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En vigorReal Decreto

Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías

También conocida como: RD 3360/1983, RD 3360/83
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28 de enero de 1984·20 de abril de 1993·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1984-2215
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de seguridad y calidad que deben cumplir las lejías que compramos para limpiar nuestra casa.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    El Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías, estableciendo las normas técnicas y sanitarias aplicables a este producto.

  2. Disposición transitoria primera

    Las reformas de instalaciones por nuevas exigencias se realizan en 12 meses desde la publicación, salvo si derivan de disposiciones legales vigentes como el Decreto 2519/1974.

  3. Disposición transitoria segunda

    Durante 12 meses se permite usar existencias de envases y etiquetas. No se permiten nuevas contrataciones de estos materiales si no se ajustan a la Reglamentación.

  4. Disposición transitoria tercera

    El etiquetado de envases aprobados por la Orden de 25 de octubre de 1966 puede modificarse conservando el registro, adaptando textos a la nueva Reglamentación si se mantienen las características del envase.

  5. Disposición transitoria cuarta

    Los artículos 5.1 y 10.8 e) de la Reglamentación entran en vigor al publicar la lista positiva de aditivos para aguas potables de consumo público.

  6. Disposición derogatoria

    Se deroga la Orden de Presidencia de 25 de octubre de 1986 y cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

  7. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La reglamentación define lejías y fija normas obligatorias de fabricación, comercialización y ordenación técnico-sanitaria. Se aplica a importaciones y obliga a fabricantes, envasadores y comerciantes de lejías para uso doméstico, en colectividades e industrias alimentarias en todo el territorio.

  8. Artículo 2 — Definiciones

    Cloro activo: poder oxidante en g/l. Lejías: soluciones de hipoclorito alcalino con 35-100 g/l de cloro activo. La denominación 'lejía' es exclusiva para estas sustancias.

  9. Artículo 3 — Clasificaciones

    Las lejías se clasifican en: Lejía (35-60 g/l cloro, 0,9% alcalinidad) y Lejía concentrada (60-100 g/l, 1,8% alcalinidad). La alcalinidad se determina según el anejo I.

  10. Artículo 4 — Materias primas

    El hipoclorito usado en la fabricación de lejías debe ser de grado de pureza técnica. La materia insoluble en este compuesto no debe exceder del 0,15 por 100.

  11. Artículo 5 — Manipulaciones permitidas y prohibidas

    Para etiquetarse apta para agua de bebida, debe cumplir límites de impurezas, concentración del art. 3, instrucciones de uso (3 mg/l), y materiales autorizados. Tolerancia: -7/+10% (35-60g/l) o ±10% (60-100g/l). Prohibido olores/color alimenticios.

  12. Artículo 6

    Fabricantes, envasadores e importadores de lejías desinfectantes o aptas para agua de bebida cumplen el RD 1712/1991 (Registro General Sanitario). Deben comunicar composición al Instituto Nacional de Toxicología.

  13. Artículo 7 — Condiciones generales de las industrias

    Las industrias de lejías deben garantizar higiene. Requisitos: locales idóneos, ventilación/iluminación reglamentaria, agua corriente y potable, servicios higiénicos, limpieza, maquinaria inerte, control de plagas, laboratorio de calidad y cumplimiento de normas administrativas.

  14. Artículo 8 — Condiciones generales referentes al personal

    El personal que intervenga en la elaboración de lejías debe vestir de forma adecuada durante el trabajo, manteniendo la debida pulcritud e higiene.

  15. Artículo 9 — Envasado

    Envases estancos, resistentes y no peligrosos. Cierre reutilizable seguro. Prohibido diseño infantil. No retornables ≤10L. >10L aptos para agua deben higienizarse si se reutilizan.

  16. Artículo 10 — Etiquetado, presentación y publicidad

    El etiquetado de lejías debe cumplir el RD 1468/1988. Prohíbe trasvases y relieves. Debe incluir: denominación, fabricante, concentración de cloro e instrucciones. Irritantes llevan pictograma y frases de riesgo específicas. La info debe estar legible, en mismo campo visual y ocupar tamaño mínimo (5

  17. Artículo 11 — Rotulación

    Los rótulos de embalajes deben incluir: marca comercial y mención de 'lejía', número y contenido neto, país de origen si es importación, y símbolo de posición normal. No es obligatorio si estas especificaciones se determinan claramente en el etiquetado sin abrir el embalaje.

  18. Artículo 12

    La lejía puede transportarse con alimentos si existe separación material y envases herméticos según anejo II. En su caso, se cumple la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.

  19. Artículo 13 — Prohibición de venta al por menor

    La Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías prohíbe la venta al por menor de lejías a granel. Esta restricción aplica a la comercialización directa de este producto sin envasar.

  20. Artículo 14

    Se permite almacenar y vender lejías con alimentos si cumplen el art. 9 y anejo II, garantizando que no se mezclen ni contacten. Debe existir separación material en estanterías y almacenes.

  21. Artículo 15

    Se aplican otras reglamentaciones sobre transporte y venta de alimentos. En casos no previstos, se rigen por ordenanzas municipales y de las Comunidades Autónomas.

  22. Artículo 16 — Comercio exterior

    Exportación: embalaje con 'EXPORT' y rombo rojo (15x25mm) si no hay idioma extranjero; prohibida venta en España. Importación: deben cumplir reglamentación y tener Registro General Sanitario.

  23. Artículo 17 — Intercambios intracomunitarios

    Productos intracomunitarios legalmente fabricados se comercializan con su denominación de origen o una descriptiva precisa, siempre que no supongan riesgos para la salud.

  24. Artículo 18 — Competencias administrativas

    Los Departamentos responsables velan por el cumplimiento de la reglamentación en sus competencias, coordinando actuaciones con los Organismos administrativos. Esto no perjudica las competencias de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

  25. Artículo 19 — Régimen sancionador

    Las infracciones se sancionan por autoridades competentes según legislación vigente y el Real Decreto 1945/1983, previa instrucción de expediente. Si se detectan infracciones sanitarias, el Organismo instructor debe dar cuenta inmediata a las autoridades sanitarias correspondientes.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de enero de 1984
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • la Orden de 25 de octubre de 1966 BOE-A-1966-16029
  • Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
  • el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1482

Leyes que la modifican

  • el art. 9.6, sobre Homologación de los Prototipos de Envases de Lejía: Orden de 11 de diciembre de 1984 BOE-A-1984-28076
  • por Orden de 23 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-26981
  • por Real Decreto 349/1993, de 5 marzo BOE-A-1993-10258
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