Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Horchata de Chufa
También conocida como: RD 1338/1988, RD 1338/88Esta norma establece los requisitos de calidad, higiene y etiquetado que deben cumplir las empresas que fabrican y venden horchata de chufa.
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Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 27 de febrero de 2026
La horchata podrá venderse sin azúcares añadidos, pero no con edulcorantes
Los fabricantes podrán elaborar horchata sin azúcares añadidos o con menos azúcar, conforme a las reglas europeas y con un mínimo de 4,5 °Brix. La norma también prohíbe utilizar edulcorantes y colorantes en los productos regulados.
Reforma BOE-A-2026-4519Ver qué cambió → - 4 de octubre de 2023Reforma BOE-A-2023-20563Ver qué cambió →
- 29 de marzo de 2013Reforma BOE-A-2013-3402Ver qué cambió →
- 25 de febrero de 2010Reforma BOE-A-2010-3032Ver qué cambió →
- 22 de marzo de 1997Reforma BOE-A-1997-6156Ver qué cambió →
- 4 de octubre de 1991Reforma BOE-A-1991-24374Ver qué cambió →
- 10 de noviembre de 1988Versión original BOE-A-1988-25809
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Horchatas de Chufa, conforme al Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre.
Disposición adicional
El Real Decreto 1338/1988 se considera norma básica conforme al artículo 149.1.1.ª y 16 de la Constitución Española.
Disposición transitoria primera
Las adaptaciones de instalaciones existentes, no exigidas por leyes vigentes, deben realizarse en 6 meses desde la publicación del Real Decreto.
Disposición transitoria segunda
El título segundo sobre composición y prácticas industriales entrará en vigor en 6 meses desde la publicación del Real Decreto.
Disposición derogatoria
Se deroga la Reglamentación de 1963 para horchata de chufa y cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a esta norma.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La reglamentación define legalmente la horchata de chufa y fija normas obligatorias de elaboración, comercialización e importación. Obliga a fabricantes, artesanos, comerciantes e importadores.
Artículo 2 — Horchatas de chufa
La horchata se obtiene de tubérculos de chufa sanos, limpios y rehidratados, con agua y azúcar. Se conserva solo con tratamientos físicos autorizados. Puede llamarse simplemente horchata.
Artículo 3 — Clases de horchata de chufa
Se definen 9 clases: natural (mín. 12° Brix, 1,9% almidón, 2% grasas, pH 6,3, 10% azúcares); natural pasteurizada; pasteurizada; esterilizada; UHT; concentrada (42° Brix, refrigerada <8°C o congelada <-18°C); condensada pasteurizada (60° Brix) y congelada (50° Brix); y en polvo (<5% agua). Sin azúca
Artículo 4 — Ingredientes
Se autorizan chufa, agua potable y azúcar. Estos ingredientes deben cumplir sus reglamentaciones específicas o, en su defecto, el código alimentario español.
Artículo 5 — Agentes aromáticos
Solo se permiten canela, corteza de limón y sus esencias o extractos, conforme a la normativa de agentes aromáticos vigente.
Artículo 6 — Aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados
Se usan aditivos de la lista positiva. Las horchatas naturales no llevan aditivos. No se permiten edulcorantes ni colorantes. Las dosis máximas se refieren al producto preparado.
Artículo 8 — Prácticas obligatorias
Se requiere rehidratación, selección de chufas y tratamiento germicida con agua clorada (30 min) o equivalente, salvo en horchata esterilizada/UHT. Se mantienen las temperaturas del artículo 11.
Artículo 9 — Prácticas permitidas
Se permite usar aditivos autorizados, excepto en productos naturales. La homogeneización es un tratamiento físico para distribuir uniformemente las partículas de grasa o componentes.
Artículo 10 — Prácticas prohibidas
Se prohíbe sustituir sólidos, grasas o almidones de chufa por otros distintos. Solo se permiten aromas de esencia o extracto de corteza de limón y/o canela. Está prohibida la mezcla de horchata de chufa con otras horchatas.
Artículo 11 — Temperaturas máximas de conservación, distribución y comercialización
Temperaturas máximas: Natural (conservación 2°C, distribución 6°C, venta 2°C). Pasteurizada (5°C, 6°C, 5°C). UHT/Esterilizada (ambiente). Concentrada refrigerada (8°C). Congelada (-18°C). La reconstituida sigue las de la natural.
Artículo 14 — Requisitos higiénico-sanitarios
Las industrias de horchata deben tener locales adecuados, materiales no contaminantes, pavimentos impermeables y desagües con cierres hidráulicos. Se exige agua potable a presión, ventilación, higiene constante, equipos que no alteren el producto y control de plagas y temperaturas.
Artículo 15 — Condiciones generales de los materiales
Los materiales en contacto con la horchata deben ser adecuados y autorizados. No cederán sustancias tóxicas ni contaminantes. No alterarán la composición ni las características organolépticas del producto.
Artículo 16 — Condiciones referidas al personal
El personal manipulador debe tener higiene extremada. Deben cumplir exigencias generales, control sanitario y lo establecido en el capítulo VIII del Código Alimentario Español y el Real Decreto 2505/1983 de Manipuladores de Alimentos.
Artículo 18 — Etiquetado y rotulación
La denominación debe estar en la cara principal. Se prohíben calificativos engañosos como 'extra' o dibujos no lógicos. Los productos para exportación fuera de la CEE deben llevar la palabra 'Export' visible y no se venden en España.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: del título II el 10 de mayo de 1988.
Leyes en las que se basa
- lo indicado la Orden de 5 de marzo de 1963 BOE-A-1963-5052
- el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- Decreto 406/1975, de 7 de marzo BOE-A-1975-5120
- Decreto 407/1975, de 7 de marzo BOE-A-1975-5121
- Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio BOE-A-1976-14453
- Acuerdo de 12 de abril de 1979 BOE-A-1981-26453
- Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto BOE-A-1983-25246
- Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo BOE-A-1983-9198
- el art. 4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- Real Decreto 380/1984, de 25 de enero BOE-A-1984-4848
- el art. 40, apartados 2, 4 y 5 y de la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto 723/1988, de 24 de junio BOE-A-1988-17064
- Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22915
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 84, de 8 de abril de 1989 BOE-A-1989-7771
- el art. 7.7.1, por Real Decreto 1410/1991, de 27 de septiembre BOE-A-1991-24374
- el art. 6.1, 6.2 y 6.3 , por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-6156
- art. 7, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-3032
- los arts. 12 a 17, 19 a 23 y lo indicado de los arts. 8, 10 y 18, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
- el art. 6.4, por Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre BOE-A-2023-20563
- con efectos desde el 1 de marzo de 2026, los arts. 3 y 6, por Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero BOE-A-2026-4519
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