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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias

También conocida como: RD 2242/1984, RD 2242/84
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22 de diciembre de 1984·29 de marzo de 2013·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1984-27961
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir las especias y condimentos para garantizar que sean seguros al consumirlos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de condimentos y especias, conforme al Real Decreto 2242/1984.

  2. Disposición adicional única — Reconocimiento mutuo

    No se aplican los requisitos de esta reglamentación a productos fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembros de la UE, países de la AELC parte del Acuerdo EEE o Estados con Acuerdo de Asociación Aduanera con la UE.

  3. Disposición transitoria primera

    Las reformas de instalaciones existentes por esta Reglamentación se realizan en 18 meses desde su publicación, salvo que sean exigidas por otras normas legales vigentes.

  4. Disposición transitoria segunda

    Los industriales pueden usar existencias de envases y etiquetas durante 18 meses. A partir de la publicación, no se permiten nuevas contrataciones si no cumplen la Reglamentación.

  5. Disposición transitoria tercera

    Se concede un plazo de 12 meses para exigir las características del artículo 15.2 para productos o parámetros no considerados en la Orden de 1930 o modificados por este Real Decreto.

  6. Disposición final

    Los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, pueden dictar disposiciones para completar esta Reglamentación.

  7. Disposición derogatoria

    Se derogan las Órdenes de 1960 y 1961 sobre condimentos y especias, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto.

  8. Artículo 1

    La reglamentación define especias y condimentos, fija normas de elaboración y comercialización, y obliga a fabricantes, manipuladores, comerciantes e importadores autorizados.

  9. Artículo 2 — Especia o condimento aromático

    Se define especia o condimento aromático como plantas frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, para dar color, aroma o sabor. La sal y el vinagre son condimentos naturales con reglamentación específica.

  10. Artículo 3 — Condimentos preparados o sazonadores

    Condimento preparado es mezcla de especias y/o sustancias alimenticias autorizadas. Se consideran aditivos, no condimentos preparados, las mezclas con aditivos para facilitar dosificación y homogeneización en elaboraciones específicas.

  11. Artículo 4 — Sucedáneos de especias

    Sucedáneos son productos con ingredientes distintos que reemplazan especias genuinas. Deben indicar «sucedáneo de...» y su materia originaria. Solo se permiten para canela, pimienta negra, pimienta blanca y clavo. Prohibida su mezcla con especias.

  12. Artículo 5 — Clasificación y denominación de las especias

    Las especias se clasifican por parte vegetal: arilos (macis), bulbos (ajo, cebolla), corteza (canela), flores (alcaparra, azafrán, clavo), frutos (alcaravea, anís, apio, badiana, cardamomo, cilantro, comino, enebro, hinojo, pimentón, pimientas, vainilla), hojas (ajedrea, espliego, laurel, menta, oré

  13. Artículo 6 — Clasificación de los condimentos preparados o sazonadores

    Los condimentos preparados se clasifican en: 1) mezclas entre especias; 2) mezclas entre especias y condimentos naturales; 3) mezclas entre especias y sustancias autorizadas. Se pueden incorporar otras sustancias alimenticias autorizadas.

  14. Artículo 11 — Manipulaciones permitidas y prohibidas

    Se permiten manipulaciones higiénicas y mezclas. Se autoriza óxido de etileno (máx. 50 ppm) y aceite en pimentón (10%). Prohibido añadir azúcar, fécula o aditivos no autorizados. Se decomisa la falsa badiana, azafrán adulterado o enebro contaminado.

  15. Artículo 13 — Materias primas y otros ingredientes

    Las materias primas son especias naturales. En condimentos preparados se autorizan vegetales deshidratados, sal, azúcares, harinas, vinagre, grasas y aceites. Los sucedáneos usan harinas, almidones y aceites vegetales.

  16. Artículo 15 — Características de los productos terminados

    Las especias naturales siguen especificaciones del anexo. Los condimentos preparados se ajustan a las declaraciones de los fabricantes. El azúcar vainillado debe tener 7/1000 vainillina o 2/1000 etilvainillina.

  17. Artículo 18

    El etiquetado debe incluir la denominación del producto según la reglamentación. Los sucedáneos deben indicar 'Sucedáneo de...' con el mismo formato que el nombre comercial y su materia originaria.

  18. Artículo 23 — Exportación

    Los productos para exportación siguen normas de los Ministerios competentes. Si no cumplen la reglamentación, deben llevar impreso «EXPORT» y no comercializarse en España salvo autorización expresa de los Ministerios responsables.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de diciembre de 1984
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985 BOE-A-1985-5824
  • los apartados 2.1 y 3.1 del art. 14, por Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1996-1387
  • el art. 14. 1.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 3.2 y 3.3, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-6156
  • el art. 5 y se añade la disposición adicional, por Real Decreto 40/2010, de 15 de enero BOE-A-2010-1084
  • art. 15.1.7, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-3032
  • los arts. 7 a 10, 12, 14, 15.1, 16, 17, 19 a 22, 24 a 28 y lo indicado de los arts. 11 y 18, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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