Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra
También conocida como: RD 319/2015, RD 319/15Norma que obliga a los ganaderos y compradores de leche de vaca, oveja y cabra a declarar sus cantidades producidas y compradas para el control oficial.
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- 16 de abril de 2016Reforma BOE-A-2016-3652Ver qué cambió →
- 25 de abril de 2015Versión original BOE-A-2015-4520
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se regulan las declaraciones obligatorias de primeros compradores y productores de leche de vaca, oveja y cabra. También se desarrolla el Sistema unificado de información del sector lácteo, conforme al Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Artículo 2 — Definiciones
Define leche cruda (no >40ºC), productor (titular explotación), equivalencias (vaca 1,03kg/l, oveja 1,036, cabra 1,032) y primer comprador (adquiere leche para transformar/vender o cooperativas registradas).
Artículo 3 — Sistema unificado de información del sector lácteo
Se crea INFOLAC (registro compradores, contratos, declaraciones) gestionado por AICA y comunidades autónomas. Los datos sirven para estadísticas y control, garantizando confidencialidad y respeto a la competencia.
Artículo 4 — Registro de primeros compradores
Los primeros compradores deben inscribirse en el registro autonómico antes de iniciar la actividad, aportando documentación fiscal, censal y estatutos. Las modificaciones se comunican en 15 días y el cese requiere baja.
Artículo 5 — Declaración de contratos
Los contratos entre compradores y productores deben registrarse antes de la entrega. El sistema asigna un código identificativo único a cada contrato o acuerdo registrado.
Artículo 6 — Declaraciones obligatorias de entregas y ventas directas de leche
Los primeros compradores declaran entregas mensuales en los primeros 20 días, vinculadas a contratos registrados. Los productores con venta directa o elaboración propia declaran anualmente en enero.
Artículo 6 bis — Declaraciones obligatorias complementarias a efectuar por los primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra
Los primeros compradores deben presentar en los primeros 20 días del mes, vía informática, las cantidades de leche no transformada vendidas el mes anterior (o '0' si no hubo ventas), indicando el importe neto de impuestos, según el anexo VI. No aplica a ventas entre empresas del mismo grupo.
Artículo 7 — Plan de control
El Ministerio de Agricultura coordina con las comunidades autónomas un plan de control para productores y primeros compradores. Las comunidades realizan los controles oficiales a los sujetos ubicados en su territorio y remiten los resultados al Ministerio.
Artículo 8 — Régimen sancionador
Las infracciones se sancionan conforme a la ley de régimen sancionador del sector lácteo. La autoridad competente es la prevista en el artículo 26 de la Ley 12/2013 y, en materia de declaraciones, el órgano de la comunidad autónoma donde se presentó la solicitud del artículo 4.
Disposición adicional única — Contención del gasto
Las medidas de este real decreto se atenderán con las dotaciones presupuestarias existentes, sin suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera — Tasa láctea
El Real Decreto 754/2005 sobre tasa láctea sigue aplicándose hasta finalizar la gestión del período 2014-2015, en lo que no se oponga a este real decreto.
Disposición transitoria segunda — Declaraciones obligatorias de leche
Mientras no opere el Sistema unificado, se aplica el sistema anterior de comunicación. Los primeros compradores de oveja y cabra deben aportar documentación en 6 meses desde la entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 115/2013, de 15 de febrero, sobre declaraciones de compradores y productores de leche de oveja y cabra, y el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, que regulaba el régimen de la tasa láctea.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación económica.
Disposición final segunda — Facultad de modificación
Se autoriza al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos y fechas del real decreto para adecuarlos a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final tercera — Entrada en vigor y aplicación
El real decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación desde el 1 de abril de 2015.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable desde el 1 de abril de 2015.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 754/2005, de 24 de junio BOE-A-2005-11750
- Real Decreto 115/2013, de 15 de febrero BOE-A-2013-2439
- el Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre DOUE-L-2013-82913
Leyes que la modifican
- el art. 3.1 y 2, por Real Decreto 153/2016, de 15 de abril BOE-A-2016-3652
- los arts. 2, 3, anexos II a VI y SE AÑADE el art. 6 bis, por Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-2979
- los arts. 3 y 6, y los anexos II a V, por Real Decreto 24/2021, de 19 de enero BOE-A-2021-794
- el art. 6 bis y el anexo VI, por Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo BOE-A-2022-8119
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