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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica

También conocida como: RD 2210/1995, RD 2210/95
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24 de enero de 1996·29 de junio de 2023·Ministerio de Sanidad y Consumo·BOE-A-1996-1502
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece el sistema que utiliza el Ministerio de Sanidad para detectar, vigilar y controlar la aparición de enfermedades y brotes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Se crea la Red nacional de vigilancia epidemiológica para recoger y analizar información sobre riesgos sanitarios. Está al servicio del Sistema Nacional de Salud.

  2. Artículo 2

    La Red epidemiológica identifica problemas de salud, participa en su control, analiza tendencias, aporta información para planificación, difunde datos y elabora estadísticas estatales.

  3. Artículo 3

    La vigilancia epidemiológica incluye la recogida sistemática de información, su análisis e interpretación, y la difusión de los resultados y recomendaciones obtenidos.

  4. Artículo 4

    La Red nacional de vigilancia epidemiológica incluye: sistema básico (notificaciones obligatorias, brotes, microbiología); sistemas específicos (registros, encuestas, centinelas para SIDA, VIH, inmunoprevenibles); y otros sistemas necesarios creados por el Ministerio y Comunidades Autónomas.

  5. Artículo 5

    Las Comunidades Autónomas adaptan la red sanitaria a sus niveles administrativos. La información se produce y usa específicamente para cada nivel.

  6. Artículo 6

    El Ministerio de Sanidad y Consumo asegura el cumplimiento de normas, coordina intercambios nacionales e internacionales, difunde información y formula recomendaciones de salud.

  7. Artículo 7

    Las Comunidades Autónomas desarrollan la normativa y envían al Ministerio de Sanidad y Consumo la información epidemiológica con la periodicidad y desagregación establecidas.

  8. Artículo 8

    El tratamiento de datos personales sigue la Ley General de Sanidad y la Ley de regulación del tratamiento automatizado. Se garantiza la seguridad y confidencialidad de los datos.

  9. Artículo 9

    Las enfermedades de declaración obligatoria están en el anexo I. Los médicos del sector público y privado deben declarar los casos nuevos sospechosos de la semana en curso.

  10. Artículo 10

    La semana (hasta las 24h del sábado) es la unidad básica. La información se remite al nivel superior el lunes siguiente con datos numéricos desagregados y totalizados.

  11. Artículo 11

    Las Comunidades Autónomas establecen los canales de información y niveles de agregación de datos, garantizando el cumplimiento de los fines de la Red nacional.

  12. Artículo 12

    Las Comunidades Autónomas remiten la información al Ministerio de Sanidad y Consumo el lunes siguiente. El plazo máximo es de tres semanas. La difusión estatal es la semana siguiente.

  13. Artículo 13

    Las enfermedades del anexo I tienen declaración semanal. Se complementa con: urgente (grupo B), semanal con datos básicos (grupo C), informe anual descriptivo (grupo D) y datos de pruebas diagnósticas y vacunación (grupo E). Los casos del grupo 2 se declaran anualmente por sistemas especiales.

  14. Artículo 14

    Las Comunidades Autónomas con enfermedades endémicas de distribución geográfica limitada realizan un informe epidemiológico anual para el Ministerio de Sanidad y Consumo. La información es homogénea y el Ministerio realiza un análisis conjunto difundido en el informe anual de la Red nacional de vigi

  15. Artículo 15

    Se considera brote o situación epidémica: 1) incremento significativo de casos o agregación en período de incubación; 2) aparición de enfermedad en zona libre; 3) intoxicación aguda colectiva relevante; 4) incidencia catastrófica que afecte a la salud de la comunidad.

  16. Artículo 16

    La declaración de brote epidémico es obligatoria y urgente para médicos y centros sanitarios. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecen los canales de información sobre situaciones epidémicas y brotes en su ámbito.

  17. Artículo 17

    Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunican urgentemente al Ministerio de Sanidad y Consumo los brotes y situaciones epidémicas que sospechen tienen interés supracomunitario.

  18. Artículo 18

    Se definen 5 tipos de brotes supracomunitarios: enfermedades urgentes (anexo II), epidemias intercomunitarias, sospecha de productos fuera de la CCAA, riesgo de extensión o gravedad que requiera declaración urgente al Ministerio.

  19. Artículo 19

    El Ministerio de Sanidad y Consumo informa inmediatamente a las demás Comunidades Autónomas sobre brotes supracomunitarios para establecer medidas de control y prevención.

  20. Artículo 20

    Las CCAA remiten informe final al Ministerio en 3 meses tras extinguir el brote. Para otros brotes, envían informes trimestrales homogéneos con datos epidemiológicos.

  21. Artículo 21

    Si el brote es causado por una enfermedad de declaración obligatoria, los casos se incluyen en la declaración de la semana de su identificación.

  22. Artículo 22

    La información microbiológica recopila datos de patologías confirmadas para detectar agentes, caracterizar brotes, identificar nuevas patologías y elementos de vigilancia como resistencias bacterianas.

  23. Artículo 23

    Los laboratorios de diagnóstico y referencia se incorporan a la red por criterios de representatividad y capacitación técnica, definida por gran volumen de datos y alta especificidad.

  24. Artículo 24

    Las Comunidades Autónomas seleccionan los laboratorios según criterios operativos. La designación como laboratorio de referencia implica su incorporación inmediata al sistema.

  25. Artículo 25

    Se notifican los casos confirmados de infección reciente, referidos a la fecha de diagnóstico, mediante un conjunto mínimo de datos.

  26. Artículo 26

    Las Comunidades Autónomas remiten la información al Ministerio de Sanidad cada semana epidemiológica (hasta las 24h del sábado), con un plazo máximo de tres semanas desde la generación.

  27. Artículo 27

    Las autoridades sanitarias competentes realizan, con periodicidad al menos anual, una encuesta sobre resistencias a antimicrobianos.

  28. Artículo 28

    La Red nacional de vigilancia epidemiológica puede usar redes de médicos centinela, enfermedades trazadoras y territorios centinela. Las Administraciones sanitarias establecen los criterios de selección y aplicación.

  29. Artículo 29

    La Red nacional puede solicitar información epidemiológica puntual a las redes de médicos centinelas. El Ministerio de Sanidad y Consumo, con las Comunidades Autónomas, coordina e incorpora esta información a nivel nacional.

  30. Artículo 30

    Si existe un riesgo específico para la salud en un territorio, la autoridad sanitaria competente puede calificarlo como centinela. Se establece vigilancia para detectar casos nuevos de enfermedades trazadoras relacionadas con esos riesgos.

  31. Artículo 31

    Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a nivel estatal, la vigilancia epidemiológica del SIDA a través del Registro Nacional y de la infección por VIH, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

  32. Artículo 32

    Los Registros de SIDA, nacional y autonómicos, recogen información sobre casos de infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana con presencia clínica de enfermedades indicativas de SIDA, según la definición del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  33. Artículo 33

    Los médicos, públicos y privados, deben notificar inmediatamente al Registro de SIDA autonómico los casos diagnosticados, usando el cuestionario suministrado por dicho Registro.

  34. Artículo 34

    Se recogen datos individualizados de cada enfermo diagnosticado mediante el protocolo específico aprobado por la estructura competente de la Comisión nacional de coordinación y seguimiento de Programas de Prevención del SIDA.

  35. Artículo 35

    La información en Registros de SIDA es homogénea. El Ministerio de Sanidad y Consumo elabora sus características básicas, de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las directrices del órgano colegiado del Plan nacional sobre SIDA.

  36. Artículo 36

    Los Registros autonómicos envían al Registro Nacional información sobre nuevos casos trimestralmente. La información de seguimiento se envía al producirse o, al menos, una vez al año.

  37. Disposición adicional única

    El Real Decreto es norma básica, basado en la Constitución y la Ley General de Sanidad, para crear la red nacional de vigilancia epidemiológica.

  38. Disposición transitoria primera

    Los laboratorios del artículo 23 de este Real Decreto se incorporarán al sistema básico de la Red en un plazo máximo de cinco años.

  39. Disposición transitoria segunda

    Los impresos actuales de notificación a la Red nacional siguen vigentes hasta aprobar protocolos y guías con dictamen del Consejo Interterritorial.

  40. Disposición derogatoria única

    Se derogan la Resolución de 1981 sobre enfermedades de declaración obligatoria y el Real Decreto 2050/1982 de normas complementarias.

  41. Disposición final primera

    El Ministro de Sanidad puede desarrollar este Real Decreto y modificar la lista de enfermedades de los anexos mediante Orden, previo informe del Consejo Interterritorial.

  42. Disposición final segunda

    El Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, que crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, entrará en vigor el día 1 de julio de 1996.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de enero de 1996
Departamento
Ministerio de Sanidad y Consumo

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 2050/1982, de 30 de julio BOE-A-1982-21711
  • Resolución de 22 de diciembre de 1981 BOE-A-1982-971
  • Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-10492
  • el art. 40.12 y 13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
  • Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1994-10938
  • art. 129 del Tratado de la Union Europea, de 7 de febrero de 1992 BOE-A-1994-626
  • Directiva 92/117/CEE, de 17 de diciembre DOUE-L-1993-80323

Leyes que la modifican

  • con el art. 4.3, sobre vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles humanas: Orden de 21 de febrero de 2001 BOE-A-2001-4093
  • sobre la notificación del sindrome respiratorio agudo severo: Orden SCO/1496/2003, de 4 de junio BOE-A-2003-11508
  • sobre la notificación de las salmonelosis de transmisión alimentaria: Orden SCO/3270/2006, de 13 de octubre BOE-A-2006-18559
  • sobre designación del Centro Nacional de Enlace con la Organización Mundial de la Salud y se completan las disposiciones de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica: Orden SCO/3870/2006, de 15 de diciembre BOE-A-2006-22360
  • sobre enfermedades de Declaración obligatoria: Orden DEF/3385/2009, de 10 de diciembre BOE-A-2009-20209
  • los anexos I, II y III , por Orden SSI/445/2015, de 9 de marzo BOE-A-2015-2837
  • los anexos I y II, sobre medidas de vigilancia epidemiológica de la infección por SARS-CoV-2: Orden SND/404/2020, de 11 de mayo BOE-A-2020-4933
  • sobre el establecimiento del virus SARS-CoV-2 como enfermedad de declaración obligatoria urgente: Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio BOE-A-2020-5895
  • el art. 13 y los anexos I y II, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
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