Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados
También conocida como: RD 667/1983, RD 667/83Esta norma establece las reglas de calidad, higiene y etiquetado que deben cumplir los zumos de frutas y vegetales para garantizar su seguridad.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas, de otros vegetales y de sus derivados.
Disposición transitoria primera
Las instalaciones existentes deben adaptarse a la Reglamentación en un año desde su publicación, salvo que la ley ya lo exigiera.
Disposición transitoria segunda
El etiquetado y rotulación siguen lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982 sobre productos alimenticios envasados.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Reglamentación Técnico-Sanitaria para zumos aprobada por Real Decreto 922/1977, de 28 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La reglamentación define zumos y derivados, fijando normas obligatorias de elaboración y comercialización para fabricantes, importadores y comerciantes en España.
Artículo 2 — Zumos
Son zumos los líquidos obtenidos mecánicamente de frutas/vegetales sanos, clarificados, no fermentados, con sabor típico. Se conservan solo con tratamientos físicos, sin conservadores. El de uva tiene normativa específica.
Artículo 3 — Zumos con conservadores
Los zumos con conservadores autorizados no pueden consumirse directamente ni usarse para elaborar néctares.
Artículo 4 — Zumos concentrados
Los zumos concentrados se obtienen eliminando agua por procedimientos físicos. Para consumo directo tras dilución, la concentración debe ser del 50% (una a dos) o superior.
Artículo 5 — Zumos concentrados con conservadores
Los zumos concentrados con conservadores autorizados en las Listas Positivas no pueden destinarse al consumo directo ni a la fabricación de néctares, salvo excepción del artículo 31.9.1.
Artículo 6 — Zumos azucarados
Los zumos azucarados son zumos o concentrados a los que se añaden azúcares autorizados en cantidades no superiores a las fijadas en el artículo 24.8 por litro.
Artículo 7 — Zumos gasificados
Los zumos gasificados son los zumos definidos a los que se les ha añadido anhídrido carbónico puro.
Artículo 8 — Mezclas de zumos de frutas y/o vegetales
Se define la categoría de mezclas de zumos de frutas y/o vegetales. Estas se originan a partir de la combinación de dichos zumos, permitiendo cualquier proporción en su elaboración.
Artículo 9 — Zumos deshidratados
Los zumos deshidratados son concentrados sólidos de frutas o vegetales con un contenido de agua inferior al 10 por 100.
Artículo 10 — Pulpas o cremogenados
Las pulpas o cremogenados son productos de frutas o vegetales lavados, sanos y maduros, conservados solo por procedimientos físicos.
Artículo 11 — Pulpas o cremogenados con conservadores
Las pulpas con conservantes usan aditivos de Listas Positivas. No se usan para consumo directo ni para néctares, salvo excepción del artículo 21.9.
Artículo 12 — Néctares
Los néctares son productos no fermentados, obtenidos añadiendo agua y azúcares a zumos, mezclas, pulpas o cremogenados, cumpliendo el título cuarto.
Artículo 13 — Néctares concentrados
Los néctares concentrados son aquellos en los que sus componentes están concentrados, de modo que al diluirlos con agua se obtiene un néctar conforme a la definición del artículo 12 de esta reglamentación.
Artículo 14 — Preparados básicos de frutas
Los preparados básicos de frutas (disgregados cítricos o mezclas de zumos, cremas, edulcorantes, aromas y aditivos autorizados) van siempre a la industria alimentaria.
Artículo 15 — Mezclas de zumos y néctares con otros productos alimenticios
Zumos y néctares pueden mezclarse con otros alimentos cumpliendo sus normas. La fruta debe ser al menos el 25% en zumo o equivalente.
Artículo 16 — Requisitos industriales
Las fábricas deben tener locales acondicionados, cumplir reglamentos industriales, usar materiales inertes e inalterables, garantizar higiene en envases y usar agua potable certificada o de red pública.
Artículo 17 — Requisitos higiénico-sanitarios
Las fábricas de zumos deben tener locales adecuados, materiales no contaminantes, ventilación, agua potable, vestuarios, limpieza, maquinaria segura, control de plagas, temperatura y rotación de existencias.
Artículo 18 — Condiciones generales referentes al personal
El personal debe mantener higiene extrema y cumplir el Código Alimentario Español. Debe vestir ropa adecuada y pulcra en elaboración y envasado.
Artículo 19 — Control de fabricación
Los fabricantes deben llevar registros diarios y justificantes, conservados dos años. Deben tener laboratorio propio o externo para controles oficiales.
Artículo 20 — Condiciones higiénico-sanitarias de los envases
Los envases deben tener medios para lograr una eficaz limpieza interna y externa, garantizando condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para su uso.
Artículo 21 — Manipulaciones permitidas y prohibidas
Se permiten procesos mecánicos, adición de vitamina C (si >400mg/l se etiqueta como enriquecido), aditivos autorizados, agua y aromas. Prohibido colorantes artificiales, sustancias no autorizadas y mezclar azúcares con ácidos.
Artículo 22
Las industrias de zumos deben inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, según el Real Decreto 2825/1981, además de otros registros exigidos.
Artículo 23
Se elaboran con frutas/vegetales, agua potable, azúcares específicos (sacarosa, glucosa, etc.), almíbares, aromas naturales, anhídrido carbónico puro y aditivos autorizados por la Subsecretaría de Sanidad.
Artículo 24 — Características de los zumos
Los zumos deben ser de fruta sana, sin semillas ni cáscaras. Tienen límites de Brix (6-15) y metales (ej. plomo <0,5 ppm). Los azucarados tienen máximos de 40-200 g/l según fruta.
Artículo 25 — Características de las pulpas y cremogenados
Las pulpas y cremogenados deben cumplir los requisitos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24, aplicables a los zumos, según la Reglamentación Técnico-sanitaria.
Artículo 26 — Características de los néctares
Los néctares deben cumplir normas de zumos. Contienen >=40% fruta (35% albaricoque, 25% tropicales, 20% limón). Azúcares máx. 20%. Se permite miel.
Artículo 27 — Características de los preparados básicos de frutas
Los preparados básicos de frutas pueden llevar aditivos y agentes aromáticos específicos de la lista positiva, en cantidades adecuadas para bebidas o confitería.
Artículo 28 — Características de los zumos deshidratados
Los zumos deshidratados para consumo directo pueden contener aditivos autorizados para zumos líquidos. Los destinados a la industria siguen las normas específicas de dicha industria.
Artículo 29
Los zumos y derivados tienen normas específicas complementarias. El zumo de uva se rige por el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (Ley 25/1970) y su Reglamento (Decreto 835/1972).
Artículo 30 — Envasado
Los zumos deben envasarse en vidrio, metal, materiales macromoleculares o autorizados. El error máximo por defecto varía según la cantidad nominal (ej. 9% para 5-50 unidades). La media de la muestra debe ser igual o superior a la cantidad nominal.
Artículo 31 — Etiquetado y rotulación
El etiquetado de zumos debe incluir: denominación con fruta/vegetal, lista de ingredientes, contenido neto, fechas (caducidad o consumo preferente), conservación, datos del fabricante, lote y alérgenos. Reglas específicas para néctares, concentrados y envases pequeños.
Artículo 32 — Transporte y almacenamiento
El transporte y almacenamiento deben desinfectarse. Se prohíbe: 1) transportar con tóxicos; 2) mezclar partidas alteradas con aptas; 3) transportar sin etiquetar; 4) almacenar en condiciones inadecuadas.
Artículo 33 — Exportación
La exportación sigue lo dispuesto por los Ministerios competentes. Si no cumple la reglamentación, debe llevar la palabra «Export» visible y no comercializarse en España salvo autorización expresa de los Ministerios.
Artículo 34 — Importación
Los productos de importación incluidos en la Reglamentación Técnico-sanitaria para zumos de frutas y vegetales y sus derivados deben cumplir las disposiciones del Real Decreto 667/1983.
Artículo 35 — Competencias
Los Departamentos responsables velan por el cumplimiento de la reglamentación. Los organismos administrativos coordinan actuaciones, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Artículo 36 — Responsabilidades
La responsabilidad por la identidad del producto en envases íntegros corresponde al fabricante/importador. En envases abiertos, al tenedor. También al tenedor por conservación inadecuada. Afecta a quien altere condiciones de envasado o transporte.
Artículo 37 — Toma de muestras y métodos analíticos
Los métodos de toma de muestras y análisis para zumos y derivados los establece oficialmente la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Información general
Leyes en las que se basa
- Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- Ley 25/1970, de 2 de diciembre BOE-A-1970-1316
- Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo BOE-A-1972-540
- reglamentación aprobada por Decreto 406/1975, de 7 de marzo BOE-A-1975-5120
- la Reglamentación aprobada por el Real Decreto 922/1977, de 28 de marzo BOE-A-1977-11362
- Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
- reglamentación aprobada por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio BOE-A-1982-16316
- Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21847
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 1983 BOE-A-1983-15019
- por Resolución de 21 de abril de 1983 BOE-A-1983-19760
- con los Parametros Regulados: Orden de 27 de abril de 1988 BOE-A-1988-11256
- lo indicado , en lo referente a Zumos de Frutas y Similares, excepto los arts. 16, 17 y 18, por Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre BOE-A-1991-28036
- de los arts. 16, 17 y 18, y de lo relativo a zumos de vegetales y derivados, por Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-15479
- los arts. 16, 17 y 18, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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