Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo
También conocida como: RD 900/2015, RD 900/15Regula cómo puedes generar tu propia electricidad en casa mediante paneles solares y qué condiciones debes cumplir para conectarte a la red.
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Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 16 de octubre de 2025
Los titulares podrán cambiar cada tres meses la modalidad de venta eléctrica
Los titulares a los que se refiere la disposición podrán cambiar la modalidad de venta de la energía cada tres meses. La norma establece cada cuánto pueden elegir cómo vender la electricidad de sus instalaciones.
Reforma BOE-A-2025-20694Ver qué cambió → - 19 de octubre de 2022Reforma BOE-A-2022-17040Ver qué cambió →
- 6 de abril de 2019Reforma BOE-A-2019-5089Ver qué cambió →
- 6 de octubre de 2018Reforma BOE-A-2018-13593Ver qué cambió →
- 1 de julio de 2017Reforma BOE-A-2017-7644Ver qué cambió →
- 10 de octubre de 2015Versión original BOE-A-2015-10927
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece las condiciones administrativas, técnicas y económicas para el autoconsumo de energía eléctrica, según el artículo 9 de la Ley 24/2013.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Este real decreto se aplica a instalaciones conectadas a una red, incluidas las que no viertan energía, acogidas a las modalidades de autoconsumo a), b) y c) definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013. Se exceptúan las instalaciones aisladas y los grupos de generación utilizados exclusivamente
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: autoconsumo horario, consumidor asociado, demanda, energía excedentaria, instalación aislada o conectada, línea directa, potencia instalada, red interior y vertido horario. El cálculo se rige por el anexo I.
Artículo 4 — Clasificación de modalidades de autoconsumo
Clasifica el autoconsumo en tipo 1 (consumidor único, sin registro de producción) y tipo 2 (consumidor asociado a productor registrado). El punto de suministro debe cumplir requisitos normativos.
Artículo 5 — Requisitos generales para acogerse a una modalidad de autoconsumo
Tipo 1: instalaciones deben cumplir normativa técnica (RD 1699/2011). Tipo 2: cumplimiento RD 1955/2000, 1699/2011 y 413/2014. Responsabilidad solidaria por incumplimientos. Se permiten elementos de acumulación con protecciones.
Artículo 6 — Calidad del servicio
La calidad del servicio se regula por Ley 24/2013 y RD 1699/2011/1955/2000. La distribuidora no responde por fallos en instalaciones compartidas. El contrato de acceso debe recoger estas condiciones.
Artículo 7 — Procedimiento de conexión y acceso en las modalidades de autoconsumo
Se solicita conexión/modificación a la distribuidora. Tipo 1 (<10kW sin vertido): exento de estudios y derechos de acometida. Tipo 2: RD 1699/2011 o 1955/2000. Líneas directas: Ley 24/2013.
Artículo 8 — Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo
En autoconsumo tipo 2, el productor contrata servicios auxiliares. Se permite un contrato conjunto si: instalaciones bajo RD 1699/2011, potencia ≤100 kW, mismo titular y medida del art. 13.2.b). Permanencia mín. 1 año.
Artículo 9 — Peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los productores de energía eléctrica
En autoconsumo tipo 2, los productores pagan peajes de acceso a redes de transporte y distribución por el vertido horario, según el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre.
Artículo 10 — Contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo
El consumidor puede adquirir energía como consumidor directo o mediante comercializadora. El contrato debe reflejar la modalidad de autoconsumo y cumplir condiciones mínimas.
Artículo 11 — Requisitos de medida de las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo
Los puntos de medida deben garantizar la correcta facturación. Los equipos tienen resolución horaria mínima. El distribuidor lee en tipo 1. Se aplican reglas del RD 1110/2007.
Artículo 12 — Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo tipo 1
En autoconsumo tipo 1, los equipos tienen precisión de frontera. Los tipos 5 y 4 se integran en telegestión. Los tipo 3 requieren comunicación remota.
Artículo 13 — Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo tipo 2
En autoconsumo tipo 2, la clasificación de medida es la más exigente de los puntos separados. Los tipos 5 y 4 siguen normas específicas. Los tipo 3 requieren comunicación remota.
Artículo 14 — Régimen económico de la energía excedentaria y consumida
El autoconsumo tipo 1 adquiere energía por demanda horaria. El tipo 2 adquiere energía del consumidor asociado y servicios auxiliares. Ambos pagan peajes y cargos del sistema. Solo el tipo 2 cobra por vertido a red, salvo régimen específico. Sin contrato, el comercializador de referencia suministra;
Artículo 15 — Liquidación y facturación en la modalidad de autoconsumo
Los consumidores que compren energía en el mercado de producción la liquidan según la normativa de dicho mercado. Los que la adquieran a una comercializadora la liquidan mensualmente con base en lecturas reales horarias, según lo pactado. La empresa distribuidora factura los peajes de acceso a las
Artículo 16 — Peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo
Los peajes de acceso se rigen por el Real Decreto 1164/2001. Para el autoconsumo tipo 1, la potencia se controla en el punto frontera con la red de distribución, la energía activa por demanda horaria y la reactiva con el contador instalado. Para el tipo 2, los criterios varían según los equipos de
Artículo 24 — Inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo
La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, podrá realizar planes de inspección y seguimiento de las condiciones económicas de los suministros de autoconsumo, incluyendo la energía vendida al sistema. En caso de fraude o situaciones anómalas, se aplicará lo
Disposición adicional primera — Instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor
Titulares de cogeneración y consumidor asociado comparten instalación de conexión. Deben vender toda la energía neta o acogerse a autoconsumo tipo 2. Permanencia mínima de venta: 1 año. Modificación cada 3 meses. Requieren contratos independientes para servicios auxiliares y consumidor. Medición bid
Disposición adicional segunda — Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia
Consumidores en alta tensión con sistemas de ahorro (sin baterías) pueden verter excedentes a la red con autorización. La facturación se basa en la demanda horaria y potencia total. Se paga cargo por otros servicios por la energía excedentaria.
Disposición adicional tercera — Mandatos al operador del sistema y al operador del mercado
El operador del sistema debe proponer modificaciones de procedimientos en 3 meses. El operador del mercado debe presentar reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario en 2 meses para adaptarse al real decreto.
Disposición adicional quinta — Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor
La disposición adicional quinta, relativa a instalaciones de producción con potencia no superior a 100 kW y tensión no superior a 1 kV, ha sido derogada.
Disposición adicional sexta — Vigencia de los derechos de extensión de generación
En caso de rescisión o cierre de instalación, los derechos de extensión de generación se mantienen vigentes durante 3 años para baja tensión y 5 años para alta tensión.
Disposición adicional séptima — Reducción del cargo variable por energía autoconsumida para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
Se deroga la reducción del cargo variable por energía autoconsumida en territorios no peninsulares.
Disposición adicional octava — Condiciones técnicas y económicas de las determinadas instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado
Instalaciones que no cumplan requisitos deben verter toda la energía a la red. Las modalidades del art. 9.1 Ley 24/2013 cumplen condiciones tipo 2.
Disposición adicional novena — Supervisión y evaluación del desarrollo de las modalidades de autoconsumo
Distribuidoras informan anualmente a la CNMC sobre contratos y datos. La CNMC publica datos agregados. El Ministerio informa trienalmente al Gobierno sobre evolución.
Disposición adicional décima — No incremento de gasto
Las medidas de esta norma se financian con presupuestos ordinarios, sin incrementar dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria segunda — Instalaciones de cogeneración que cuenten con autorización de explotación
Las instalaciones de cogeneración con autorización de explotación quedan exceptuadas del requisito del artículo 5.2 a), según categorías del Real Decreto 413/2014.
Disposición transitoria tercera — Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto
Consumidores y productores tienen 6 meses para adaptarse. Las instalaciones con contrato vigente se adecuan sin nueva solicitud. Cogeneración con autorización de construcción tiene 9 meses o 4 meses para solicitar configuración singular.
Disposición transitoria quinta — Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados
Consumidores de autoconsumo (puntos frontera tipo 4 o 5) sin telegestión integrada se facturan bimestralmente. Las medidas se obtienen mediante terminal portátil de lectura (TPL), sin aplicar perfiles vigentes para otros consumidores.
Disposición transitoria séptima — Cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones de cogeneración hasta la adecuación de sus configuraciones de medida
Titulares de cogeneración pueden presentar declaración responsable de energía generada hasta adecuar equipos de medida. El órgano de liquidaciones publica el modelo en un mes. Si no se cumplen requisitos, se usan valores de energía vendida.
Disposición transitoria octava — Adaptación de los contratos de peajes de acceso
Los contratos de peaje de acceso podrán estar sujetos a lo previsto en el artículo 6.6 del Real Decreto 1164/2001 durante dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria décima — Elementos de acumulación
Hasta nueva norma, los elementos de acumulación en instalaciones de autoconsumo deben compartir equipo de medida y protecciones con la instalación de generación.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias, incluyendo la disposición adicional duodécima del RD 1955/2000, el art. 6.4 del RD 1164/2001, la disposición adicional primera del RD 1110/2007 y los arts. 4.3 y 18.3 del RD 1699/2011.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica
Se modifica el art. 25 del RD 2019/1997: el operador actúa como contraparte central y puede liquidar obligaciones directamente o indirectamente, exigiendo garantías.
Disposición final segunda — Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto
Se modifican definiciones de puntos de conexión y frontera. Consumidor y productor comparten punto frontera y son responsables solidarios de equipos de medida. Se detallan responsabilidades de instalación según tipo de sujeto.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia
Se exime de verificación si se acredita cumplimiento del Reglamento Electrotécnico. Prohíbe elementos de consumo entre producción y medida. Limita potencia a la disponible. Se considera nula la potencia de autoconsumo tipo 1 sin vertido.
Disposición final cuarta
El solicitante paga obras de conexión. La distribuidora envía pliego y presupuesto en 1 mes. Incluye refuerzos de red y conexión. El solicitante elige entre la distribuidora o instalador habilitado en 3 meses.
Disposición final quinta — Desarrollo normativo y modificaciones del contenido del anexo
El Ministro de Industria puede modificar los anexos I, III y IV (con acuerdo de la Comisión Delegada). El Secretario de Estado de Energía modifica el anexo II.
Disposición final sexta — Título competencial
El real decreto se basa en los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias exclusivas sobre planificación económica y régimen energético.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
El Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, sobre autoconsumo eléctrico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Art. 25 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27817
- Disposición adicional 12, y MODIFICA la Disposición adicional 13.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
- Art. 6.6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20850
- Disposición adicional 1 y MODIFICA los arts. 3, 6, 12 y 13 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto BOE-A-2007-16478
- Arts. 4.3 y 18.3 y MODIFICA los arts. 8, 11, 13 y anexo I.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
- el art. 9.1.a, b y c de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril DOUE-L-2009-81013
Leyes que la modifican
- y aprueba las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía: Resolución de 23 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-14278
- en el Conflicto 574/2016, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4.3, 19, 20, 21, 22 y la constitucionalidad de la disposición adicional 2.1, interpretada en los términos del fj 12 , por Sentencia 68/2017, de 25 de mayo BOE-A-2017-7644
- determinados preceptos y, en la forma indicada, los arts. 7.1 y 7.2, por Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre BOE-A-2018-13593
- con la excepción indicada, por Real Decreto 244/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-5089
- la disposición adicional 5, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre BOE-A-2022-17040
- la disposición adicional 1, por Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre BOE-A-2025-20694
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