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En vigorReal Decreto

Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo

También conocida como: RD 95/2019, RD 95/19
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2 de marzo de 2019·13 de marzo de 2026·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2019-2979
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben firmarse los contratos entre ganaderos y compradores de leche para garantizar precios justos y transparencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto regula relaciones contractuales leche, reconocimiento de organizaciones de productores e interprofesionales, sus actividades y transparencia.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: leche cruda (<40ºC), productor, primer comprador, transformador (>50% transformación) y autoridad competente para el reconocimiento.

  3. Artículo 3 — Obligatoriedad de suscripción de contratos y ofertas de contrato en el sector lácteo

    Los suministros de leche cruda requieren contrato escrito y oferta previa. Aplica a intermediarios y transfronterizos con sede en España, excluyendo ventas fuera de España.

  4. Artículo 4 — Requisitos mínimos de la oferta de contrato

    La oferta de contrato debe presentarse por escrito con 2 meses de antelación, proponer 1 año de duración e incluir datos del anexo I. El productor responde en 15 días. Excepcionalmente, sin 2 meses: mejora condiciones, rescisión unilateral del comprador, entregas <5.000 kg o autorización autonómica.

  5. Artículo 5 — Requisitos del contrato

    El contrato debe ser escrito, previo a la entrega, con elementos negociados. El precio (fijo, variable o mixto) debe basarse en factores objetivos y públicos. Prohíbe contratos simultáneos por especie y permite cláusulas de reparto de valor.

  6. Artículo 6 — Formalización, subrogación, renegociación y rescisión del contrato

    Contratos: 2 ejemplares (3 si interprofesional, custodia Comisión). Copia extra en establecimiento recepción si sede compradora distinta (salvo acceso electrónico). Subrogación: 10 días hábiles para oposición. Rescisión mutua: por escrito. Renegociación: si costes suben 3 meses y precio bajo coste,

  7. Artículo 7 — Modificaciones de los contratos suscritos

    Modificaciones: solo mediante adendas firmadas antes del fin del contrato. Prohibido modificar condiciones de leche ya entregada, fechas vigencia, precio, tipo o primas. Volumen: modificable hasta 25% si se agota, manteniendo resto elementos. Cálculo nuevo volumen según anexo I bis. Contratos con en

  8. Artículo 8 — Excepción para las cooperativas

    Cooperativas: no requiere contrato individual escrito si estatutos/acuerdos establecen elementos del art. 5 y son conocidos. Copia estatutos sustituye originales. Duración mínima 1 año cumplida si vínculo estatutario lo abarca. Método comunicación debe ser fehaciente. SAT aplican mismas excepciones

  9. Artículo 9 — Limitaciones a la comercialización de leche

    Prohibida comercialización leche cruda en España sin contrato formalizado, salvo venta directa consumidor o elaboración propia. Prohibida puesta en mercado leche/derivados de leche cruda no adquirida con contrato. Ministerio y CCAA establecen cruces informáticos entre bases de datos para control

  10. Artículo 10 — Deber de información sobre contratación en el sector lácteo

    El primer comprador notifica a INFOLAC contratos, rescisiones y adendas en 7 días hábiles. El Ministerio fija el modelo de envío de datos.

  11. Artículo 11 — Requisitos mínimos de las organizaciones para el reconocimiento

    Reconocen organizaciones creadas por productores con explotaciones inscritas, estatutos democráticos y garantías. Deben agrupar producción mínima. Un productor solo pertenece a una organización por especie y debe comercializar su producción.

  12. Artículo 12 — Funciones de las organizaciones

    Las organizaciones concentran oferta y comercializan producción. Deben planificar producción, optimizar costes o estabilizar precios. Disponen de medios materiales y humanos, elaboran memoria anual de actividades y funciones para el reconocimiento.

  13. Artículo 13 — Estatutos de las organizaciones

    Los estatutos deben prever normas de gestión, contribuciones, control democrático, admisión, renuncia (mínimo 2 años de adhesión), sanciones y contabilidad. Los miembros aplican normas, facilitan información y respetan el periodo mínimo de adhesión.

  14. Artículo 14 — Periodo mínimo de adhesión

    El periodo mínimo de adhesión es de dos años. El incumplimiento impide solicitar alta en otra organización durante un año, salvo disolución por causas ajenas a los socios. La baja debe comunicarse brevemente; el nuevo titular puede solicitar inclusión.

  15. Artículo 15 — Reconocimiento de las organizaciones

    El reconocimiento lo otorga la comunidad autónoma donde esté la sede. La solicitud se presenta electrónicamente. La resolución máxima es de cuatro meses. Las organizaciones transnacionales fijan sede donde tengan miembros o producción significativa.

  16. Artículo 16 — Producción comercializable

    La producción comercializable se calcula con las últimas 12 declaraciones de entregas de leche cruda. El Ministerio coordina con las CCAA para verificar el mínimo anual.

  17. Artículo 17 — Asociaciones de organizaciones de productores de leche

    Se reconocen asociaciones de productores si cumplen requisitos. El reconocimiento lo otorga la CCAA de la sede. Las transnacionales deben tener sede significativa en España.

  18. Artículo 18 — Externalización de actividades

    Se pueden externalizar actividades distintas de la producción a empresas filiales (control >50% o mayoría votos). Se exigen acuerdos escritos y memoria anual.

  19. Artículo 19 — Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones y asociaciones de productores de leche

    Se permiten acuerdos de producción/venta si no excluyen competencia. No requieren aprobación previa, pero pueden solicitar dictamen de la Comisión Europea.

  20. Artículo 20 — Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche

    Las organizaciones reconocidas se inscriben en el registro PROLAC (Ministerio). Las CCAA registran los datos. El Ministerio publica un listado web con: número registro, nombre, CCAA, fecha, volumen, dirección y teléfono.

  21. Artículo 21 — Deber de información sobre las organizaciones de productores

    Las CCAA registran en PROLAC en 30 días: datos de organizaciones/asociaciones y retiradas. Las entidades comunican modificaciones en 15 días hábiles y memoria anual antes del 1 de abril. Los socios comunican baja con brevedad.

  22. Artículo 22 — Retirada del reconocimiento

    El reconocimiento se extingue por solicitud, incumplimiento de requisitos o criterios. Si hay incumplimiento de producción (≤20%), hay 6 meses para corregir. Se verifica explotación láctea. El Ministerio y CCAA realizan controles.

  23. Artículo 23 — Negociaciones contractuales por parte de las organizaciones y asociaciones

    Las organizaciones negocian contratos (precio, etc.) en nombre de socios. Deben comunicar volumen estimado antes de negociar y total anual antes del 31 de enero. Las CCAA remiten datos al Ministerio antes del 15 de febrero.

  24. Artículo 24 — El mandato de negociación

    Los socios emiten mandato de negociación (100% producción) con vigencia mínima de 2 años, prorrogable indefinidamente con aviso de 2 meses. Es vinculante y exclusivo: un solo mandato por titular y especie, sin negociación individual.

  25. Artículo 25 — Limitaciones a las negociaciones contractuales por parte de las organizaciones y asociaciones

    Las negociaciones no superan el 4% UE ni 33% España. La CNMC puede prohibirlas si dañan la competencia. El Ministerio facilita datos y las comunidades autónomas realizan controles.

  26. Artículo 26 — Sistema de mediación

    Se establece mediación para resolver desacuerdos contractuales si hay oferta previa. Se aplica a precio y volumen mediante instituciones de mediación civil y mercantil.

  27. Artículo 27 — Funciones de la Organización Interprofesional Láctea

    La Organización Interprofesional Láctea (INLAC) realiza funciones como estadísticas, promoción, modelos de contratos, calidad, medio ambiente y reparto de valor.

  28. Artículo 28 — Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector lácteo

    La INLAC puede alcanzar acuerdos compatibles con la competencia, prohibiéndose la compartimentación de mercados, fijación de precios, cuotas o discriminación.

  29. Artículo 33 — Control oficial

    El Ministerio y la Agencia establecen un plan de controles (administrativos y sobre el terreno) con las CCAA. Se inspecciona a productores, compradores y organizaciones. Los controles se compatibilizan con otros y respetan la normativa de competencia.

  30. Artículo 34 — Régimen sancionador

    El incumplimiento del real decreto aplica el régimen sancionador de la Ley 12/2013 y la Ley 30/2022, además de la normativa aplicable. No se excluyen responsabilidades civiles, penales o administrativas concurrentes.

  31. Artículo 35 — Colaboración entre Administraciones Públicas

    Las Administraciones colaboran e informan mutuamente. Las CCAA comunican a la Agencia de Información y Control Alimentarios incumplimientos de la Ley 12/2013 no relacionados con la contratación, si corresponden al Estado.

  32. Artículo 36 — Obligación de conservación de documentos

    Se deben conservar durante cuatro años los documentos relativos a ofertas, contratos y negociaciones del sector lácteo, según este real decreto.

  33. Disposición adicional primera — Excepciones

    Las excepciones para cooperativas se extienden a Sociedades Agrarias de Transformación (SAT), por sus características análogas como fórmulas asociativas agrarias que asocian directamente titulares explotaciones agrícolas o ganaderas, diferenciándose de estructuras mercantiles clásicas

  34. Disposición adicional segunda — Organización Interprofesional Láctea

    La Organización Interprofesional Láctea se reconoce como tal según el Reglamento n.º 1308/2013.

  35. Disposición transitoria primera — Organizaciones y asociaciones reconocidas

    Las organizaciones reconocidas antes de la entrada en vigor mantienen su reconocimiento. Las que no cumplan los requisitos del capítulo III dispondrán de seis meses para adaptarse.

  36. Disposición transitoria segunda — Contratos en vigor

    Los contratos vigentes antes de la entrada en vigor del real decreto son válidos hasta su finalización, como máximo hasta un año después de dicha entrada.

  37. Disposición transitoria tercera — PROLAC

    Los datos del Ministerio de Agricultura sobre organizaciones de productores de leche se volcarán automáticamente en la base de datos PROLAC, regulada en este real decreto.

  38. Disposición derogatoria — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1363/2012 y la Orden ARM/3159/2011 sobre reconocimiento de organizaciones de productores de leche.

  39. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra

    Se modifica el RD 319/2015: se define productor, se usa INFOLAC para estadísticas y control, y los primeros compradores deben declarar ventas mensuales en los 20 primeros días.

  40. Disposición final segunda

    Se modifican controles lácteos: análisis obligatorios (crioscópico, grasa, proteína, etc.) comunicados a explotaciones y base Q. Plazos máx. 2 días hábiles. Medias mensuales antes del día 10. Citometría de flujo con fórmula conversión UFC/ml.

  41. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra

    Se modifican controles de leche cruda. Análisis obligatorios: crioscopia, grasa, proteína, extracto seco, bacterias y antibióticos. Los laboratorios comunican resultados a titulares, centros lácteos y base de datos Letra Q en 2 días hábiles, con medias mensuales antes del día 10.

  42. Disposición final cuarta — Título competencial

    El real decreto se basa en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

  43. Disposición final quinta — Facultad de desarrollo y modificación

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar a la normativa europea los anexos, fechas y plazos de este real decreto.

  44. Disposición final sexta — Gastos de funcionamiento

    Este real decreto no incrementa dotaciones, retribuciones ni gastos de personal. La creación y funcionamiento del registro del artículo 20 se atenderá con medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sin gasto público adicional.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de marzo de 2019
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • los arts. 7, 16 y el anexo IX del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2008-823
  • la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre BOE-A-2011-18203
  • los arts. 7 y 16 del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9995
  • el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre BOE-A-2012-12292
  • los arts. 2, 3, anexos II a VI y AÑADE el art. 6 bis al Real Decreto 319/2015, de 24 de abril BOE-A-2015-4520

Leyes que la modifican

  • el art. 34, por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
  • determinados preceptos, SE SUSTITUYE los anexos I, III, IV y SE AÑADE el art. 36 y el anexo I bis, por Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo BOE-A-2022-8119
  • con efectos desde el 1 de mayo de 2026, el art. 1.e) y el capítulo VI, por Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo BOE-A-2026-5875
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