Ley 4/1985, de 3 de mayo, de Ordenación de la Artesanía
También conocida como: L 4/1985, L 4/85Esta ley regula y protege la actividad artesanal en las Islas Baleares, estableciendo normas para el registro y apoyo a los artesanos locales.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se considera artesanía la creación, producción, transformación o reparación de bienes y servicios donde la intervención personal es predominante, obteniendo un resultado individualizado no acorde con la producción industrial mecanizada.
Artículo 2
Las actividades artesanales se clasifican en cuatro grupos: A (artística), B (producción de bienes de consumo), C (servicios) y D (popular). Cada grupo puede subdividirse en subgrupos, actividades y oficios.
Artículo 3
Se considera Empresa artesana la unidad económica que realiza actividades del repertorio oficial y cumple dos requisitos: actividad preferentemente manual y tener al menos un maestro artesano responsable que dirija o participe en la producción.
Artículo 4
El reconocimiento oficial de Empresa artesana se acredita con el documento de calificación artesanal, expedido por la Consellería de Comercio e Industria. La obtención es voluntaria y la Consellería habilitará un registro de Empresas artesanas.
Artículo 5
La condición de maestro artesano se acredita con la carta de maestro, expedida por la Consellería de Comercio e Industria previo informe de la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares. Esta comisión regula las condiciones de obtención.
Artículo 6
La Consellería de Comercio e Industria dicta normas de calidad artesanal elaboradas por la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares. Esta comisión propone certificaciones de calidad para productos de Baleares, que pueden exhibir un distintivo identificativo.
Artículo 7
Las comarcas con artesanía homogénea pueden declararse zonas de interés artesanal por la Consellería de Comercio e Industria, permitiendo un distintivo de procedencia geográfica cuya regulación será reglamentaria.
Artículo 8
Para acceder a beneficios de promoción o usar distintivos, las empresas artesanas deben tener el documento de calificación del artículo 4. También pueden acogerse asociaciones exclusivas de comercialización integradas por dichas empresas.
Disposición transitoria
Hasta la nueva normativa, la Consellería de Comercio e Industria otorga beneficios artesanos, previa opinión de la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares, sin necesidad de acreditar el documento de calificación del artículo 4 de esta Ley.
Disposición final primera
En tres meses desde la entrada en vigor, el Govern, a propuesta de la Consellería de Comercio e Industria, determinará mediante Decreto la composición y funciones de la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares.
Disposición final segunda
Una vez constituida, la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares deberá elaborar el Repertorio de Oficios Artesanos en un plazo máximo de seis meses, según el artículo 2 de la Ley.
Disposición final tercera
Antes del 1 de enero de 1986, la Consellería de Comercio e Industria dictará la normativa para obtener la carta de maestro artesano, elaborada por la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 14, de 20 de mayo de 1985.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
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