Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana
También conocida como: L 6/1997, L 6/97Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los colegios profesionales en la Comunidad Valenciana para garantizar el buen ejercicio de las profesiones.
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- 9 de diciembre de 1997Versión original BOE-A-1998-205
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Colegios y consejos valencianos se rigen por esta ley, sus estatutos y reglamentos, sin perjuicio de la legislación básica estatal.
Artículo 2 — Garantía del ejercicio de las profesiones
La Comunidad Valenciana garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas dentro de su competencia, conforme a las leyes. El ejercicio se realiza según la legislación básica del Estado.
Artículo 3 — Concepto
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.
Artículo 4 — Fines
Sus fines son: ordenar la profesión, vigilar su ejercicio y ética, y defender los intereses profesionales de los colegiados.
Artículo 5 — Funciones
Funciones: ordenar actividad, ética, evitar intrusismo, arbitraje, cobro honorarios, visado, formación, representación, presupuestos, peritos, baremos orientativos, informes no vinculantes y colaboración.
Artículo 6 — Relaciones con la Generalidad
Los colegios se relacionan con la Consejería de Presidencia en aspectos institucionales y con las consejerías competentes en contenidos profesionales.
Artículo 7 — Creación
La creación de colegios requiere ley previa, audiencia a colegios afectados y prohibición de duplicidad territorial. Tienen personalidad jurídica al entrar en vigor la norma.
Artículo 8 — Fusión, absorción, segregación y disolución
Fusión misma profesión: decreto del Consell. Fusión distinta profesión: ley. Segregación: decreto. Disolución: ley. Todas requieren informes de consejos y acuerdos estatutarios.
Artículo 9 — Denominación
La denominación no puede inducir a confusión. El cambio requiere acuerdo del colegio, informe del Consejo Valenciano y aprobación por decreto del Gobierno Valenciano.
Artículo 10 — Estatutos
Los colegios aprueban estatutos democráticos con datos, derechos, gobierno, economía, sanciones y recursos. La Asamblea General anual aprueba presupuestos. La Junta Directiva gestiona. El Decano representa.
Artículo 11 — Deber de comunicación
Colegios y consejos comunican estatutos y modificaciones a la Consejería de Presidencia en un mes para control de legalidad, inscripción y publicación. También se informa de la composición de órganos de gobierno.
Artículo 12 — Derechos y deberes
Tener titulación da derecho a colegiarse. El ejercicio profesional requiere colegiación. Los ciudadanos de la UE se rigen por normativa comunitaria. La colegiación no afecta a derechos sindicales. Los colegiados participan mediante voto, iniciativas, agrupaciones y censura.
Artículo 14 — Constitución
Si existen varios colegios de una misma profesión en la Comunidad Valenciana, deben constituir un Consejo Valenciano. El Gobierno aprueba su creación. Si no hay acuerdo, el Gobierno puede constituirlo y redactar estatutos provisionales.
Artículo 15 — Fines
Los Consejos Valencianos coordinan colegios, representan la profesión ante la Generalidad y colaboran para satisfacer intereses sociales y profesionales, respetando la autonomía de cada colegio.
Artículo 16 — Funciones
Funciones: aprobar estatutos, resolver recursos contra colegios, aprobar presupuestos, informar sobre normas, crear servicios sociales/culturales, suscribir convenios, dirimir conflictos entre colegios y elaborar normas deontológicas.
Artículo 17 — Estatutos
Los estatutos deben definir órganos de gobierno y elección democrática proporcional. Para válidos, requiere mayoría de colegios presentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría y con voto favorable de al menos un cuarto de los colegios presentes.
Artículo 18 — De las relaciones entre los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales y los consejos generales de los colegios
La representación de los Consejos Valencianos en los consejos generales de colegios se rige por las normas y estatutos de estos últimos, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Ley.
Artículo 19 — Régimen jurídico
Los colegios y consejos son corporaciones de derecho público. Se rigen por el derecho administrativo al ejercer potestades públicas y por el derecho privado en el resto.
Artículo 20 — Recursos
Los actos colegiales agotan vía administrativa. Contra las resoluciones finales se puede recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 21 — Infracciones y sanciones disciplinarias
La vulneración de normas deontológicas es infracción. Las muy graves incluyen ejercer sin colegiación o con suspensión, sancionándose con suspensión >1 año o expulsión.
Artículo 21 bis — Potestad sancionadora y disciplinaria
Los colegios profesionales inician el procedimiento disciplinario y proponen sanciones. La Administración competente las impone y ejecuta reglamentariamente.
Artículo 21 ter — Sanciones
Las infracciones muy graves se sancionan con inhabilitación profesional de hasta 5 años o multa de 5.001 a 150.000 euros.
Artículo 22 — Procedimiento disciplinario
Ninguna sanción colegial se impone sin un procedimiento disciplinario contradictorio previo que garantice la defensa del interesado.
Artículo 23 — Registro
Colegios y Consejos se inscriben en un Registro Público dependiente de la Consejería de Presidencia, dividido en dos secciones.
Artículo 24 — Inscripciones
El Registro inscribe obligatoriamente: constitución, estatutos, reglamentos, sede, órganos de gobierno, fusiones y disoluciones de colegios y consejos valencianos.
Artículo 25 — Denegación de la inscripción
La Generalidad deniega motivadamente las inscripciones en el Registro cuando no sean conformes con las disposiciones aplicables.
Artículo 26 — Recursos
Los actos de inscripción, anotación o denegación ponen fin a la vía administrativa. Contra ellos cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
Disposición transitoria primera
Los colegios profesionales valencianos adaptan sus estatutos a la Ley 6/1997 en un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales existentes se adaptan a la Ley 6/1997 en el mismo plazo de un año.
Disposición transitoria tercera
Los colegios de una misma profesión deben constituir o integrarse en un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales.
Disposición derogatoria
Se derogan el Decreto 123/1986, el Decreto 17/1987 y cualquier disposición contraria a esta ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno valenciano para desarrollar por reglamento la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
Disposición final segunda
La Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 3138, de 9 de diciembre de 1997.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- Ley 74/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-697
- el art. 31.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28027
- Ley 7/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7879
Leyes que la modifican
- creando el colegio oficial de terapeutas ocupacionales: Ley 1/2010, de 30 de marzo BOE-A-2010-6558
- con el art. 7, creando el colegio oficial de criminólogos: Ley 2/2013, de 4 de julio BOE-A-2013-8014
- el art. 12. 2, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1236
- el art. 8, por Ley 21/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2018-1871
- el art. 21 y SE AÑADE los 21 bis y 21 ter, por Ley 4/2019, de 22 de febrero BOE-A-2019-4085
- los arts. 21 bis, 21 ter, 22 y lo indicado del título III, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-2666
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