Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera
También conocida como: L 10/1982, L 10/82Esta ley garantiza el derecho de los ciudadanos a usar y aprender euskera en el País Vasco, promoviendo su presencia en la administración y educación.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 15 de julio de 2022
El Gobierno Vasco evaluará el uso del euskera al redactar normas generales
Al preparar disposiciones de carácter general, el Gobierno Vasco deberá emitir un informe preceptivo de asesoramiento sobre la normalización del euskera. El informe propondrá medidas para el ámbito de la norma y valorará si esta se ajusta a la legislación lingüística vigente.
Reforma BOE-A-2022-12588Ver qué cambió → - 4 de julio de 1986Reforma BOE-A-1986-17827Ver qué cambió →
- 16 de diciembre de 1982Versión original BOE-A-2012-5539
Artículo por artículo
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Artículo 1
El uso del euskera y el castellano en la Comunidad Autónoma del País Vasco se rige por esta Ley y por las disposiciones que dicten el Parlamento y el Gobierno Vascos en su desarrollo.
Artículo 2
La lengua propia del País Vasco es el euskera.
Artículo 3
Las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano.
Artículo 4
Los poderes públicos deben adoptar medidas para evitar que ninguna persona sea discriminada por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 5
Los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a usar euskera o castellano con la Administración, recibir enseñanza en ambas lenguas, acceder a medios de comunicación en euskera y desarrollar actividades profesionales, laborales, políticas y sindicales en euskera. Los poderes públicos garantizan estos derechos.
Artículo 6
Los ciudadanos pueden usar euskera o castellano con la Administración Pública y ser atendidos en la lengua elegida. En procedimientos con varias personas, se usa la lengua acordada; si no hay acuerdo, la del promotor, garantizando la información en la lengua deseada.
Artículo 7
La inscripción de documentos en registros públicos de la Comunidad Autónoma se realiza en la lengua oficial en que estén extendidos. En registros ajenos, el Gobierno Vasco promueve el uso del euskera. Se garantiza la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales para exhibir o expedir certificaciones.
Artículo 8
Las disposiciones y resoluciones oficiales del País Vasco deben ser bilingües. El Gobierno Vasco emite un informe preceptivo sobre el uso del euskera. Los actos, notificaciones y comunicaciones administrativas son bilingües, salvo elección expresa de una lengua por el interesado.
Artículo 9
En la Administración de Justicia, el ciudadano puede usar la lengua oficial que elija sin exigir traducción. Los escritos y actuaciones en euskera son válidos. El Gobierno Vasco promoverá la normalización del euskera en la justicia del País Vasco.
Artículo 10
La nomenclatura oficial de topónimos en la Comunidad Autónoma Vasca la establecen el Gobierno, Órganos Forales o Corporaciones Locales, respetando la grafía académica. En conflictos, el Gobierno Vasco resuelve consultando a la Real Academia de la Lengua Vasca. Las señales de tráfico son bilingües, cumpliendo normas internacionales de seguridad.
Artículo 11
En los servicios de transporte público con origen en el País Vasco, los impresos, avisos y comunicaciones al público deben realizarse en euskera y en castellano.
Artículo 12
Se crea el servicio oficial de traductores, a disposición de los ciudadanos y entidades públicas de la Comunidad Autónoma, para garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones.
Artículo 13
Los impresos o modelos oficiales que utilicen los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben estar redactados en forma bilingüe.
Artículo 14
Los poderes públicos impulsan la euskaldunización del personal de la Administración en el País Vasco. Se fijan plazas que exigen ambas lenguas. En las pruebas selectivas, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales se valora como mérito, con ponderación según el nivel profesional.
Artículo 15
Todo alumno tiene derecho a recibir la enseñanza en euskera o castellano en los distintos niveles educativos. El Parlamento y el Gobierno adoptarán medidas para generalizar progresivamente el bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 16
Es obligatoria la enseñanza de la lengua oficial no elegida hasta la universidad. El Gobierno regula los modelos lingüísticos según la voluntad de los padres y la situación socio-lingüística. Los centros privados subvencionados que usen otra lengua deben impartir euskera y castellano como obligator.
Artículo 17
El Gobierno debe garantizar al alumnado un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar la enseñanza obligatoria. Asimismo, asegurará el uso ambiental del euskera como vehículo de expresión normal en actividades internas, externas y documentos administrativos.
Artículo 18
Los planes de estudio se adecuarán a los objetivos propuestos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
Artículo 19
Las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado deben adaptar sus planes de estudio para lograr la total capacitación en euskera y castellano de los docentes, según las exigencias de su especialidad.
Artículo 20
El Gobierno establecerá medios para la progresiva euskaldunización del profesorado. Además, determinará las plazas o unidades docentes donde el conocimiento del euskera será preceptivo, cumpliendo los artículos 15 y 16 de esta Ley.
Artículo 21
Los alumnos que iniciaron EGB fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco o justifiquen residencia no habitual allí, pueden ser eximidos de la enseñanza del euskera según el procedimiento que se establezca a tal efecto.
Artículo 22
Todos los ciudadanos tienen derecho a ser informados por los medios de comunicación social en euskera y castellano. El Gobierno adoptará medidas para aumentar la presencia del euskera, buscando la equiparación progresiva en el uso de ambas lenguas oficiales.
Artículo 23
El Gobierno promoverá el empleo preferente del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la equiparación de ambas lenguas establecida en el artículo anterior.
Artículo 24
El Gobierno impulsará la normalización lingüística en los centros emisores de RTVE para asegurar una adecuada presencia del euskera como lengua propia del País Vasco.
Artículo 25
El Gobierno adoptará medidas para promover y proteger el uso del euskera, garantizando su difusión en radiodifusión, prensa, cinematografía, teatro, espectáculos y medios de imagen y sonido. Se desarrollará un título específico en las leyes que regulen estos sectores.
Artículo 26
Los poderes públicos vascos adoptarán medidas para fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos sociales. El objetivo es permitir a los ciudadanos desenvolverse en esta lengua en actividades mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, religiosas y cualesquiera otras.
Artículo 27
Los poderes públicos vascos fomentan el uso del euskera en la publicidad. Además, impulsan su uso ambiental y en la rotulación de entidades mercantiles, recreativas, culturales y asociativas de carácter no oficial.
Artículo 28
El Gobierno promoverá la enseñanza del euskera para adultos y la alfabetización de la población vasco-parlante mediante la creación de un Ente Público. La normativa correspondiente se regulará mediante ley del Parlamento Vasco.
Artículo 29
El Gobierno creará un órgano de encuentro para estudiar, canalizar y coordinar las actividades de las diversas Instituciones, con el fin de facilitar la aplicación y desarrollo de esta Ley de normalización del euskera.
Artículo 30
El Gobierno vela por la unificación y normalización del euskera como lengua escrita oficial común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, respetando los diversos dialectos, parte esencial del patrimonio cultural, en las zonas donde son hablados.
Disposición adicional primera
El Gobierno establecerá vínculos culturales con instituciones o poderes fuera de la Comunidad Autónoma que realicen actividades de investigación, protección y fomento del euskera, en el ámbito de sus competencias.
Disposición adicional segunda
El Gobierno elabora el mapa de planificación socio-lingüística del País Vasco. Este mapa se revisa periódicamente, previa información al Parlamento Vasco.
Disposición adicional tercera
El Gobierno Vasco promoverá, con los órganos competentes, medidas para normalizar el uso del euskera en la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a los artículos 6, 8, 11, 13 y 14 de esta Ley.
Disposición transitoria primera
Los procedimientos y expedientes iniciados en las administraciones públicas antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1982 continuarán hasta su conclusión en la lengua en la que se hayan iniciado.
Disposición transitoria segunda
El Gobierno, a petición de los poderes públicos locales y según la situación socio-lingüística, puede excluir temporalmente de su ámbito la aplicación de artículos de esta ley que no sean obligatorios por imperativo constitucional o estatutario.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno a dictar disposiciones reglamentarias para desarrollar y aplicar la Ley 10/1982. Esta ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 160, de 16 de diciembre de 1982.
Leyes en las que se basa
- el art. 6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
Leyes que la modifican
- el art. 8.1, por Ley 6/2022, de 30 de junio BOE-A-2022-12588
- en el Recurso 169/1983, la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 8.3 Y 12.1 y el inciso final del art. 6.2, por Sentencia 82/1986, de 26 de junio de 1986 BOE-T-1986-17827
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