Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Especies Vegetales para Infusiones de uso en Alimentación
También conocida como: RD 3176/1983, RD 3176/83Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir las plantas y hierbas que compramos para preparar infusiones y té.
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- 29 de marzo de 2013Reforma BOE-A-2013-3402Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 1983Versión original BOE-A-1983-33964
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Especies Vegetales para Infusiones de uso en Alimentación.
Disposición transitoria primera
Las adaptaciones de instalaciones existentes, no exigidas por leyes vigentes, deben realizarse en un año desde la publicación de la Reglamentación.
Disposición transitoria segunda
En 18 meses, las especies no listadas en el art. 3 se dan de baja en el Registro y se prohíbe su venta. Las de la Orden de 1973 deben anotarse en la Dirección General de Farmacia.
Disposición transitoria tercera
El etiquetado de especies vegetales para infusiones se rige por el Real Decreto 2058/1982 sobre productos alimenticios envasados.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto, salvo lo dispuesto en las normas transitorias.
Artículo 1
La Reglamentación define especies vegetales para infusiones y fija normas obligatorias de elaboración, envasado y comercialización. Obliga a elaboradores, envasadores, comerciantes e importadores autorizados por Organismos oficiales competentes.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen: especies vegetales para infusiones (por aroma/sabor), infusión (líquido por agua hirviendo) y extracto soluble (evaporación de la infusión).
Artículo 3 — Denominaciones
Se listan 23 especies vegetales para infusiones (anís, manzanilla, etc.) y la parte a usar. Las no incluidas requieren informe del Ministerio de Sanidad y la Comisión Interministerial para su posible inclusión.
Artículo 8 — Manipulaciones permitidas y prohibidas
Se prohíbe el envasado con tallos extraños o impurezas (tolerancia máx. 8%), tratamientos para aumentar masa, y adición de agua, conservantes o colorantes.
Artículo 10 — Materias primas y otros ingredientes
Solo se permiten especies vegetales, sus partes o extractos solubles, cuyas denominaciones figuran en el artículo tercero de la Reglamentación.
Artículo 11 — Características de los productos terminados
Las especies vegetales para consumo deben tener humedad máxima del 15% y cenizas máximas del 14%.
Artículo 13 — Etiquetado
El etiquetado cumple el Real Decreto 2058/1982. Debe incluir la denominación del producto según el artículo tercero de esta Reglamentación.
Artículo 18 — Exportación e importación
La exportación sigue normas de los Ministerios competentes. Si no cumplen la Reglamentación, llevan la palabra «Expor» y no se comercializan en España salvo autorización expresa.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Código aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- Orden de 3 de octubre de 1973 BOE-A-1973-1415
- Decreto 2519/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1482
- Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
- Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21847
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto BOE-A-1983-25246
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 80, de 3 de abril de 1984 BOE-A-1984-7963
- con la excepción indicada , por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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