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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas

También conocida como: RD 1335/2011, RD 1335/11
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18 de octubre de 2011·13 de marzo de 2026·Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino·BOE-A-2011-16351
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo registrar y proteger el nombre de productos alimentarios y vinos típicos de una zona para garantizar su calidad y origen.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto regula el procedimiento nacional para inscribir denominaciones de origen e indicaciones geográficas, la oposición previa a la Comisión Europea y la creación de una Mesa de coordinación de la calidad diferenciada.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Este real decreto aplica a denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios (Reglamentos CE 510/2006 y 1234/2007), y a bebidas espirituosas (Reglamento CE 110/2008), según los artículos y anexos específicos de cada normativa europea.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    El pliego de condiciones es el documento con requisitos del producto. Para bebidas espirituosas se llama expediente técnico. La agrupación de operadores es la organización de productores o transformadores interesados.

  4. Artículo 4 — Solicitantes

    La inscripción la solicitan agrupaciones de operadores o, excepcionalmente, una persona física o jurídica. Deben acreditar vinculación profesional, económica y territorial con los productos en el ámbito territorial de la denominación.

  5. Artículo 5 — Forma y presentación de la solicitud

    La solicitud debe incluir nombre, dirección del solicitante y nombre a proteger. Se dirige al Director General de Industria y Mercados Alimentarios y puede presentarse en registros oficiales o por medios electrónicos.

  6. Artículo 6 — Documentación aneja a la solicitud

    Se adjunta estudio justificativo, pliego de condiciones o expediente técnico, y documento único (resumen). Para modificaciones, se incluye versión con cambios señalados en pliego y documento único.

  7. Artículo 7 — Estudio justificativo de la solicitud

    El estudio justificativo acredita uso y notoriedad del nombre, su precisión geográfica e informes de OEPM y OAMI sobre marcas. No es necesario para modificaciones salvo que afecten al nombre.

  8. Artículo 8 — Comprobación y publicidad de las solicitudes

    La Dirección General de la Industria Alimentaria realiza comprobaciones y remite solicitudes a las comunidades autónomas en un mes. Resuelve en 6 meses. Contra la resolución cabe recurso de alzada en un mes. Si es favorable, se publica en el BOE.

  9. Artículo 10 — Plazo para la presentación de las declaraciones de oposición

    Cualquier persona física o jurídica establecida en España puede oponerse a las solicitudes de registro de denominaciones de origen o indicaciones geográficas. El plazo es de dos meses desde la publicación de la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  10. Artículo 11 — Causas de oposición

    La oposición se estima si se demuestra: incumplimiento de condiciones, riesgo de error al consumidor (conflicto con variedades, homónimos o marcas), peligro para denominaciones homónimas o marcas registradas, o carácter genérico del nombre solicitado. Se requiere comprobación del interés legítimo.

  11. Artículo 12 — Petición de informes

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente solicitará informe a las comunidades autónomas en el plazo de 25 días hábiles, contados desde la recepción de la petición del mismo.

  12. Artículo 13 — Resolución del procedimiento de oposición

    El Director General de Industria y Mercados Alimentarios resolverá el procedimiento de oposición, previa consulta a la Mesa de coordinación. La resolución se notifica a los interesados y se publica en el BOE y en la web del Ministerio, junto con el pliego de condiciones y el documento único.

  13. Artículo 14 — Plazo máximo de duración del procedimiento de oposición

    El plazo máximo para resolver la oposición es de 6 meses desde el fin de presentación de declaraciones. Si se agota sin resolución, la solicitud se entiende desestimada. El plazo puede suspenderse según el artículo 42 de la Ley 30/92.

  14. Artículo 15 — Transmisión de las solicitudes a la Comisión Europea

    Tras resolver la oposición favorablemente, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transmite la solicitud a la Comisión Europea. Se notifica a las comunidades autónomas y agrupación solicitante. Si el ámbito es autonómico, lo comunica el órgano competente autonómico.

  15. Artículo 16 — Oposición a solicitudes presentadas por agrupaciones de otros Estados miembros o de terceros países

    Las personas en España pueden oponerse a solicitudes de otros países en 35 días hábiles ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Este transmite las notificaciones a las comunidades autónomas en 15 días hábiles, que tienen otros 15 días para emitir observaciones.

  16. Artículo 17 — Protección nacional transitoria

    Tras transmitir la solicitud a la Comisión Europea, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente puede conceder protección nacional transitoria, publicando la web del pliego de condiciones en el BOE. Para ámbitos autonómicos, lo hace el órgano competente autonómico.

  17. Artículo 18 — Mesa de coordinación de la calidad diferenciada

    Se crea la Mesa de coordinación de la calidad diferenciada, adscrita a la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios. Integra a representantes del Ministerio, comunidades autónomas y la UE. Sus funciones incluyen informar, coordinar controles y asesorar. Se reúne al menos semestralmente.

  18. Disposición adicional primera — Publicidad de las denominaciones preexistentes

    Los pliegos de condiciones de las denominaciones vinícolas preexistentes y los expedientes técnicos de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas preexistentes se publicarán en una página web oficial.

  19. Disposición adicional segunda — Términos tradicionales

    Los términos tradicionales para vinos son: «vino de calidad con indicación geográfica», «denominación de origen», «denominación de origen calificada», «vino de pago», «vino de pago calificado» y «vino de la tierra». Pueden sustituir a «DOP» o «IGP» en el etiquetado.

  20. Disposición transitoria única — Tramitación de solicitudes anteriores

    Las solicitudes iniciadas antes de la entrada en vigor continúan según el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio.

  21. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan los Reales Decretos 1069/2007, 1126/2003, 322/2000 y 998/2002, que regulaban procedimientos de inscripción, uso de indicaciones geográficas, cuantías del Estatuto del Vino y normas de certificación de productos agrícolas.

  22. Disposición final primera — Título competencial

    El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

  23. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo y aplicación

    Se faculta al Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento del real decreto.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de octubre de 2011
Departamento
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 322/2000, de 3 de marzo BOE-A-2000-5114
  • Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre BOE-A-2002-19805
  • Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre BOE-A-2003-17809
  • Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio BOE-A-2007-15985
  • Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre DOUE-L-2007-82055
  • Reglamento (CE) 110/2008, de 15 de enero DOUE-L-2008-80243

Leyes que la modifican

  • los arts. 1, 8, 10, 12, 16 y 17 y lo indicado y SE SUPRIME el art. 9, por Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo BOE-A-2014-3378
  • con efectos desde el 1 de mayo de 2026, por Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo BOE-A-2026-5875
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