Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias
También conocida como: RD 2242/1984, RD 2242/84Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir las especias y condimentos para garantizar que sean seguros al consumirlos.
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- 22 de diciembre de 1984Versión original BOE-A-1984-27961
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de condimentos y especias, conforme al Real Decreto 2242/1984.
Disposición adicional única — Reconocimiento mutuo
No se aplican los requisitos de esta reglamentación a productos fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembros de la UE, países de la AELC parte del Acuerdo EEE o Estados con Acuerdo de Asociación Aduanera con la UE.
Disposición transitoria primera
Las reformas de instalaciones existentes por esta Reglamentación se realizan en 18 meses desde su publicación, salvo que sean exigidas por otras normas legales vigentes.
Disposición transitoria segunda
Los industriales pueden usar existencias de envases y etiquetas durante 18 meses. A partir de la publicación, no se permiten nuevas contrataciones si no cumplen la Reglamentación.
Disposición transitoria tercera
Se concede un plazo de 12 meses para exigir las características del artículo 15.2 para productos o parámetros no considerados en la Orden de 1930 o modificados por este Real Decreto.
Disposición final
Los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, pueden dictar disposiciones para completar esta Reglamentación.
Disposición derogatoria
Se derogan las Órdenes de 1960 y 1961 sobre condimentos y especias, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto.
Artículo 1
La reglamentación define especias y condimentos, fija normas de elaboración y comercialización, y obliga a fabricantes, manipuladores, comerciantes e importadores autorizados.
Artículo 2 — Especia o condimento aromático
Se define especia o condimento aromático como plantas frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, para dar color, aroma o sabor. La sal y el vinagre son condimentos naturales con reglamentación específica.
Artículo 3 — Condimentos preparados o sazonadores
Condimento preparado es mezcla de especias y/o sustancias alimenticias autorizadas. Se consideran aditivos, no condimentos preparados, las mezclas con aditivos para facilitar dosificación y homogeneización en elaboraciones específicas.
Artículo 4 — Sucedáneos de especias
Sucedáneos son productos con ingredientes distintos que reemplazan especias genuinas. Deben indicar «sucedáneo de...» y su materia originaria. Solo se permiten para canela, pimienta negra, pimienta blanca y clavo. Prohibida su mezcla con especias.
Artículo 5 — Clasificación y denominación de las especias
Las especias se clasifican por parte vegetal: arilos (macis), bulbos (ajo, cebolla), corteza (canela), flores (alcaparra, azafrán, clavo), frutos (alcaravea, anís, apio, badiana, cardamomo, cilantro, comino, enebro, hinojo, pimentón, pimientas, vainilla), hojas (ajedrea, espliego, laurel, menta, oré
Artículo 6 — Clasificación de los condimentos preparados o sazonadores
Los condimentos preparados se clasifican en: 1) mezclas entre especias; 2) mezclas entre especias y condimentos naturales; 3) mezclas entre especias y sustancias autorizadas. Se pueden incorporar otras sustancias alimenticias autorizadas.
Artículo 11 — Manipulaciones permitidas y prohibidas
Se permiten manipulaciones higiénicas y mezclas. Se autoriza óxido de etileno (máx. 50 ppm) y aceite en pimentón (10%). Prohibido añadir azúcar, fécula o aditivos no autorizados. Se decomisa la falsa badiana, azafrán adulterado o enebro contaminado.
Artículo 13 — Materias primas y otros ingredientes
Las materias primas son especias naturales. En condimentos preparados se autorizan vegetales deshidratados, sal, azúcares, harinas, vinagre, grasas y aceites. Los sucedáneos usan harinas, almidones y aceites vegetales.
Artículo 15 — Características de los productos terminados
Las especias naturales siguen especificaciones del anexo. Los condimentos preparados se ajustan a las declaraciones de los fabricantes. El azúcar vainillado debe tener 7/1000 vainillina o 2/1000 etilvainillina.
Artículo 18
El etiquetado debe incluir la denominación del producto según la reglamentación. Los sucedáneos deben indicar 'Sucedáneo de...' con el mismo formato que el nombre comercial y su materia originaria.
Artículo 23 — Exportación
Los productos para exportación siguen normas de los Ministerios competentes. Si no cumplen la reglamentación, deben llevar impreso «EXPORT» y no comercializarse en España salvo autorización expresa de los Ministerios responsables.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985 BOE-A-1985-5824
- los apartados 2.1 y 3.1 del art. 14, por Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-1387
- el art. 14. 1.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 3.2 y 3.3, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-6156
- el art. 5 y se añade la disposición adicional, por Real Decreto 40/2010, de 15 de enero BOE-A-2010-1084
- art. 15.1.7, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-3032
- los arts. 7 a 10, 12, 14, 15.1, 16, 17, 19 a 22, 24 a 28 y lo indicado de los arts. 11 y 18, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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