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En vigorLey

Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana

También conocida como: L 35/1980, L 35/80
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10 de julio de 1980·28 de mayo de 1993·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-14756
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el derecho a recibir una pensión para las personas que sufrieron mutilaciones durante la Guerra Civil en el bando republicano.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo primero

    Tienen derecho españoles excombatientes de la zona republicana que sufrieron lesiones permanentes o inutilización entre el 18/07/1936 y el 01/04/1939, o durante cautiverio por acciones de guerra.

  2. Artículo segundo

    Son excombatientes mutilados: mutilados de guerra (lesiones en combate o cautiverio), mutilados en acto de servicio (accidentes durante servicio sin dolo/culpa grave) e inutilizados por razón del servicio (enfermedad que limita capacidad funcional permanentemente sin clasificación anterior).

  3. Artículo tercero

    Clasificación según gravedad: absolutos (>100 pts, asistencia necesaria), permanentes (45-100 pts, limitación notable), útiles (15-44 pts, limitación parcial). Los absolutos y permanentes tienen retribución básica y pensión de mutilación; los útiles solo pensión de mutilación.

  4. Artículo cuarto

    Los inutilizados por servicio tienen la misma retribución básica y haberes pasivos para derechohabientes que los mutilados permanentes.

  5. Artículo sexto

    La pensión se basa en 198.744 pesetas anuales (1980). Porcentajes: 10% (15-25 pts), 25% (26-44 pts), 20% (45-64 pts), 30% (65-74 pts), 40% (75-100 pts), 100% (>100 pts). Se pagan en 12 mensualidades más dos extraordinarias en julio y diciembre si solo se percibe esta pensión.

  6. Artículo séptimo — ,

    Los mutilados en acto de servicio perciben una pensión equivalente al 90% de la asignada a los mutilados de guerra en el artículo anterior de la Ley 35/1980.

  7. Artículo octavo

    Los mutilados de guerra tienen prerrogativas honoríficas y admisión preferente en centros de reeducación, asistenciales y residencias públicas o privadas concertadas por la Administración del Estado.

  8. Artículo noveno

    Mutilados y inutilizados se integran en la Seguridad Social para asistencia protésica, reeducación y servicios sociales. No procede si ya tienen derechos. La asistencia médica cubre a dependientes que cumplan requisitos.

  9. Artículo diez

    Las pensiones bajo los Reales Decretos-leyes 43/1978 y 46/1978 se revisan de oficio por Hacienda, con efectos económicos desde el mes siguiente a la publicación en el BOE. No se requiere nuevo examen médico.

  10. Artículo once

    Las pensiones son compatibles con otros haberes, excepto pagas extraordinarias. No se pueden simultanear con beneficios por mutilación de 1936-1939 y leyes similares vigentes.

  11. Artículo doce

    Las pensiones de esta ley son vitalicias y no pueden ser embargadas, retenidas, compensadas ni descontadas. El TC declaró inconstitucional esta prohibición incondicionada (STC 158/1993).

  12. Artículo trece

    Si un mutilado tiene lesiones de guerra y en acto de servicio, se califica siempre como mutilado de guerra. La puntuación se calcula aplicando el cuadro de lesiones a cada mutilación.

  13. Artículo catorce

    Las solicitudes deben presentarse antes del 31 de diciembre de 1980. Si no se solicitan en plazo, no se pierde el derecho, pero los efectos económicos comienzan desde la fecha de presentación.

  14. Artículo quince

    Las calificaciones de los mutilados pueden revisarse por petición del interesado ante agravación de la lesión o superior valoración del cuadro de lesiones, según reglamento. Los beneficios surten efecto desde la petición si el dictamen del Tribunal Médico es favorable.

  15. Artículo dieciséis

    Mutilados útiles con puntuación entre 26 y 44, en pobreza legal e imposibilidad laboral, pueden acogerse al régimen de permanentes. La pensión será el 10% de la base del artículo sexto. Quedan excluidos los acogidos al Real Decreto-ley 6/1978.

  16. Artículo diecisiete

    Las pensiones y retribuciones se actualizan según los Presupuestos Generales del Estado, análogamente a funcionarios. Se exceptúan huérfanas mayores de 23 años no incapacitadas antes de esa edad, cuya cuantía se fija según la retribución básica de 1980.

  17. Artículo dieciocho

    El Ministerio de Hacienda otorga clasificaciones y paga beneficios mensuales. Sus servicios practican altas en nómina tras recibir la orden de pago y títulos de beneficiarios.

  18. Artículo diecinueve

    Los beneficios económicos reconocidos a los mutilados excombatientes de la zona republicana se financian con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

  19. Disposición adicional primera

    Fallecidos antes de esta Ley que hubieran sido clasificados como mutilados causan derechos pasivos a sus herederos si cumplen condiciones. Deben probarlo con documentación.

  20. Disposición adicional segunda

    Se incluyen en los beneficios quienes tenían nacionalidad española en la Guerra Civil y la perdieron, salvo si fue tras la entrada en vigor de esta Ley.

  21. Disposición adicional tercera

    Se rehabilitan pensiones de mutilación concedidas por el Gobierno de la República. La solicitud se cursa al Ministerio de Hacienda con efectos económicos desde la fecha de esta Ley.

  22. Disposición adicional cuarta

    Excombatientes y mutilados sometidos a la Ley 5/1976 con retribución inferior a la de esta Ley tienen derecho a una compensación igual a la diferencia mientras exista.

  23. Disposición transitoria primera

    Solicitudes de pensión tramitadas bajo normas derogadas se resuelven según ellas, manteniendo efectos económicos. Los reconocimientos se adaptan a esta Ley desde su entrada en vigor.

  24. Disposición transitoria segunda

    Los Ministerios de Defensa e Interior resuelven expedientes pendientes según Reales Decretos-leyes 43/1978 y 46/1978. A partir del 1 de enero de 1981, Hacienda resuelve todos.

  25. Disposición final primera

    El Ministerio de Hacienda adapta su plantilla, crea unidades y habilita créditos. Dicta normas reglamentarias en 4 meses.

  26. Disposición final segunda

    El Gobierno regula el derecho del artículo noveno en 4 meses. Sanidad y Seguridad Social forma Tribunales médicos a requerimiento de Hacienda, usando el cuadro de la Ley 5/1976.

  27. Disposición final tercera

    Para lo no dispuesto expresamente en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a mutilados excombatientes de la zona republicana, se aplica con carácter supletorio la legislación general sobre Derechos Pasivos.

  28. Disposición derogatoria

    Se derogan el Real Decreto 670/1976, el Real Decreto-ley 43/1978 y el Real Decreto-ley 46/1978, en cuanto se opongan a esta Ley, así como otras disposiciones contradictorias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de julio de 1980
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley de derechos Pasivos, texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-7461
  • Ley 5/1976, de 11 de marzo BOE-A-1976-5481
  • en cuanto se oponga Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-24937
  • en cuanto se oponga Real Decreto-ley 43/1978, de 21 de diciembre BOE-A-1978-30905
  • en cuanto se oponga Real Decreto-ley 46/1978, de 21 de diciembre BOE-A-1978-30963
  • Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo BOE-A-1978-6473
  • Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23318

Leyes que la modifican

  • el art. 17, por Real Decreto-ley 8/1980, de 26 de septiembre BOE-A-1980-21167
  • la disposición transitoria segunda, por Resolución de 16 de octubre de 1980 BOE-A-1980-23482
  • la disposición final 1, y se dictan normas sobre su ejecución y aplicación: Orden de 20 de mayo de 1981 BOE-A-1981-11841
  • determinados preceptos , por Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
  • sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril BOE-A-1983-11599
  • sobre la cuantía de las Pensiones: Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
  • sobre revalorización de pensiones de clases pasivas para 1989: Real Decreto 198/1989, de 27 de febrero BOE-A-1989-4670
  • sobre la cuantía de las Pensiones y Subsidios: Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo BOE-A-1989-7181
  • sobre revalorización de pensiones de clases pasivas para 1990: Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre BOE-A-1990-26038
  • con los efectos indicados, sobre avocación de las competencias de gestión de las prestaciones reguladas: Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril BOE-A-2020-4554
  • en la Cuestión 2186/1991, inconstitucional el art. 12, por Sentencia 158/1993, de 6 de mayo BOE-T-1993-13770
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