobación

  136. Artículo 134 — Tipificación y sanción de infracciones muy graves

    Infracciones muy graves en calificación ambiental: actuar sin calificación, ocultar datos, incumplir condiciones o requerimiento de suspensión. Sanción: multa de 24.001 a 240.400 euros.

  137. Artículo 135 — Tipificación y sanción de infracciones graves

    Infracciones graves: actividad sin certificación, incumplir requisitos, daños ambientales, desobedecer órdenes, falsedad. Sanción: 1.001-24.000 euros.

  138. Artículo 136 — Tipificación y sanción de infracciones leves

    Infracciones leves en calificación ambiental (sin evaluación simplificada): incumplir condicionantes sin daño grave. Sanción: multa de hasta 1.000 euros.

  139. Artículo 137 — Tipificación y sanción de infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: operar sin autorización, superar límites contaminantes graves, alterar inspecciones, ruido, gases efecto invernadero. Sanción: 60.001-1.2M euros (ruido 12k-300k; GEI hasta 2M).

  140. Artículo 138 — Tipificación y sanción de infracciones graves

    Infracciones graves: superar límites contaminantes sin daño grave, no facilitar mediciones, ruido, luz, obstrucción inspección, ocultar datos. Sanción: 30.001-60.000 euros (ruido 601-12.000).

  141. Artículo 139 — Tipificación y sanción de infracciones leves

    Infracciones leves: superar límites de emisión, incumplir condiciones de autorización, no comunicar datos, emisores acústicos sin información o incumplir seguimiento. Multa hasta 30.000 euros (600 euros acústica).

  142. Artículo 140 — Tipificación y sanción de infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: vertidos no autorizados con daño grave o peligro para la salud (multa 300.506,62-601.012,10€); incumplimiento órdenes suspensión (art. 162); superación límites emisión con daño grave.

  143. Artículo 141 — Tipificación y sanción de infracciones graves

    Infracciones graves: vertidos no autorizados sin daño grave (multa 6.010,13-300.506,61€); superación límites sin daño grave; incumplimiento programas nitratos con daño; ocultación datos; dilución vertidos; falta comunicación emergencias.

  144. Artículo 142 — Tipificación y sanción de infracciones leves

    Infracciones leves: incumplimiento límites emisión sin superar normativa aplicable; falta mantenimiento equipos control; obras en mal estado; otras condiciones autorización; programas nitratos sin daño (multa hasta 6.010,12€).

  145. Artículo 143 — Tipificación y sanción de infracciones muy graves

    Infracciones muy graves por suelo contaminado: no limpieza/recuperación; uso distinto al autorizado; incumplimiento medidas provisionales (art. 162); ocultación/alteración datos (multa 300.508-1.202.025€).

  146. Artículo 144 — Tipificación y sanción de infracciones graves

    Infracciones graves: incumplir plazos de limpieza, obstruir inspecciones, no remitir informes de suelo contaminado, cambiar uso sin informe favorable o ocultar datos. Sanción: multa de 6.012 a 300.507 euros.

  147. Artículo 145 — Tipificación y sanción de infracciones leves

    Infracciones leves: no presentar informe de situación en plazo, incumplir obligaciones no graves o retrasar documentación. Sanción: multa de hasta 6.011 euros.

  148. Artículo 146 — Tipificación y sanción de infracciones muy graves

    Infracciones muy graves graves: operar sin autorización, residuos peligrosos abandonados/vertidos, mezclas peligrosas, productos prohibidos. Sanción: 30.052-1.2M euros (residuos peligrosos 300k-1.2M).

  149. Artículo 147 — Tipificación y sanción de infracciones graves

    Infracciones graves: operar sin autorización sin daño grave, residuos no peligrosos abandonados, falta fianzas, etiquetado incorrecto, residuos transfronterizos. Sanción: 603-30k euros (residuos peligrosos 6k-300k).

  150. Artículo 148 — Tipificación y sanción de infracciones leves

    Infracciones leves: ejercer actividad sin registro/notificación o retrasar documentación. Sanción: hasta 602 euros; hasta 6.011 euros si son residuos peligrosos.

  151. Artículo 149 — Tipificación y sanción de infracciones muy graves

    Infracciones muy graves en entidades colaboradoras: ocultar datos, no hacer comprobaciones directas o violar confidencialidad. Sanción: multa de 60.001 a 300.000 euros.

  152. Artículo 150 — Tipificación y sanción de infracciones graves

    Las entidades colaboradoras cometen infracciones graves por no comunicar cambios, obstruir inspecciones, no notificar inicio/fin de actuaciones, no actuar en la fecha, no corresponder con lo comunicado, no facilitar datos o no tener libro registro. La sanción es de 30.001 a 60.000 euros.

  153. Artículo 151 — Tipificación y sanción de infracciones leves

    Son infracciones leves: comunicar inicio/fin con deficiencias, omitir o falsear datos en el libro registro, o no notificar tarifas propuestas. La sanción es una multa de hasta 30.000 euros.

  154. Artículo 152 — Tipificación y sanción de infracción grave

    El uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Junta de Andalucía es una infracción grave, sancionada con multa de 6.001 a 15.000 euros.

  155. Artículo 153 — Tipificación y sanción de infracción leve

    Omitir o falsear maliciosamente datos para obtener el distintivo de calidad ambiental de la Junta de Andalucía es una infracción leve, sancionada con multa de hasta 6.000 euros.

  156. Artículo 154 — Infracciones leves

    El incumplimiento de obligaciones no tipificado como grave o muy grave se califica como infracción leve y se sanciona conforme al régimen de la sección correspondiente.

  157. Artículo 155 — Sanciones por infracciones muy graves

    Las infracciones muy graves conllevan sanciones accesorias: clausura definitiva o temporal (2-5 años), inhabilitación (1-10 años), revocación de autorización (1-5 años), precintado, bloqueo de ayudas (3 años), publicación de la sanción y prohibición de actividades.

  158. Artículo 156 — Sanciones por infracciones graves

    Las infracciones graves pueden acarrear: clausura temporal (máx. 2 años), inhabilitación (máx. 1 año), revocación de autorización (máx. 1 año), bloqueo de ayudas (1 año) y pérdida del distintivo de calidad ambiental (2-5 años).

  159. Artículo 157 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según 17 criterios (daño, ánimo de lucro, reincidencia, etc.). Si la multa es menor que el beneficio, se aumenta. La reincidencia en 2 años implica multa máxima. Hechos múltiples se sancionan con la mayor. Por escasa trascendencia, puede aplicarse la sanción inferior.

  160. Artículo 158 — Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora

    La Consejería de Medio Ambiente sanciona las secciones 1, 3 (contaminación atmosférica/lumínica/acústica con autorizaciones), 4 (excepto agricultura), 5, 6, 7 y 8. El Consejo de Gobierno sanciona por cuantía. Los Ayuntamientos sancionan la sección 2 y la 3 (contaminación sin autorizaciones complejas

  161. Artículo 159 — Órganos competentes

    Las multas las imponen: Delegaciones Territoriales (hasta 60.000€), Dirección General (60.001-150.250€), Consejería (150.251-300.500€) o Consejo de Gobierno (>300.500€). La iniciación corre a Delegaciones o Dirección General según ámbito territorial.

  162. Artículo 160 — Sujetos responsables

    Son responsables quienes realizan la infracción o los propietarios/promotores (salvo diligencia). Si hay varias personas o no se determina la participación, responden de forma solidaria por las infracciones y sanciones.

  163. Artículo 161 — Prescripción de infracciones y sanciones

    Las infracciones prescriben en 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones prescriben en 3, 2 y 1 año respectivamente. Los plazos comienzan desde la comisión, detección del daño, última infracción o eliminación de la situación ilícita.

  164. Artículo 162 — Medidas de carácter provisional

    El órgano competente puede acordar medidas provisionales como clausura, suspensión de autorizaciones, parada de instalaciones, precintado, retirada de materiales, medidas de seguridad o fianza. Estas medidas pueden adoptarse antes del procedimiento en casos de urgencia y riesgo grave.

  165. Artículo 163 — Remisión a la jurisdicción penal

    Si la infracción pudiera ser delito, la Administración remite los hechos al Ministerio Fiscal y suspende el procedimiento sancionador hasta resolución judicial firme. Los hechos probados en la sentencia vinculan al órgano administrativo.

  166. Artículo 164 — Ejecución subsidiaria

    Si el infractor no restaura el daño tras requerimiento, se ordena ejecución subsidiaria. No se requiere requerimiento si hay peligro inminente. Los fondos se exigen cautelarmente y la ejecución es por cuenta de los responsables.

  167. Artículo 165 — Multas coercitivas

    Si el infractor no cumple la sanción o reparación, se pueden imponer multas coercitivas previas requerimiento y plazo voluntario. La cuantía de cada multa no supera un tercio de la multa original.

  168. Artículo 166 — Vía de apremio

    La vía de apremio exige el pago de sanciones, gastos de ejecución subsidiaria e indemnizaciones por daños y perjuicios.

  169. Artículo 167 — Reparación e indemnizaciones

    Los responsables deben reparar daños e indemnizar. El órgano sancionador fija plazo y forma. Puede incluir demolición de obras ilegales y nota en el Registro de la Propiedad.

  170. Artículo 168 — Daños irreparables

    Si no es posible reparar el daño, el órgano competente ordena una reparación equivalente o compensación económica destinada a mejorar el bien dañado.

  171. Disposición adicional primera — Adaptación de ordenanzas municipales

    Los municipios tienen un año desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en la misma.

  172. Disposición adicional segunda — Actualización de la cuantía de las multas

    Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas de esta ley, según el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

  173. Disposición adicional tercera — Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídicas públicas

    No es de aplicación la garantía financiera obligatoria a la Administración de la Junta de Andalucía, organismos públicos vinculados, entidades locales ni sus organismos autónomos.

  174. Disposición adicional cuarta — Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres

    Las autoridades pueden inspeccionar terrenos e instalaciones sin aviso previo, excepto en domicilios. Pueden tomar muestras, hacer fotos y planos. Se prohíbe cazar desde aeronaves, embarcaciones o vehículos.

  175. Disposición adicional quinta — Riesgos ambientales emergentes

    Se crea el Comité Científico para riesgos ambientales emergentes, emitiendo dictámenes sobre campos electromagnéticos, organismos modificados genéticamente y nanotecnología.

  176. Disposición adicional sexta — Actividades que usan disolventes orgánicos

    Los titulares de instalaciones con disolventes orgánicos no sometidas a autorización ambiental deben solicitar su inscripción en el registro de la Consejería de Medio Ambiente antes de su puesta en marcha.

  177. Disposición adicional séptima — Medios materiales y personales

    El Gobierno de Andalucía dotará a la Consejería competente de medios materiales y personales necesarios. La adecuación de puestos de trabajo se realizará en un plazo de un año.

  178. Disposición adicional octava — Adaptación de la normativa para el Control de la Contaminación Ambiental

    Los instrumentos de control de contaminación ambiental integrarán la autorización ambiental unificada simplificada para las actividades aplicables, según lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

  179. Disposición transitoria primera — Expedientes sancionadores en tramitación

    Los expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continúan según la legislación vigente al cometerse la infracción, salvo que la nueva ley sea más favorable al presunto infractor.

  180. Disposición transitoria segunda — Procedimientos en curso

    Los procedimientos de aprobación, autorización o evaluación ambiental iniciados antes de la entrada en vigor continúan según la normativa anterior, salvo que el interesado solicite aplicar esta ley y el estado del expediente lo permita.

  181. Disposición transitoria tercera — Régimen de regularización de los vertidos existentes

    Los vertidos existentes deben adaptarse a la ley en un plazo de un año desde su entrada en vigor.

  182. Disposición transitoria quinta — Polígonos industriales existentes

    Los polígonos industriales existentes deben tener un punto limpio antes de 2010. Si es físicamente imposible, deben presentar un programa de recogida de residuos por empresa gestora ante la Consejería competente en medio ambiente.

  183. Disposición transitoria sexta — Actuaciones existentes

    Las actuaciones en funcionamiento o con informes no ejecutados se entienden autorizadas. Las instalaciones de combustión ≥20 MW deben obtener autorización en 9 meses.

  184. Disposición transitoria séptima — Expedientes en tramitación de autorización ambiental unificada

    Los expedientes de autorización ambiental unificada en tramitación se rigen por los artículos 16.2 y 33.1 de esta ley.

  185. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas que se opongan a esta ley, como la Ley 7/1994, el Decreto 292/1995, el 153/1996, y artículos de los Decretos 74/1996 y 334/1994. También se anulan normas procedimentales sectoriales para autorizaciones ambientales integradas.

  186. Disposición final primera — Conformidad con normativa básica

    Los artículos 6, 7, 8 y 10 se ajustan a la Ley 27/2006. Los 20-26 a la Ley 16/2002. Los 36-39 a la Ley 9/2006. Los 49, 67-75 a la Ley 37/2003. Los 78, 79, 140-142 al RDL 1/2001. Los 89-94, 143-145 a la Ley 10/1998 y RD 9/2005. Los 95-102, 109, 146-148 a la Ley 10/1998. Los 105-108 al RD 1481/2001. 1

  187. Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos

    Se habilita al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Medio Ambiente para desarrollar esta ley. El Consejo puede modificar los Anexos y los artículos 36 y 40 para regular las modalidades de evaluación ambiental estratégica.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de agosto de 2007
Departamento
Comunidad Autónoma de Andalucía

Notas oficiales

Publicada en el BOJA núm. 143, de 20 de julio de 2007.

Leyes en las que se basa

  • Ley 7/1994, de 18 de mayo BOE-A-1994-15250
  • Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
  • Arts. 65.2 y 78.13 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre BOE-A-2003-21941
  • art. 57 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo BOE-A-2007-5825

Leyes que la modifican

  • los arts. 85.7, 99.6 y 101.7, por Ley 1/2008, de 27 de noviembre BOE-A-2008-20752
  • con efectos desde el el 19 de octubre de 2010,los art. 31.2.b), 53.2 y 56, por Ley 4/2010, de 8 de junio BOE-A-2010-11490
  • los arts. 31.2.b), 53.2.c) y 56, por Ley 9/2010, de 30 de julio BOE-A-2010-13465
  • los arts. 24, 31 y 40, por Ley 16/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-879
  • los arts. 19.4 y 44 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Ley 3/2014, de 1 de octubre BOE-A-2014-10663
  • determinados preceptos y SE SUPRIME la disposición transitoria 4 y el anexo I.12, por Ley 3/2015, de 29 de diciembre BOE-A-2016-958
  • los arts. 38.1 y 39.1, por Ley 8/2018, de 8 de octubre BOE-A-2018-15238
  • en la Cuestión 1514/2020, la desestimación en relación con el art. 40.4.a) y c), por Sentencia 123/2021, de 3 de junio BOE-A-2021-11305
  • los arts. 36 y 40, por Ley 7/2021, de 1 de diciembre BOE-A-2021-20916
  • el art. 38.1, por Ley 3/2023, de 30 de marzo BOE-A-2023-9957
  • con efectos desde el 20 de junio de 2026, por Ley 2/2026, de 12 de marzo BOE-A-2026-7558
  • los arts. 19.4 y 44 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril BOJA-b-2014-90289
  • determinados preceptos , SE AÑADE la disposición transitoria 8 y SE DEJA SIN EFECTO la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo BOJA-b-2015-90297
  • del Decreto-Ley 3/2015, de 3 de marzo, en BOJA núm. 74 de 20 de abril de 2015 BOJA-b-2015-90398
  • los arts. 19 , 41 y el anexo I, por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo BOJA-b-2020-90058
  • el art. 16, por Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero BOJA-b-2021-90075
  • los arts. 16.2, 24.c), 26.1, 27, 33.1, 34.5, 66.1, 158 y el anexo I, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021 BOJA-b-2021-90434
  • y SE AÑADE determinados preceptos, todo con efectos desde el 16 de marzo de 2024, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero BOJA-b-2024-90030
  • del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en BOJA núm. 77 de 22 de abril de 2024 BOJA-b-2024-90073
  • los arts. 31.2.b) y 32.2.b) en la redacción dada por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por Decreto-ley 5/2024, de 21 de mayo BOJA-b-2024-90100
  • con efectos desde el 20 de junio de 2026, por Ley 2/2026, de 12 de marzo BOJA-b-2026-90056
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