Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo
También conocida como: RD 126/1989, RD 126/89Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir las patatas fritas y aperitivos para garantizar que sean seguros al comerlos.
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- 8 de febrero de 1989Versión original BOE-A-1989-3081
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo, en el anexo único del Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Real Decreto se considera norma básica, conforme al artículo 149.1.1.ay 16 de la Constitución Española.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las reformas de instalaciones existentes por esta Reglamentación se realizarán en 18 meses desde su entrada en vigor, si no son exigidas por el Real Decreto 2519/1974.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La reglamentación obliga a fabricantes, importadores y hostelería que comercialicen patatas fritas. Quedan excluidos los establecimientos que los elaboren solo para consumo propio. Se consideran fabricantes quienes dedican su actividad a su fabricación y venta.
Artículo 2 — Definición
Se consideran productos de aperitivo los preparados de uso fruitivo obtenidos mediante secado, tostación, extrusión, fritura, troquelado o procedimientos similares aplicados a las materias primas reguladas.
Artículo 3 — Denominaciones
Se definen: cortezas de cerdo fritas; aperitivos fritos (extrusión/troquelado, almidón); aperitivos secados/horneados (masas moldeadas); y productos semielaborados estables para obtener los anteriores.
Artículo 4 — Definición
Producto de patatas sanas, sin verdeo, peladas, lavadas, cortadas y fritas en aceite de oliva u otros aceites vegetales comestibles.
Artículo 5
Con agentes aromáticos, la denominación debe llevar la leyenda «con sabor a ...» seguida del tipo o tipos de sabor o aroma añadidos.
Artículo 14 — Materias primas y otros ingredientes
Las materias primas deben ser aptas para el consumo. Se listan patata, lácteos, harinas, aceites/grasas autorizados, agua potable, sal y agentes/aditivos autorizados.
Artículo 15 — Características de los productos terminados
El producto debe tener aspecto y sabor agradables. La humedad máxima es: 3,5% (venta al consumidor), 3% (envase hermético), 3,5% (corteza cerdo) y 5% (aperitivos). Cloruro sódico máx. 5% sustancia seca.
Artículo 17 — Etiquetado y rotulación
Si se añaden alimentos sin saborizantes, se indica «al...». Con saborizantes, «con sabor a...». La letra debe ser uniforme. Para exportación fuera de la CEE, el envase debe llevar «Export» y no venderse en España.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril BOE-A-1981-12421
- Acuerdo de 12 de abril de 1979 BOE-A-1981-26453
- Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto BOE-A-1983-25246
- Real Decreto 308/1983, de 25 de enero BOE-A-1983-5543
- la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22915
Leyes que la modifican
- art. 15.7, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-3032
- con la excepción indicada , por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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