Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística
También conocida como: L 3/1986, L 3/86Esta ley regula el uso del catalán en Baleares, garantizando el derecho de los ciudadanos a usarlo y recibir atención en esta lengua en la región.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
8 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 6 de febrero de 2016Reforma BOE-A-2016-2635Ver qué cambió →
- 21 de julio de 2012Reforma BOE-A-2012-10718Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2007-4374Ver qué cambió →
- 3 de abril de 2003Reforma BOE-A-2003-8438Ver qué cambió →
- 12 de julio de 1988Reforma BOE-A-1988-17529Ver qué cambió →
- 3 de febrero de 1987Reforma BOE-A-1987-2715Ver qué cambió →
- 6 de septiembre de 1986Reforma BOE-A-1986-23964Ver qué cambió →
- 20 de mayo de 1986Reforma BOE-A-1986-19091Ver qué cambió →
- 20 de mayo de 1986Versión original BOE-A-1986-90255
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (55 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La Ley garantiza el uso del catalán y castellano. Objetivos: uso progresivo en administración, enseñanza, medios y conciencia social.
Artículo 2
El catalán es lengua propia de Baleares. Se puede usar en administración, reuniones y trabajo sin discriminación ni traducciones obligatorias. Sus variantes se protegen.
Artículo 3
Las personas jurídicas del ámbito territorial de las islas Baleares se han de atener, también, a los puntos que establece el artículo anterior.
Artículo 4
Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la promoción, el conocimiento y el uso normal de la lengua catalana.
Artículo 5
Los ciudadanos pueden acudir a Jueces y Tribunales para obtener protección judicial sobre el derecho a usar cualquiera de las dos lenguas oficiales.
Artículo 6
El catalán es lengua propia del Gobierno, Parlamento, consejos insulares y administración pública. El catalán y el castellano son oficiales y su uso es preceptivo para la Administración.
Artículo 7
Las leyes y disposiciones se publican en catalán y castellano. En caso de duda, el texto catalán es auténtico. La documentación en catalán tiene validez oficial y plena eficacia jurídica.
Artículo 8
Los ciudadanos pueden usar el catalán con la administración. Las certificaciones se expiden en catalán, salvo solicitud de versión castellana. Las actuaciones son válidas en cualquiera de las lenguas oficiales.
Artículo 9
El Gobierno regula el uso del catalán en sus órganos y promueve su normalización en registros públicos no dependientes. Los consejos insulares y corporaciones locales regulan su uso según esta ley.
Artículo 10
Los documentos públicos se redactan en la lengua elegida por el otorgante. La Administración debe usar catalán y castellano.
Artículo 11
En Baleares, se puede usar la lengua oficial en la Justicia sin traducción ni retrasos. Los documentos en catalán son válidos. Se informa en la lengua elegida y se promueve su uso.
Artículo 12
Los registros públicos se inscriben en la lengua del documento o la solicitada. Las certificaciones incluyen traducción a cualquier lengua oficial según la petición del interesado.
Artículo 14
La forma oficial de topónimos en Baleares es la catalana. El Gobierno o consejos insulares, con asesoramiento universitario, determinan nombres oficiales. Los ayuntamientos fijan los urbanos.
Artículo 15
La rotulación pública es en catalán, con castellano si la sociolingüística lo aconseja. En bilingües, el catalán va primero. El transporte público usa ambos idiomas en impresos y avisos.
Artículo 16
Se promueve la capacitación del personal público en catalán. En pruebas selectivas, el conocimiento de ambas lenguas oficiales es un mérito valorado por la Administración.
Artículo 17
El catalán, como lengua propia de las islas Baleares, es oficial en todos los niveles educativos.
Artículo 18
Los alumnos tienen derecho a recibir la primera enseñanza en catalán o castellano. Los padres pueden instar su aplicación.
Artículo 19
La lengua y literatura catalanas son obligatorias en enseñanza no universitaria, con horario mínimo igual al castellano.
Artículo 20
El Govern debe garantizar que los escolares dominen catalán y castellano al finalizar la enseñanza obligatoria. El apartado 2 está anulado.
Artículo 21
Los planes de estudios deben adecuarse a los objetivos establecidos en el título de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.
Artículo 22
El Govern debe facilitar el uso del catalán en la enseñanza. La Administración debe garantizar su uso progresivo y evitar separar alumnos por lengua.
Artículo 23
Los planes de formación del profesorado deben garantizar competencia en catalán y castellano. Los profesores deben dominar ambos idiomas. Quienes no tengan suficiente conocimiento de catalán recibirán formación progresiva. La Administración asegurará que el nuevo profesorado posea estas competencias
Artículo 24
El catalán es materia obligatoria en educación de adultos y enseñanzas especializadas con lengua. En centros especializados sin materia de lengua, se ofrecen cursos adicionales. En educación especial, se usa la lengua que mejor contribuya al desarrollo del alumno según su contexto familiar
Artículo 25
Profesores y alumnos de enseñanza superior pueden usar oral o y por escrito la lengua oficial que prefieran. El Govern y las autoridades universitarias deben asegurar, mediante cursos y otros medios, la comprensión y uso del catalán por parte de profesores y alumnos
Artículo 26
El Govern de la Comunidad Autónoma debe promover la elaboración de material didáctico para la enseñanza en catalán, destinando las partidas presupuestarias correspondientes para hacerlo posible
Artículo 27
El Govern de la Comunidad Autónoma debe promover el conocimiento y desarrollo de la lengua y cultura catalanas, especialmente desde la perspectiva de las islas Baleares, en todos los medios de comunicación social
Artículo 28
El catalán es lengua usual en medios públicos baleares. El Govern impulsa su normalización en emisoras y canales estatales o privados.
Artículo 29
El Govern garantiza información en castellano y catalán. Los ciudadanos pueden usar el catalán en igualdad con el castellano en todos los medios de Baleares.
Artículo 30
El Govern colabora con otras Comunidades Autónomas en radio y televisión. Facilita la recepción de emisiones en catalano a los ciudadanos de Baleares y promueve la normalización lingüística en RTVE en Baleares.
Artículo 31
El Govern potencia películas, audiovisuales y fonografía en catalán, así como teatro y cultura en esta lengua. Fomenta también el libro en castellano. Promueve colaboración con instituciones de otras Comunidades, especialmente catalanas.
Artículo 32
Los poderes públicos apoyan económicamente a los medios de comunicación que usen habitualmente el catalán. El Govern aplica estas ayudas con criterios objetivos y sin discriminaciones, dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 33
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma adoptan medidas y medios para el conocimiento y uso del catalán en todos los ámbitos sociales.
Artículo 34
El Gobierno asegura el uso del catalán en la administración. Los consejos insulares y corporaciones locales deben hacerlo. Las convocatorias de empleo público exigen conocimiento del catalán.
Artículo 35
El Govern garantiza la enseñanza del catalán a funcionarios autonómicos, insulares y locales. También se propicia su enseñanza a funcionarios de la Administración Central.
Artículo 36
El Govern de la Comunidad Autónoma debe promover la enseñanza de la lengua catalana destinada a personas adultas.
Artículo 37
Los poderes públicos fomentan el uso del catalán en la publicidad y la rotulación en entidades sociales, culturales, mercantiles y recreativas.
Artículo 38
El Govern y Corporaciones Locales pueden exceptuar o bonificar obligaciones fiscales para actos que fomenten la lengua y cultura catalanas en Baleares. El Govern crea centros dedicados a ello y subvenciona fundaciones con esa finalidad.
Artículo 39
El Govern planifica, organiza y supervisa la normalización del catalán, informando anualmente al Parlamento. Crea un servicio para estas funciones, respetando las atribuciones de la Universidad de las Islas Baleares.
Artículo 40
El Govern establece un plan con la Universidad para la concienciación lingüística. Se realiza una encuesta y un mapa sociolingüístico, revisados periódicamente.
Disposición adicional primera
El Govern promueve el uso del catalán en la Administración estatal, Justicia, Registros, empresas públicas y ámbitos ajenos al Govern.
Disposición adicional segunda
Las Islas Baleares pueden solicitar al Gobierno convenios de cooperación para salvaguardar el patrimonio lingüístico común con otras comunidades.
Disposición adicional tercera
La Universidad de las Islas Baleares puede participar en instituciones para salvaguardar la unidad lingüística con otras comunidades cooficiales.
Disposición adicional cuarta
Padres y alumnos mayores pueden eximirse de catalán en residencia transitoria (<3 años). La exención dura un curso, renovable hasta 3.
Disposición adicional quinta
Se establecen clases de acogida de catalán fuera del horario escolar para alumnos de fuera de la comunidad, sin sustituir asignaturas.
Disposición adicional sexta
Los profesores de otras CCAA sin nivel suficiente de catalán deben superar dos niveles de reciclaje en 3 años desde la toma de posesión.
Disposición adicional séptima
Los profesores en centros de la CCAA al publicar la Ley tienen 3 años desde su promulgación para obtener evaluación satisfactoria en dos cursos de reciclaje.
Disposición adicional octava
Los límites temporales de las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 3/1986 pueden ampliarse mediante un decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.
Disposición transitoria primera
El período de adaptación al uso del catalán no excede de 3 años para la Administración de la CCAA. Para la Administración del Estado y Justicia, el Govern promueve acuerdos para plazos similares.
Disposición transitoria segunda
Los rótulos no escritos correctamente en catalán deben corregirse en 3 años. Se permiten conservar los antiguos de valor histórico-artístico.
Disposición transitoria tercera
Los planes de Profesorado de EGB deben incluir asignaturas obligatorias de lengua y literatura catalanas (perspectiva Baleares) en 4 años. Hasta entonces, el Govern asegura el nivel de catalán a los alumnos.
Disposición transitoria cuarta
El Govern, los Consell Insulares y las Corporaciones Locales deben consignar en sus presupuestos partidas para aplicar la Ley, mientras no se logren las finalidades del artículo primero.
Disposición transitoria quinta
La Consellería de Educación y Cultura establecerá convenios de cooperación para aplicar el título II de la Ley y sus normas, mientras no se transfieran funciones educativas.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo que dispone la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.
Disposición final primera
Se autoriza al Govern de la CCAA para adoptar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda
La Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 15, de 20 de mayo de 1986.
Leyes en las que se basa
- el art. 3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
Leyes que la modifican
- 955/1986, planteado en relación los arts. 5.2; último párrafo del 7.1; parrafo 2 del 10.1; 13 y 20.2, con suspensión desde el 14 de agosto de 1986 de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados BOE-A-1986-23964
- en el Recurso 955/1986, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los arts. 5.2; último párrafo del 7.1; parrafo 2 del 10.1; 13 y 20.2, por Auto de 22 de enero de 1987 BOE-A-1987-2715
- los apartados 1 y 2 del art. 10, por Ley 3/2003, de 26 de marzo BOE-A-2003-8438
- la disposición adicional 8, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-4374
- los arts. 1, 6, 14 y 16 y se deja sin efecto los arts. 8.2, 9 y 34.1 y 2, por Ley 9/2012, de 19 de julio BOE-A-2012-10718
- los arts. 1.2.a), 6.1, 8, 9, 14, 16.1 y 34 por Ley 1/2016, de 3 de febrero BOE-A-2016-2635
- en el Recurso 955/1986, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 5.2, 13, 20.2 e inciso 2 del art. 7.1, por Sentencia 123/1988, de 23 de junio BOE-T-1988-17529
- con rectificación del título, en BOIB núm. 16 de 30 de mayo de 1986 BOIB-i-1986-90255
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.