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En vigorReal Decreto

Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados

También conocida como: RD 667/1983, RD 667/83
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31 de marzo de 1983·29 de marzo de 2013·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1983-9198
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de calidad, higiene y etiquetado que deben cumplir los zumos de frutas y vegetales para garantizar su seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas, de otros vegetales y de sus derivados.

  2. Disposición transitoria primera

    Las instalaciones existentes deben adaptarse a la Reglamentación en un año desde su publicación, salvo que la ley ya lo exigiera.

  3. Disposición transitoria segunda

    El etiquetado y rotulación siguen lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982 sobre productos alimenticios envasados.

  4. Disposición derogatoria

    Queda derogada la Reglamentación Técnico-Sanitaria para zumos aprobada por Real Decreto 922/1977, de 28 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

  5. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La reglamentación define zumos y derivados, fijando normas obligatorias de elaboración y comercialización para fabricantes, importadores y comerciantes en España.

  6. Artículo 2 — Zumos

    Son zumos los líquidos obtenidos mecánicamente de frutas/vegetales sanos, clarificados, no fermentados, con sabor típico. Se conservan solo con tratamientos físicos, sin conservadores. El de uva tiene normativa específica.

  7. Artículo 3 — Zumos con conservadores

    Los zumos con conservadores autorizados no pueden consumirse directamente ni usarse para elaborar néctares.

  8. Artículo 4 — Zumos concentrados

    Los zumos concentrados se obtienen eliminando agua por procedimientos físicos. Para consumo directo tras dilución, la concentración debe ser del 50% (una a dos) o superior.

  9. Artículo 5 — Zumos concentrados con conservadores

    Los zumos concentrados con conservadores autorizados en las Listas Positivas no pueden destinarse al consumo directo ni a la fabricación de néctares, salvo excepción del artículo 31.9.1.

  10. Artículo 6 — Zumos azucarados

    Los zumos azucarados son zumos o concentrados a los que se añaden azúcares autorizados en cantidades no superiores a las fijadas en el artículo 24.8 por litro.

  11. Artículo 7 — Zumos gasificados

    Los zumos gasificados son los zumos definidos a los que se les ha añadido anhídrido carbónico puro.

  12. Artículo 8 — Mezclas de zumos de frutas y/o vegetales

    Se define la categoría de mezclas de zumos de frutas y/o vegetales. Estas se originan a partir de la combinación de dichos zumos, permitiendo cualquier proporción en su elaboración.

  13. Artículo 9 — Zumos deshidratados

    Los zumos deshidratados son concentrados sólidos de frutas o vegetales con un contenido de agua inferior al 10 por 100.

  14. Artículo 10 — Pulpas o cremogenados

    Las pulpas o cremogenados son productos de frutas o vegetales lavados, sanos y maduros, conservados solo por procedimientos físicos.

  15. Artículo 11 — Pulpas o cremogenados con conservadores

    Las pulpas con conservantes usan aditivos de Listas Positivas. No se usan para consumo directo ni para néctares, salvo excepción del artículo 21.9.

  16. Artículo 12 — Néctares

    Los néctares son productos no fermentados, obtenidos añadiendo agua y azúcares a zumos, mezclas, pulpas o cremogenados, cumpliendo el título cuarto.

  17. Artículo 13 — Néctares concentrados

    Los néctares concentrados son aquellos en los que sus componentes están concentrados, de modo que al diluirlos con agua se obtiene un néctar conforme a la definición del artículo 12 de esta reglamentación.

  18. Artículo 14 — Preparados básicos de frutas

    Los preparados básicos de frutas (disgregados cítricos o mezclas de zumos, cremas, edulcorantes, aromas y aditivos autorizados) van siempre a la industria alimentaria.

  19. Artículo 15 — Mezclas de zumos y néctares con otros productos alimenticios

    Zumos y néctares pueden mezclarse con otros alimentos cumpliendo sus normas. La fruta debe ser al menos el 25% en zumo o equivalente.

  20. Artículo 16 — Requisitos industriales

    Las fábricas deben tener locales acondicionados, cumplir reglamentos industriales, usar materiales inertes e inalterables, garantizar higiene en envases y usar agua potable certificada o de red pública.

  21. Artículo 17 — Requisitos higiénico-sanitarios

    Las fábricas de zumos deben tener locales adecuados, materiales no contaminantes, ventilación, agua potable, vestuarios, limpieza, maquinaria segura, control de plagas, temperatura y rotación de existencias.

  22. Artículo 18 — Condiciones generales referentes al personal

    El personal debe mantener higiene extrema y cumplir el Código Alimentario Español. Debe vestir ropa adecuada y pulcra en elaboración y envasado.

  23. Artículo 19 — Control de fabricación

    Los fabricantes deben llevar registros diarios y justificantes, conservados dos años. Deben tener laboratorio propio o externo para controles oficiales.

  24. Artículo 20 — Condiciones higiénico-sanitarias de los envases

    Los envases deben tener medios para lograr una eficaz limpieza interna y externa, garantizando condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para su uso.

  25. Artículo 21 — Manipulaciones permitidas y prohibidas

    Se permiten procesos mecánicos, adición de vitamina C (si >400mg/l se etiqueta como enriquecido), aditivos autorizados, agua y aromas. Prohibido colorantes artificiales, sustancias no autorizadas y mezclar azúcares con ácidos.

  26. Artículo 22

    Las industrias de zumos deben inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, según el Real Decreto 2825/1981, además de otros registros exigidos.

  27. Artículo 23

    Se elaboran con frutas/vegetales, agua potable, azúcares específicos (sacarosa, glucosa, etc.), almíbares, aromas naturales, anhídrido carbónico puro y aditivos autorizados por la Subsecretaría de Sanidad.

  28. Artículo 24 — Características de los zumos

    Los zumos deben ser de fruta sana, sin semillas ni cáscaras. Tienen límites de Brix (6-15) y metales (ej. plomo <0,5 ppm). Los azucarados tienen máximos de 40-200 g/l según fruta.

  29. Artículo 25 — Características de las pulpas y cremogenados

    Las pulpas y cremogenados deben cumplir los requisitos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24, aplicables a los zumos, según la Reglamentación Técnico-sanitaria.

  30. Artículo 26 — Características de los néctares

    Los néctares deben cumplir normas de zumos. Contienen >=40% fruta (35% albaricoque, 25% tropicales, 20% limón). Azúcares máx. 20%. Se permite miel.

  31. Artículo 27 — Características de los preparados básicos de frutas

    Los preparados básicos de frutas pueden llevar aditivos y agentes aromáticos específicos de la lista positiva, en cantidades adecuadas para bebidas o confitería.

  32. Artículo 28 — Características de los zumos deshidratados

    Los zumos deshidratados para consumo directo pueden contener aditivos autorizados para zumos líquidos. Los destinados a la industria siguen las normas específicas de dicha industria.

  33. Artículo 29

    Los zumos y derivados tienen normas específicas complementarias. El zumo de uva se rige por el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (Ley 25/1970) y su Reglamento (Decreto 835/1972).

  34. Artículo 30 — Envasado

    Los zumos deben envasarse en vidrio, metal, materiales macromoleculares o autorizados. El error máximo por defecto varía según la cantidad nominal (ej. 9% para 5-50 unidades). La media de la muestra debe ser igual o superior a la cantidad nominal.

  35. Artículo 31 — Etiquetado y rotulación

    El etiquetado de zumos debe incluir: denominación con fruta/vegetal, lista de ingredientes, contenido neto, fechas (caducidad o consumo preferente), conservación, datos del fabricante, lote y alérgenos. Reglas específicas para néctares, concentrados y envases pequeños.

  36. Artículo 32 — Transporte y almacenamiento

    El transporte y almacenamiento deben desinfectarse. Se prohíbe: 1) transportar con tóxicos; 2) mezclar partidas alteradas con aptas; 3) transportar sin etiquetar; 4) almacenar en condiciones inadecuadas.

  37. Artículo 33 — Exportación

    La exportación sigue lo dispuesto por los Ministerios competentes. Si no cumple la reglamentación, debe llevar la palabra «Export» visible y no comercializarse en España salvo autorización expresa de los Ministerios.

  38. Artículo 34 — Importación

    Los productos de importación incluidos en la Reglamentación Técnico-sanitaria para zumos de frutas y vegetales y sus derivados deben cumplir las disposiciones del Real Decreto 667/1983.

  39. Artículo 35 — Competencias

    Los Departamentos responsables velan por el cumplimiento de la reglamentación. Los organismos administrativos coordinan actuaciones, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

  40. Artículo 36 — Responsabilidades

    La responsabilidad por la identidad del producto en envases íntegros corresponde al fabricante/importador. En envases abiertos, al tenedor. También al tenedor por conservación inadecuada. Afecta a quien altere condiciones de envasado o transporte.

  41. Artículo 37 — Toma de muestras y métodos analíticos

    Los métodos de toma de muestras y análisis para zumos y derivados los establece oficialmente la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de marzo de 1983
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
  • Ley 25/1970, de 2 de diciembre BOE-A-1970-1316
  • Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo BOE-A-1972-540
  • reglamentación aprobada por Decreto 406/1975, de 7 de marzo BOE-A-1975-5120
  • la Reglamentación aprobada por el Real Decreto 922/1977, de 28 de marzo BOE-A-1977-11362
  • Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
  • reglamentación aprobada por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio BOE-A-1982-16316
  • Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21847

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 1983 BOE-A-1983-15019
  • por Resolución de 21 de abril de 1983 BOE-A-1983-19760
  • con los Parametros Regulados: Orden de 27 de abril de 1988 BOE-A-1988-11256
  • lo indicado , en lo referente a Zumos de Frutas y Similares, excepto los arts. 16, 17 y 18, por Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre BOE-A-1991-28036
  • de los arts. 16, 17 y 18, y de lo relativo a zumos de vegetales y derivados, por Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-15479
  • los arts. 16, 17 y 18, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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