Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola
También conocida como: RD 323/1994, RD 323/94Esta norma regula los documentos y registros obligatorios que deben llevar las empresas al transportar y vender vino y productos derivados.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se indican los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros de entradas, salidas y transformaciones internas de bodegas.
Artículo 2
Las Comunidades Autónomas gestionan intercambios intracomunitarios. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestiona los intercambios con países terceros.
Artículo 3
No se necesita documento para transportar uvas o mostos si la distancia no supera 70 km, se inicia y termina en la misma región, y el producto está destinado a transformarse en vino de calidad producido en región determinada (v.c.p.r.d.).
Artículo 4
El transporte de orujo de uva y lía de vino a destilería no requiere documento de acompañamiento si va acompañado por un albarán que cumpla los requisitos establecidos en los párrafos a), b), d), e) y f) del artículo 3.1 del Reglamento (CEE) 2238/93.
Artículo 5
El transporte de v.c.p.r.d., vinos con indicación de procedencia y sus productos de elaboración debe ir amparado por un documento con certificación de origen o procedencia. Sin ello, el destinatario no puede usar las menciones y el expedidor asume obligaciones de productor de vinos de mesa.
Artículo 6
Los titulares de industrias agrarias dedicadas a la elaboración, almacenamiento o embotellado de productos vitivinícolas deben llevar una contabilidad específica de los mismos, en las condiciones establecidas en el Título II del Reglamento (CEE) 2238/93.
Artículo 7
No están obligados a llevar registros quienes posean o comercialicen productos en las condiciones de presentación del párrafo a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/93, siempre que conserven justificantes de entradas y salidas a disposición de los servicios de control.
Artículo 8
Se consideran pérdidas naturales en almacenamiento un 2% del volumen de entradas, según el Reglamento (CEE) 2238/93.
Artículo 9
Las salidas sin documento se anotan diariamente indicando el motivo. Lo mismo aplica a volúmenes para consumo privado o venta directa.
Artículo 10
Los registros se cierran el 31 de agosto con el inventario anual. El 1 de septiembre se anotan las existencias contables, regularizando diferencias con las reales.
Disposición adicional primera
Las Comunidades Autónomas remiten a la Dirección General de Política Alimentaria los datos de autoridades designadas para controles vitivinícolas.
Disposición adicional segunda
El Real Decreto se basa en las competencias estatales sobre comercio exterior y coordinación de la planificación económica.
Disposición derogatoria
Se derogan el Real Decreto 403/1986, el Real Decreto 799/1989 y la Orden de 17 de diciembre de 1990.
Disposición final primera
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación queda facultado para dictar las normas necesarias para aplicar esta disposición, dentro de sus competencias.
Disposición final segunda
La disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 25/1970, de 2 de diciembre BOE-A-1970-1316
- Decreto 835/1972, de 23 de marzo BOE-A-1972-540
- Real Decreto 403/1986, de 21 de febrero BOE-A-1986-5045
- Real Decreto 799/1989, de 30 de junio BOE-A-1989-15621
- Orden de 17 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30711
- Reglamento (CEE) 822/87, de 16 de marzo DOUE-L-1987-80339
- Reglamento (CEE) 2238/93, de 26 de julio DOUE-L-1993-81338
Leyes que la modifican
- por Orden de 20 de mayo de 1994 BOE-A-1994-13633
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