Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito
También conocida como: L 13/1989, L 13/89Esta ley regula cómo funcionan las cajas rurales y bancos cooperativos, asegurando que gestionen el dinero de sus socios con transparencia y control.
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- 31 de mayo de 1989Versión original BOE-A-1989-12296
Artículo por artículo
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Artículo primero — Naturaleza
Son Cooperativas de Crédito las sociedades que sirven necesidades financieras de socios y terceros. Tienen personalidad jurídica propia, número de socios ilimitado y responsabilidad limitada a sus aportaciones.
Artículo segundo — Régimen jurídico
Las Cooperativas de Crédito se rigen por esta Ley y sus normas de desarrollo. Se aplican las normas generales de entidades de crédito y, supletoriamente, la Legislación de Cooperativas. Las Comunidades Autónomas pueden aprobar disposiciones en sus competencias
Artículo tercero — Denominación
Solo las entidades de esta Ley pueden usar 'Cooperativa de Crédito'. No se permiten nombres idénticos o equívocos. Solo las de medio rural pueden usar 'Caja Rural'. El Grupo Banco de Crédito Agrícola puede usar 'Crédito Agrícola'. Se cancelan inscripciones indebidas
Artículo cuarto — Operaciones
Son Cooperativas de Crédito las sociedades que sirven necesidades financieras de socios y terceros. Tienen personalidad jurídica propia. El número de socios es ilimitado y su responsabilidad alcanza el valor de sus aportaciones.
Artículo quinto — Constitución
Se requiere autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda. El grupo promotor debe tener 5 personas jurídicas (2 años actividad) o 150 físicas. Para 'Caja Rural', 1 cooperativa agraria o 50 socios. Tras autorización, se inscribe en Registro del Banco de España, Mercantil y de Cooperativas
Artículo séptimo — Aportaciones de los socios
Socios poseen títulos (mín. 10.000 ptas). Límites: 20% (jurídicas) y 2,5% (físicas) del capital. Reembolso requiere autorización y no afecta reservas. Comercialización exige información clara sobre riesgos, diferencias con depósitos y entrega de documento firmado. Excepción: valor nominal ≤ 2.000 €.
Artículo octavo — Resultados del ejercicio económico
Los resultados se determinan como en otras entidades. Las pérdidas cubren recursos propios; si son insuficientes, se disuelve la cooperativa. Los beneficios dotan al Fondo de Reserva obligatorio (mín. 20%) y al Fondo de Educación (mín. 10%). El resto lo distribuye la Asamblea.
Artículo noveno — Órganos de la sociedad
Los órganos son la Asamblea General (voto personal o proporcional) y el Consejo Rector. Este designa al Director General. Hay incompatibilidades e inscripciones obligatorias en el Banco de España.
Artículo décimo — Fusión, escisión y transformación:
Fusiones, escisiones o transformaciones requieren autorización previa del Banco de España. Si la entidad resultante es una cooperativa, se inscribe en el Registro del Banco de España. Al transformarse en otra entidad, el Fondo de Reserva Obligatorio pasa al capital social, manteniendo la protección.
Artículo décimo bis — Sistemas institucionales de protección
Las Cooperativas de Crédito pueden integrarse en sistemas institucionales de protección reforzados, regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014 o en el artículo 113.7 del Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo undécimo — Contabilidad
Las Cooperativas de Crédito llevan contabilidad según normativa de entidades de crédito. Los balances y cuentas de resultados anuales deben ser auditados por personas y requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Artículo duodécimo — Disciplina e intervención
A las Cooperativas de Crédito se les aplica la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Disposición adicional — Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas
El Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales lo forman el Banco y las Cajas Rurales que firmen convenio. Tienen capacidad de obrar y su gobierno se rige por dicho convenio.
Disposición transitoria primera
Las Cooperativas de Crédito deben adaptar sus Estatutos antes del 31 de diciembre de 1993. Pueden fijarse otras fechas para recursos propios, considerando especialmente a las de ámbito local en municipios de menos de 100.000 habitantes.
Disposición transitoria segunda
Los promotores con solicitudes de autorización pendientes a la entrada en vigor de la Ley deben adaptarlas en el plazo de un año.
Disposición final primera
El Gobierno puede dictar las disposiciones necesarias para aplicar y desarrollar la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, dentro de sus competencias.
Disposición final segunda
No son normas básicas las precisiones sobre número de promotores y plazos mínimos (art. 5), valor nominal mínimo de títulos (art. 7) y forma de delegación de voto (art. 9).
Disposición derogatoria
Se derogan normas contrarias, especialmente la disposición transitoria sexta de la Ley General de Cooperativas, el Real Decreto 2860/1978 y diez órdenes ministeriales entre 1979 y 1981.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre BOE-A-1978-29908
- el Real Decreto 1549/1979, de 29 de junio BOE-A-1979-15440
- la Orden de 30 de junio de 1979 BOE-A-1979-15443
- la Orden de 26 de febrero de 1979 BOE-A-1979-5959
- la Orden de 12 de mayo de 1980 BOE-A-1980-10545
- la Orden de 2 de julio de 1980 BOE-A-1980-14342
- la Orden de 9 de enero de 1980 BOE-A-1980-1663
- la Orden de 31 de julio de 1980 BOE-A-1980-17014
- la Orden de 29 de octubre de 1981 BOE-A-1981-26455
- Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17236
- la disposición transitoria sexta de la Ley 3/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8685
- la Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
Leyes que la modifican
- arts. 6, 7.4 y 8.3 y disposición transitoria primera, por Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
- la disposición transitoria primera, por Ley 13/1992, de 1 de junio BOE-A-1992-12545
- por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero BOE-A-1993-4684
- el art. 10, por Ley 3/2009, de 3 de abril BOE-A-2009-5614
- el art. 7.4, por Ley 10/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-6726
- los arts. 4.2 y 7 y SE AÑADE el 10 bis, por Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio BOE-A-2017-7230
- los arts. 7 y 8, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
- el art. 7, por Ley 6/2023, de 17 de marzo BOE-A-2023-7053
- en el recurso 1593/1989, la inconstitucionalidad de lo mencionado de la disposición final 2, por Sentencia 155/1993, de 6 de mayo BOE-T-1993-13767
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