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En vigorLey

Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears

También conocida como: L 10/2014, L 10/14
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31 de octubre de 2014·13 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2014-11171
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se deben gestionar y explotar las minas y canteras en las Islas Baleares, asegurando que se respete el medio ambiente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (85 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley regula el desarrollo de actividades mineras en las Illes Balears, el control administrativo, la supervisión y la restauración, garantizando sostenibilidad, seguridad y protección del medio ambiente.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley regula exploración, investigación, explotación, preparación, gestión de residuos y recuperación ambiental de recursos minerales y geotérmicos en las Illes Balears. Excluye hidrocarburos y extracción ocasional de escasa importancia.

  3. Artículo 3 — Principios

    La ley se basa en: planificación territorial, gestión sostenible, seguridad laboral, coordinación administrativa y participación social.

  4. Artículo 4 — Definiciones

    Define explotaciones mineras y clasifica yacimientos en 4 secciones (A: recursos restringidos; B: aguas/estructuras; C: otros minerales; D: interés energético). Define canteras activas/caducadas, reutilización, actividad extractiva, ampliación, áridos, aglomerados, rocas, geotermia, establecimientos

  5. Artículo 5 — Extracción ocasional

    La extracción ocasional por el propietario, sin técnica minera ni lucro, queda fuera de la ley. Debe usar maquinaria común, no exceder el plazo del permiso y no comercializar excedentes, bajo régimen sancionador.

  6. Artículo 6 — Competencias del Gobierno

    El Consejo de Gobierno coordina la política minera, acuerda excepcionalmente la continuación de derechos mineros con interés público, establece cooperación con otras administraciones, resuelve prevalencias de declaraciones de utilidad pública y declara zonas registrables.

  7. Artículo 7 — Consejería competente en materia de minas

    La consejería competente en minería otorga concesiones, declara caducidad, autoriza prórrogas, ejerce potestad sancionadora, inspecciona seguridad y controla planes de restauración.

  8. Artículo 8 — Competencias de los consejos insulares

    Los consejos insulares elaboran y aprueban planes directores de canteras, establecen zonas mineras y emiten informes. Estos planes se ajustan a las Directrices de Ordenación del Territorio y el Plan Territorial Insular.

  9. Artículo 9 — Consejo de la Minería de las Illes Balears

    Se crea el Consejo de la Minería de las Illes Balears, órgano consultivo y asesor vinculado a la consejería competente. Sus funciones son principalmente consultivas, salvo en el artículo 11.2 donde son decisorias. Busca consenso y coordinación para una minería sostenible.

  10. Artículo 10 — Composición

    El Consejo de la Minería, presidido por el consejero, incluye representantes administrativos y agentes socioeconómicos. Para funciones decisorias, solo votan administraciones.

  11. Artículo 11 — Funciones

    El Consejo emite informes preceptivos y vinculantes sobre planes sectoriales y proyectos secciones C y D. Sus funciones incluyen asesorar, proponer restauración de canteras y supervisar sanciones.

  12. Artículo 12 — Registro Minero de las Illes Balears

    Se crea el Registro Minero público e integrado en la información territorial. Inscribe derechos, modificaciones y representación gráfica. Las inscripciones se realizan de oficio por la autoridad minera.

  13. Artículo 13 — Derechos mineros

    Se regula un procedimiento unitario para otorgar autorizaciones, permisos y concesiones. Se aplican planes directores de canteras mientras no existan insulares. El otorgamiento no excluye otros requisitos.

  14. Artículo 14 — Órgano minero competente

    La consejería competente otorga derechos mineros, sus modificaciones y prórrogas. Para obras públicas sin beneficio local, autoriza el proyecto de construcción con obligación de restauración. Se solicita colaboración a entidades autorizadas.

  15. Artículo 15 — Solicitudes de derechos mineros

    Las solicitudes requieren papel, digital y documentación: modelo normalizado, acreditación de requisitos, proyecto de explotación (memoria, planos, estudios geológicos/hidrológicos, presupuesto) y plan de restauración. Para zonas fuera de interés, el consejo insular emite informe vinculante en 3 mes

  16. Artículo 16 — Solicitudes de derechos mineros en zonas de relevancia ambiental

    Se prohíben nuevas canteras y minería a cielo abierto en áreas protegidas y extracción de arena en ANEI y dunas. En zonas de relevancia ambiental, se exige evaluación adecuada e impacto ambiental. Si el informe es desfavorable, excepcionalmente se puede continuar por interés público primario.

  17. Artículo 17 — Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A

    En solicitudes de la sección A, debe adjuntarse documentación que acredite el derecho de aprovechamiento. Si el yacimiento es privado, se requiere conformidad con la legislación específica de minas. Si es público, se necesita el título habilitante de la administración titular.

  18. Artículo 18 — Apertura de nuevas canteras y sus instalaciones

    Para nuevas canteras se requiere estudio de viabilidad y certificado técnico. Prioridad: zonas de interés minero, ampliación de activas, reexplotación de caducadas y sustitución de materiales.

  19. Artículo 19 — Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y similares

    Para solicitar derechos mineros en yacimientos no naturales, se exige declaración previa de calificación como recursos sección B por el órgano minero competente.

  20. Artículo 20 — Modificaciones y ampliaciones de autorizaciones de aguas minerales y termales

    Para ampliar captaciones debe acreditarse el mismo acuífero y composición similar. Si cambia el acuífero, se inicia nuevo expediente. La modificación de caudal requiere informe favorable del órgano de recursos hídricos.

  21. Artículo 21 — Explotaciones de salinas

    El órgano minero competente otorga autorizaciones de salinas. Cualquier modificación, incluido mantenimiento, debe presentarse para su autorización con informe previo del órgano ambiental competente.

  22. Artículo 22 — Ocupación de terrenos para el aprovechamiento de recursos de la sección B

    El titular de autorización de recursos sección B tiene derecho a ocupación temporal o expropiación de terrenos necesarios. Se aplica normativa estatal de minería si no hay autonómica, sin perjuicio de la Ley de expropiación forzosa de 1954.

  23. Artículo 23 — Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de recursos de la sección C

    Para recursos sección C se requiere declaración de zona registrable e informe favorable del Consejo de la Minería. Se acredita disponibilidad de terrenos. Documentación: memoria descriptiva firmada por ingeniero de minas, planos detallados, relación de inversiones, producciones obtenidas y previstas

  24. Artículo 24 — Condiciones especiales de la solicitud de aprovechamiento de recursos geotérmicos

    Recursos geotérmicos: se exige autorización de obra subterránea y concesión de aguas subterráneas/vertido. Para baja entalpía, a menos de 40m de edificios o 100m de fuentes, se requiere informe técnico favorable y memoria completa con justificación ambiental, técnica y de seguridad

  25. Artículo 25 — Tramitación de los expedientes de ocupación de terrenos y similares

    Expedientes de ocupación temporal, daños y expropiación forzosa se tramitan conforme a la Ley de expropiación forzosa, salvo lo previsto en normativa estatal minera. Esta remisión aplica también a titulares de permisos de exploración, investigación y adjudicatarios de reservas

  26. Artículo 26 — Subsanación de las solicitudes

    Si la solicitud no cumple requisitos, se requiere subsanación en 10 días. Si no se hace, se considera desistimiento de la petición, con resolución previa motivada

  27. Artículo 27 — Informe municipal preceptivo

    El ayuntamiento tiene un mes para emitir informe preceptivo. Si no se emite, se prosiguen actuaciones. Si es desfavorable y recibido antes del otorgamiento, el órgano competente puede elevarlo al Consejo de Gobierno para autorizar la continuación con condiciones

  28. Artículo 28 — Información pública

    La solicitud de derecho minero abre un periodo de información pública de al menos 30 días. No aplica si ya se hizo en la Ley 11/2006. El órgano remite el expediente a otras administraciones para pronunciarse en un mes.

  29. Artículo 29 — Compatibilidad con derechos mineros preexistentes y otros usos de interés público

    El órgano minero valora la compatibilidad con derechos preexistentes considerando viabilidad económica, impacto ambiental y otras infraestructuras. Si hay incompatibilidad, dicta resolución motivada sobre el derecho prevalente.

  30. Artículo 30 — Trámite de audiencia

    Se da audiencia a interesados por 30 días para alegaciones. Si no alegan, el trámite se considera cumplido.

  31. Artículo 31 — Resolución

    La resolución se notifica en 18 meses. El silencio administrativo es positivo si no se notifica resolución expresa.

  32. Artículo 32 — Notificación y publicidad

    La notificación se realiza a interesados, ayuntamientos y órganos competentes. Los derechos mineros se inscriben en el Registro Minero de las Illes Balears. Las resoluciones sobre secciones C y D se publican en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

  33. Artículo 33 — Vinculación al planeamiento municipal

    Se publica un extracto en el BOIB y se comunica al ayuntamiento. El suelo se incorpora como extractivo. No requiere declaración de interés general, pero sí prestación compensatoria. El planeamiento debe delimitar estos ámbitos y prever calificación subyacente para la restauración.

  34. Artículo 34 — Contenido de los derechos mineros

    La resolución debe incluir condiciones, extensión, plazo, garantías, protección ambiental, cierre y medidas legales. Además, documentación de impacto ambiental, control de accidentes graves y condiciones de establecimientos de beneficio.

  35. Artículo 35 — Vigencia temporal de los derechos mineros

    Autorizaciones (secciones A y B) según proyecto, máx. tiempo de aprovechamiento. Permisos exploración: 1 año. Investigación: 3 años. Concesiones explotación: 30 años. La caducidad sigue esta ley y normativa estatal.

  36. Artículo 36 — Prórroga de derechos mineros

    Prórroga: exploración/investigación según ley general; autorizaciones A/B hasta 30 años; concesiones C hasta 90 años. Requiere garantía restauración y disponibilidad terreno. Plazos solicitud: 12 meses (A/B), 3 años (C), 3 meses (exploración), 6 meses (investigación). Silencio: denegatorio.

  37. Artículo 37 — Prórroga de autorizaciones de las secciones A y B

    Las autorizaciones A y B se prorrogan según arts. 35 y 36. Se adjunta modificación del proyecto de restauración y nuevo proyecto de explotación. El órgano resuelve en 12 meses; el silencio es denegatorio, reanudándose la restauración.

  38. Artículo 38 — Prórroga de concesiones de las secciones C y D

    Las prórrogas exigen proyecto de restauración y explotación. El órgano resuelve en 12 meses; el silencio es denegatorio.

  39. Artículo 39 — Ampliaciones de autorizaciones de recursos mineros

    Las ampliaciones requieren acreditar continuidad y viabilidad. El órgano resuelve en 12 meses; el silencio es denegatorio.

  40. Artículo 40 — Garantías financieras

    Se debe constituir garantía en 2 meses. El mínimo es 7.000 euros, calculado por hectárea o m3. Se actualiza cada 3 años. La autoridad minera fija la cuantía según impacto ambiental y uso futuro.

  41. Artículo 41 — Constitución de las garantías financieras

    Las garantías pueden constituirse mediante depósito en metálico o deuda pública, aval solidario de entidad financiera autorizada o contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por incumplimiento del plan de restauración.

  42. Artículo 42 — Devolución de las garantías

    La devolución de la garantía se tramita tras constatar la finalización correcta de la restauración, justificada por informe de entidad acreditada. Se permiten devoluciones parciales por fases restauradas.

  43. Artículo 43 — Contenido

    El explotador tiene derechos mineros según la resolución administrativa, cumpliendo la normativa estatal y autonómica vigente.

  44. Artículo 44 — Obligaciones de los explotadores autorizados

    Obligaciones: iniciar actividad (arts. 18 y 70 Ley 22/1973), mantenerla (suspensión en 3 días), plan de labores anual (secciones A, C, D), proyectos sección B, plan de restauración aprobado, informe anual, revisión quinquenal y garantías financieras.

  45. Artículo 45 — Unidades de explotación

    Unidad de explotación: misma cuenca y empresa. Requisitos: compartir plantilla o maquinaria. Documentación: solicitud, identificación autorizaciones, dirección facultativa y recursos. Fianzas individualizadas.

  46. Artículo 46 — Obligación de restaurar

    La obligación de restaurar es del titular del derecho minero. El propietario debe consentir actuaciones. Si impide el acceso, se incoa expediente sancionador.

  47. Artículo 47 — Restauración o reutilización de canteras a cargo de la administración

    Si no se restaura, la administración ejecuta la garantía. Para canteras inactivas, el Consejo de la Minería propone la restauración. Si el propietario no responde, la administración asume el proceso. Informe insular en 3 meses.

  48. Artículo 48 — Transmisión de los derechos mineros

    Los derechos mineros se transmiten conforme a la Ley 22/1973. Debe constituirse garantía financiera a nombre del nuevo titular. La autorización es previa a los efectos; sin ella, cedente y cesionario responden solidariamente.

  49. Artículo 49 — Transmisión de derechos mineros de la sección A

    La transmisión requiere autorización de la consejería y acreditar condiciones del adquirente. La obligación de restaurar el área afecta siempre al titular del derecho minero y se transmite con él.

  50. Artículo 50 — Transmisión de los derechos mineros por actos mortis causa

    La transmisión por fallecimiento se gestiona como inter vivos. El sucesor debe comunicar la defunción a la dirección general en un año, acreditando su condición. El incumplimiento puede incoar expediente sancionador.

  51. Artículo 51 — Coordinación administrativa

    Los derechos mineros se coordinan con otras autorizaciones. Antes de iniciar el procedimiento, puede haber una fase de consultas previas sobre la memoria del proyecto. Las instituciones tienen 15 días para informar. La consejería puede convocar una reunión no vinculante.

  52. Artículo 52 — Coordinación con el régimen de aplicación en materia de licencias urbanísticas y actividades

    El ejercicio minero requiere licencias urbanísticas. El municipio emite un informe sobre viabilidad. El Gobierno de las Illes Balears favorece planes de adaptación, mejora ambiental y seguridad, impulsando convenios con municipios y empresas.

  53. Artículo 53 — Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental

    No se otorgan derechos mineros sin declaración de impacto ambiental previa. El órgano ambiental remite la declaración al órgano minero, quien incorpora sus condiciones al contenido de los derechos mineros.

  54. Artículo 54 — Inspección minera

    La consejería de minas inspecciona el cumplimiento normativo y seguridad. Transfiere incidencias laborales a Inspección de Trabajo. Las funciones incluyen vigilar el plan de labores anual, el plan de restauración y la seguridad en actividades con técnicas mineras.

  55. Artículo 55 — Ejercicio de la potestad inspectora

    La inspección la realizan funcionarios de la consejería de minería adscritos a órganos competentes. La autoridad minera puede establecer mecanismos de colaboración con otros órganos o administraciones con competencias laborales.

  56. Artículo 56 — Facultades

    El personal de inspección minera tiene carácter de autoridad pública. Puede acceder libremente a las explotaciones, requerir documentación y tomar muestras en presencia del responsable, salvo que las circunstancias lo requieran sin estar presente.

  57. Artículo 57 — Actas de inspección

    Las inspecciones se documentan en actas con presunción de certeza. Deben incluir fecha, hechos, manifestaciones, muestras, medidas, infracción y firma. Se notifica al titular o explotador, pudiendo ser en el acto o por medios legales.

  58. Artículo 58 — Consecuencias de la actividad de inspección

    Tras la inspección, el funcionario puede requerir medidas correctoras, proponer sanción o ordenar suspensión inmediata por riesgo grave. El director general ratifica la suspensión, levantable al corregir deficiencias.

  59. Artículo 59 — Responsables de las infracciones

    Son responsables: explotador, subcontratista, dirección facultativa y propietario. Las sanciones son independientes si hay varios responsables. Si no se determina la participación, responden solidariamente.

  60. Artículo 60 — Competencia sancionadora

    La dirección general competente inicia expedientes. Resuelve leves. La consejería competente resuelve graves y muy graves.

  61. Artículo 61 — Procedimiento sancionador

    Plazo de resolución: 12 meses. Caducidad si no hay resolución. Reducción del 50% (antes de notificar propuesta) o 25% (después) pagando voluntariamente sanciones leves.

  62. Artículo 62 — Medidas cautelares

    Por riesgo grave, el director general puede ordenar medidas cautelares: paralización, precinto, suspensión autorización o prohibición comercialización. Se adoptan en 5 días con audiencia previa.

  63. Artículo 63 — Prescripción

    Las infracciones prescriben a los 2 años, contados desde la fecha de comisión o cese de la actividad continuada.

  64. Artículo 64 — Concurrencia de sanciones

    Las infracciones de seguridad industrial o prevención de riesgos laborales se sancionan según su normativa específica. La vinculación con lo penal se ajusta al Decreto 14/1994.

  65. Artículo 65 — Infracciones

    Las acciones u omisiones que contravengan la Ley 10/2014 de las Illes Balears constituyen infracciones administrativas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/1973 de minas.

  66. Artículo 66 — Infracciones leves

    Infracciones leves: incumplimientos formales sin riesgo, requerimientos de inspección sin daño, venta ocasional de excedentes, retrasos en restauración o fianzas, cambios de titularidad no notificados y otros incumplimientos no graves.

  67. Artículo 67 — Infracciones graves

    Infracciones graves: explotar sin autorización, riesgos laborales/ambientales graves, obstruir inspección, no presentar planes, usar maquinaria no normativa, no informar accidentes graves, denegar información o no tener declaración de impacto ambiental.

  68. Artículo 68 — Infracciones muy graves

    Se considera infracción muy grave cometer una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

  69. Artículo 69 — Sanciones

    Las sanciones siguen la Ley 22/1973. Si hay beneficio económico, la multa puede ser hasta el cuádruplo. La inhabilitación del director facultativo es de hasta 1 año (o 5 años por reincidencia muy grave). Las infracciones graves o muy graves pueden impedir ayudas hasta 3 o 10 años respectivamente.

  70. Artículo 70 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones minores se gradúan considerando: peligro a personas, bienes o medio ambiente; importancia de daños; participación y beneficio del infractor; intencionalidad; incumplimiento de advertencias previas; y reincidencia (más de una infracción igual en un año, tras resolución firme).

  71. Artículo 71 — Reparación de daños

    El infractor debe reparar daños para restaurar bienes. El procedimiento inicia con una memoria resumen del proyecto ante la autoridad minera para su aprobación.

  72. Artículo 72 — Multas coercitivas

    Se imponen multas coercitivas (máx. 20% de la sanción) por incumplir la reparación. La administración puede ejecutar la restauración a cargo del infractor. Son independientes de otras sanciones.

  73. Artículo 73 — Suspensión temporal o caducidad

    Falta grave: suspensión hasta 2 meses con clausura. Falta muy grave o graves: suspensión de 2 meses a 1 año o caducidad del derecho minero. Requiere resolución motivada de la autoridad competente.

  74. Artículo 74 — Información al Consejo de la Minería de las Illes Balears

    La consejería competente informa al Consejo de la Minería de las Illes Balears sobre resoluciones definitivas que declaren responsables de infracciones a personas físicas o jurídicas.

  75. Disposición adicional primera — Normativa aplicable a los procedimientos en materia minera

    Los procedimientos minarios se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo. En lo no regulado, se aplican la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y la Ley 3/2003 de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  76. Disposición adicional segunda — Legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción

    Las instalaciones de cerámicas en suelo rústico existentes a la entrada en vigor de esta ley se legalizan si se solicita en 3 años ante el ayuntamiento, aportando documentación gráfica, prueba de antigüedad previa a la Ley 8/1988 y declaración responsable.

  77. Disposición adicional tercera — Impacto de género

    Las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones en género masculino de esta ley se entienden referidas al género masculino o femenino según el sexo del titular.

  78. Disposición transitoria primera — Procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros

    Plazo de 1 año para actualizar derechos mineros con discrepancias. Tras el plazo, se inician expedientes sancionadores. Se requiere documentación específica y evaluación ambiental. Resolución en 18 meses; si es denegatoria, se retira maquinaria y se restaura el área.

  79. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de obtención de declaración de impacto ambiental

    Las explotaciones mineras sin declaración de impacto ambiental favorable deben solicitarla en 6 meses (o desde la resolución de regularización). Si es desfavorable o hay silencio, se retira maquinaria y se restaura el área. El incumplimiento genera sanción.

  80. Disposición transitoria tercera — Solicitudes en trámite

    Las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas, transmisiones y ampliaciones presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitan conforme a la normativa anterior. Las personas interesadas pueden solicitar aplicar la normativa posterior.

  81. Disposición transitoria cuarta — Registro Minero de las Illes Balears

    El Registro Minero debe estar operativo en 6 meses. Las inscripciones de derechos existentes deben solicitarse en 3 meses. La autoridad minera inscribe en 3 meses. Si se detectan infracciones, se inicia expediente sancionador.

  82. Disposición transitoria quinta — Planes directores sectoriales de canteras

    Los consejos insulares aprobarán los planes directores sectoriales de canteras en 24 meses desde la publicación de la ley. Estos planes establecerán las zonas de recursos mineros que sustituyen al anexo 8 del Plan director de 1999.

  83. Disposición derogatoria única — Normas que se derogan

    Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o sean incompatibles con esta ley.

  84. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    El Consejo de Gobierno y los consejos insulares pueden dictar disposiciones para desarrollar esta ley, dentro de sus competencias.

  85. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de octubre de 2014
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 138, de 9 de octubre de 2014.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • 4051/2015 planteado en relación con el art. 23.1, con suspensión, desde el 24 de julio de 2015, de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y desde el 7 de julio de 2015 para las partes legitimadas BOE-A-2015-8265
  • en la Cuestión 4051/2015, inconstitucionales y nulos el art. 23.1 y 4 y los incisos indicados del art. 23.2 y 3, por Sentencia 260/2015, de 3 de diciembre BOE-A-2016-309
  • el art. 41.a), por Ley 12/2015, de 29 de diciembre BOE-A-2016-824
  • el art. 16.4, por Ley 12/2016, de 17 de agosto BOE-A-2016-8518
  • la disposición transitoria 6, por Ley 2/2020, de 15 de octubre BOE-A-2020-14467
  • el art. 33, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
  • el art. 33, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
  • los arts. 4, 15, 39, 44 y 61, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
  • los arts. 4, 15, 39, 44 y 61, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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