Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización
También conocida como: RD 189/2026, RD 189/26Esta norma regula cómo se registran y protegen los nombres de vinos y alimentos tradicionales para asegurar su calidad y origen ante el consumidor.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Registra indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, y especialidades tradicionales garantizadas. Aplica a figuras supraautonómicas y transfronterizas.
Artículo 2 — Legitimación para presentar solicitud de registro
Solo las agrupaciones de productores definidas en el Reglamento (UE) 2024/1143 pueden solicitar el registro. Para solicitudes transfronterizas, se aplica el artículo 9.4 del mismo reglamento.
Artículo 3 — Presentación de solicitud de registro
La solicitud se presenta ante la Dirección General de Alimentación, obligatoriamente por vía electrónica (salvo personas físicas). Debe incluir datos del solicitante, justificación de legitimación (prueba de ser único productor si aplica), estudio justificativo, pliego de condiciones, documentoúnico
Artículo 4 — Estudio justificativo de la solicitud de registro
El estudio justificativo debe acreditar el nombre, su vínculo geográfico, homónimos, marcas registradas (OEPM, EUIPO, OMPI) y la relación causa-efecto entre calidad/reputación y la zona. Para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas se exigen acreditaciones específicas reglamentarias
Artículo 5 — Examen de la solicitud de registro
La Dirección General de Alimentación examina la solicitud. Remite a comunidades autónomas para informe en 15 días (no vinculante). Si es negativo, puede pedir informe externo en 1 mes. Plazo máximo de resolución: 6 meses. Silencio: desestimación. Recurso de alzada en 1 mes.
Artículo 6 — Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de registro
Si la solicitud cumple requisitos, se abre procedimiento de oposición. Se publica en el BOE sin datos de contacto de la agrupación. Las actuaciones perjudiciales se consideran de mala fe.
Artículo 7 — Legitimación para presentar oposición a la solicitud de registro, plazo, motivos, contenido y trámite
Cualquier persona con interés legítimo puede oponerse en un mes desde la publicación. Debe incluir motivos, pruebas y datos de contacto. La Dirección General de Alimentación remite alegaciones a comunidades autónomas.
Artículo 8 — Resolución de la solicitud de registro
La Dirección General de Alimentación resuelve la solicitud en 6 meses. La resolución se publica en el BOE e incluye declaración de cumplimiento normativo, enlace al pliego y datos sobre periodos transitorios. Contra ella cabe recurso de alzada en 1 mes. El silencio administrativo desestima la pedido
Artículo 9 — Envío a la Comisión Europea de la solicitud de registro
Tras la publicación favorable en el BOE, la Dirección General de Alimentación envía la solicitud a la Comisión Europea. Si el ámbito es autonómico, la comunidad autónoma informa a dicho Ministerio. Se notifica a la Comisión sobre recursos, invalidaciones o restituciones de solicitudes
Artículo 10 — Solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de registro
La solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea se presenta por el Ministerio o a instancia de la comunidad autónoma. Si hay conflicto entre autoridades, cualquiera puede instarlo y el Ministerio está obligado a hacerlo.
Artículo 11 — Examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional
La Dirección General de Alimentación traslada peticiones de la Comisión Europea al solicitante o comunidad autónoma, con plazo para responder cinco días antes del final del plazo europeo. Si no se puede, se solicita ampliación.
Artículo 12 — Procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión
Si hay oposición admisible, el Ministerio traslada la invitación a consultas en diez días. Las consultas duran tres meses, prorrogables por otros tres. El resultado se comunica al Ministerio en veinte días según formato del anexo III.
Artículo 13 — Legitimación para presentar solicitud de modificación del pliego de condiciones
Solo las agrupaciones de productores legitimadas pueden solicitar modificaciones. Si existe una reconocida, es la única autorizada. Las solicitudes transfronterizas siguen normas específicas.
Artículo 14 — Presentación de solicitud de modificación del pliego de condiciones
La solicitud debe incluir apartados afectados, descripción, justificación y dos versiones del pliego. Se adjunta justificante de obligatoriedad o reconocimiento oficial si aplica.
Artículo 15 — Examen de la solicitud de modificación del pliego de condiciones
La Dirección General de Alimentación examina la solicitud. Puede invitar a modificar otros elementos. Si el solicitante no es el original, se da un plazo de 15 días para alegaciones.
Artículo 16 — Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de modificación del pliego de condiciones
Las modificaciones normales y temporales no requieren oposición nacional, salvo que la Dirección General de Alimentación lo estime oportuno. Se publica en el BOE.
Artículo 17 — Legitimación para presentar oposición a la solicitud de modificación del pliego de condiciones, plazo, motivos, contenido y trámite
La oposición a la solicitud de modificación se tramita conforme a lo establecido en el artículo 7, aplicando las normas correspondientes mutatis mutandis.
Artículo 18 — Resolución de la solicitud de modificación del pliego de condiciones
La resolución de modificación del pliego se rige por el artículo 8. La aprobación favorable surte efectos desde su publicación en el BOE, que actúa como notificación según el artículo 45.1 de la Ley 39/2015.
Artículo 19 — Fase de la Unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones
El envío a la Comisión Europea de solicitudes de modificación sigue el artículo 9. En caso de anulación judicial, la comunidad autónoma debe remitir el documento único consolidado o solo la referencia electrónica al pliego actualizado.
Artículo 20 — Legitimación para presentar solicitud de cancelación
Pueden solicitar la cancelación personas con interés legítimo o autoridades competentes (solo si la zona está en su ámbito; si es transfronteriza, la Dirección General de Alimentación). También los productores, siendo la agrupación reconocida la única facultada si existe.
Artículo 21 — Presentación de solicitud de cancelación
La solicitud de cancelación se presenta electrónicamente a la Dirección General de Alimentación, informando a las comunidades autónomas. Debe especificar motivos, nombre de la indicación, demostraciones fehacientes según el caso y datos de productores. Formato según anexo VII o VIII del Reglamento (
Artículo 22 — Examen de la solicitud de cancelación
El examen de la solicitud de cancelación sigue el artículo 5, salvo si la presenta el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aplicándose solo sus apartados 2 y 3.
Artículo 23 — Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación
El procedimiento de oposición sigue el artículo 6.1. El acuerdo de apertura se publica en el BOE con la web de documentación. Si la indicación es autonómica, la autoridad competente también debe publicarlo en el BOE.
Artículo 24 — Legitimación para presentar oposición a la solicitud de cancelación, plazo, motivos, contenido y trámite
La oposición sigue el artículo 7 (excluyendo 4 y 5.2-3). Solo es admible si se demuestra uso comercial continuo del nombre. Debe presentarse en el formato del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26.
Artículo 25 — Resolución de la solicitud de cancelación
La resolución sigue el artículo 8 (excluyendo 2.b y c). Se publica en el BOE, con efectos de notificación según Ley 39/2015. Si es favorable, incluye los motivos de cancelación.
Artículo 26 — Fase de la Unión del procedimiento de cancelación
La fase de la Unión sigue los artículos 9, 10, 11.1 y 12.1-3 mutatis mutandis para el envío a la Comisión Europea, la suspensión del examen, su examen y el procedimiento nacional de oposición.
Artículo 27 — Legitimación para presentar solicitud de registro
Solo las agrupaciones de productores definidas en el Reglamento (UE) 2024/1143 pueden solicitar el registro de especialidades tradicionales garantizadas. Las solicitudes transfronterizas conjuntas se rigen por este capítulo I.
Artículo 28 — Presentación de la solicitud de registro
La solicitud se presenta electrónicamente a la Dirección General de Alimentación. Debe incluir criterios de elegibilidad, datos de la agrupación, nombre de la especialidad y justificación de legitimación. Se adjunta pliego de condiciones y estudio justificativo.
Artículo 29 — Examen de la solicitud de registro
La Dirección General de Alimentación examina la solicitud conforme al Reglamento (UE) 2024/1143 y al presente real decreto. Se aplica mutatis mutandis lo establecido en el artículo 5, apartados 2 a 7.
Artículo 30 — Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de registro
El procedimiento nacional de oposición aplica lo del artículo 6.1. El acuerdo de apertura se publica en el BOE con la dirección del portal oficial para documentación. Si la especialidad es de una comunidad autónoma, su autoridad competente debe publicar el acuerdo en el BOE.
Artículo 31 — Legitimación para presentar oposición a la solicitud de registro, plazo, motivos, contenido y trámite
La oposición aplica lo del artículo 7 (excepto apartados 4 y 5). Solo es admisible si el oponente demuestra que concurren motivos contemplados en los artículos 62 y 63.1 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 32 — Resolución de la solicitud de registro
La resolución aplica lo del artículo 8 (excepto apartado 2). Se publica en el BOE con efectos de notificación. Si es favorable, incluye declaración de cumplimiento normativo, dirección del portal del pliego e información sobre periodos transitorios de limitación.
Artículo 33 — Envío a la Comisión Europea de la solicitud de registro
La solicitud de registro de especialidades tradicionales garantizadas se envía a la Comisión Europea. Si el ámbito es autonómico, la comunidad autónoma informa al Ministerio. En caso de recurso o invalidación, se notifica a la Comisión, restituyendo o retirando la solicitud según la resolución firme
Artículo 34 — Solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de registro
La Dirección General de Alimentación solicita la suspensión del examen de la Comisión Europea si el ámbito excede una comunidad autónoma o a instancia de esta. Si hay conflicto entre varias autoridades, cualquiera puede instarlo. La retirada requiere petición unánime de las autoridades que la solic
Artículo 35 — Examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional
Si la Comisión Europea pide información adicional, la autoridad competente responde en 5 días. Si no puede, solicita ampliación. Si las modificaciones del pliego son sustanciales, se reinicia el procedimiento de los artículos 30, 31 y 32, notificándose al solicitante
Artículo 36 — Procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión
Tras las consultas, la autoridad competente comunica al Ministerio el resultado en 20 días. Si el acuerdo implica cambios sustanciales en el pliego, se reinicia el procedimiento de oposición nacional (artículos 30, 31 y 32), figurando esto en la comunicación a la Comisión Europea
Artículo 37 — Legitimación para presentar solicitud de modificación del pliego de condiciones
La legitimación para presentar la solicitud de modificación del pliego de condiciones se rige por lo establecido en el artículo 27, aplicándose mutatis mutandis.
Artículo 38 — Presentación de la solicitud de modificación del pliego de condiciones
La solicitud de modificación del pliego de condiciones se presenta según el artículo 28. Si afecta a criterios de elegibilidad, incluye nuevo estudio. Debe indicar apartados afectados, descripción y justificación. Acompaña texto consolidado y versión con cambios señalados.
Artículo 39 — Examen de la solicitud de modificación del pliego de condiciones
Para el examen de la solicitud de modificación del pliego de condiciones, se aplica, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 29 de esta norma.
Artículo 40 — Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de modificación del pliego de condiciones
El procedimiento nacional de oposición a la solicitud de modificación del pliego de condiciones se rige por lo establecido en el artículo 30, aplicándose mutatis mutandis.
Artículo 41 — Legitimación para presentar oposición a la solicitud de modificación del pliego de condiciones, plazo, motivos, contenido y trámite
La oposición a la modificación del pliego de condiciones se rige, mutatis mutandis, por lo establecido en el artículo 31.
Artículo 42 — Resolución de la solicitud de modificación del pliego de condiciones
Para la resolución de la solicitud de modificación del pliego de condiciones, se aplica, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 32 de esta disposición.
Artículo 43 — Fase de la Unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones
En la fase de la Unión, el envío a la Comisión Europea, el examen y los procedimientos de oposición nacional y de la Unión se rigen, mutatis mutandis, por los artículos 33 a 36.
Artículo 44 — Legitimación para presentar solicitud de cancelación
Pueden solicitar la cancelación personas con interés legítimo o autoridades competentes (Ministerio si hay varias CCAA). También los productores, mediante su agrupación o demostrando representatividad.
Artículo 45 — Presentación de solicitud de cancelación
La solicitud se presenta electrónicamente a la Dirección General de Alimentación. Debe incluir motivos, nombre, pruebas de incumplimiento o falta de comercialización (7 años), o representatividad de productores.
Artículo 46 — Examen de la solicitud de cancelación
El examen de la solicitud de cancelación sigue el artículo 29, salvo si la presenta el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aplicándose solo los apartados 2 y 3 del artículo 5.
Artículo 47 — Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación
El procedimiento de oposición sigue el artículo 6.1. El acuerdo de apertura se publica en el BOE con la web oficial. Si es especialidad tradicional de una comunidad autónoma, su autoridad también debe publicarlo.
Artículo 48 — Legitimación para presentar oposición a la solicitud de cancelación, plazo, motivos, contenido y trámite
La oposición a la cancelación requiere demostrar uso comercial continuo del nombre. Se presenta con el formato del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26.
Artículo 49 — Resolución de la solicitud de cancelación
La resolución de la solicitud de cancelación se realiza conforme al artículo 32, aplicando mutatis mutandis, con la excepción de las letras b) y c) de su apartado 2.
Artículo 50 — Fase de la Unión del procedimiento de cancelación en el registro
La fase de la Unión en la cancelación de indicaciones geográficas sigue los artículos 33 a 36, excluyendo los apartados 35.2 y 36.3.
Artículo 51
Las oposiciones a indicaciones geográficas deben presentarse en 1 mes a la Dirección General de Alimentación, obligatoriamente por vía electrónica. El plazo de resolución es de 3 meses. Si se estima admisible, se transmite a la Comisión Europea.
Artículo 52 — Protección nacional transitoria de las indicaciones geográficas
El Ministerio concede protección transitoria a indicaciones geográficas al solicitar registro en la UE. La resolución se publica en el BOE. Contra ella cabe recurso de alzada en un mes. Si se retira o rechaza la solicitud, se anula la protección. Solo productos con pliego de condiciones usan el nome
Artículo 53 — Certificación del cumplimiento del pliego de condiciones
Los operadores cuyo producto cumple el pliego de condiciones tienen derecho a obtener certificación previa solicitud. Si la verificación la realiza un organismo acreditado EN ISO/IEC 17065, este proporciona la certificación. Si es otro medio, la proporciona la autoridad competente. La certificación
Artículo 54 — Comunicaciones entre el Reino de España y la Unión Europea
Las comunicaciones entre España y la Unión Europea sobre este real decreto deben canalizarse exclusivamente a través de la Administración General del Estado, por conducto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 55 — Mesa de coordinación de la calidad diferenciada
La Mesa de coordinación de la calidad diferenciada, adscrita a la Dirección General de Alimentación, coordina con comunidades autónomas y Ceuta y Melilla. La integran un presidente, vocales autonómicos y un secretario. Reúne al menos semestralmente. Sus funciones incluyen proponer medidas, acordar
Artículo 56 — Solicitantes de normas vinculantes para la regulación de la oferta
Podrán solicitar normas vinculantes para regulación de oferta de productos con indicación geográfica: organizaciones de productores reconocidas, asociaciones de dichas organizaciones, organizaciones interprofesionales, agrupaciones de productores (si no hay reconocida) y la agrupación reconocida.
Artículo 57 — Presentación de la solicitud para la adopción de normas vinculantes para la regulación de la oferta
Las solicitudes se presentan por vía electrónica al órgano competente (comunidad autónoma o Ministerio). Deben incluir acuerdo previo de productores y plan de regulación de la oferta.
Artículo 58 — Requisitos del acuerdo previo para la regulación de la oferta
El acuerdo previo requiere 2/3 de productores y producción. Para transformación, se consulta a productores de materia prima o se incluye 2/3 de ellos. Para queso, 2/3 de productores de leche y queso. Se presenta copia y listas en soporte informático, salvo si es agrupación reconocida.
Artículo 59 — Requisitos del plan para la regulación de la oferta
El plan debe especificar motivos, objetivos, medidas (cualitativas/cuantitativas) y duración. Justifica cumplimiento normativo y condiciones de mercado con análisis nacional e internacional. Debe prever seguimiento anual del mercado.
Artículo 60 — Resolución de la solicitud
La resolución se publica en el BOE. La vigencia es máx. 3 años (6 si lo solicita agrupación). Plazo máximo de resolución: 6 meses. Silencio administrativo estima la solicitud.
Artículo 61 — Seguimiento del plan de regulación de la oferta
La entidad solicitante presenta informe anual de ejecución. Las autoridades verifican el cumplimiento. En caso de incumplimiento, se derogan las normas. Se comunican irregularidades a autoridades de competencia.
Disposición adicional única — Gratuidad de las publicaciones a efectuar
Son gratuitas todas las publicaciones en el Boletín Oficial del Estado necesarias para los trámites establecidos en este real decreto
Disposición transitoria única — Régimen transitorio de los procedimientos
Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor se rigen por el Real Decreto 1335/2011, relativo al registro comunitario de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones que contradigan este real decreto, incluyendo los Reales Decretos 3711/1974, 972/1982, 830/1984, 2671/1985, 1297/1987, 251/1990, 1254/1990, 1335/2011, y partes del Real Decreto 95/2019 relacionadas con denominaciones de origen y productos específicos
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas
Se modifica el artículo 7 del Real Decreto 1363/2011 sobre etiquetado y presentación de productos vitivinícolas, estableciendo su nueva redacción para adaptar la normativa comunitaria
Disposición final segunda
Se modifica el Real Decreto 267/2017. Cambian título, art. 1 letra c), caps. IV y V, arts. 13.2 y 16, y se redactan/anexan los anexos III y IV.
Disposición final tercera — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva sobre bases económicas e industria. El decreto aplica como norma básica a indicaciones no supraautonómicas en múltiples artículos específicos.
Disposición final cuarta — Facultad de desarrollo y aplicación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este real decreto.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, que regula la inscripción, modificación y cancelación de indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas, entrará en vigor el 1 de mayo de 2026.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre BOE-A-1975-2209
- el Real Decreto 972/1982, de 2 de abril BOE-A-1982-11390
- el Real Decreto 830/1984, de 11 de abril BOE-A-1984-9725
- el Real Decreto 2671/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1986-2902
- el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre BOE-A-1987-23626
- el Real Decreto 1254/1990, de 11 de octubre BOE-A-1990-25092
- el Real Decreto 251/1990, de 23 de febrero BOE-A-1990-5193
- el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre BOE-A-2011-16351
- el art. 7 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre BOE-A-2011-17174
- la disposición final 3 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo BOE-A-2015-5288
- el título, los arts. 1.c), 13, 16, los capítulos IV, V, el anexo III y AÑADE el anexo IV BOE-A-2017-2991
- el art. 1.e) y el capítulo VI del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-2979
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