Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia
También conocida como: L 2/2011, L 2/11Regula las normas sobre quién puede entrar en bares, discotecas y eventos en Murcia, garantizando que el derecho de admisión no sea discriminatorio.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Finalidad y objeto de la ley
La ley regula en la Región de Murcia: limitaciones generales de acceso a espectáculos y establecimientos públicos; condiciones específicas de admisión establecidas por titulares y organizadores; y el régimen de habilitación y funciones del personal de control de acceso en estos lugares.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica en la Región de Murcia a espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sean públicos o privados, fijos o portátiles. Las actividades deportivas, juego, turismo y con animales se rigen por normas específicas. Se definen los conceptos clave y se determina la titular.
Artículo 3 — Exclusiones
Se excluyen: derechos laborales/políticos/religiosos/sindicales/empresariales/docentes; actos privados/familiares no públicos (salvo en locales); instalaciones comunitarias cerradas; y actos formativos/escolares. Deben cumplirse normas de seguridad, salubridad, horarios y medioambiente.
Artículo 4 — Definición
El derecho de admisión permite a los titulares de establecimientos y organizadores de espectáculos determinar las condiciones de acceso y permanencia, respetando los límites establecidos por esta ley.
Artículo 5 — Límites al derecho de admisión
El derecho de admisión debe respetar la dignidad y derechos fundamentales, prohibiéndose cualquier discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otras condiciones personales o sociales en el acceso o uso de servicios.
Artículo 6 — Limitaciones generales de acceso a los establecimientos públicos
Se prohíbe el acceso cuando el aforo esté completo, tras el horario de cierre o si se carece de la edad mínima. También se deniega a personas violentas, con armas, símbolos xenófobos o que causen molestias. Se puede exigir el abandono del local.
Artículo 7 — Publicidad de las limitaciones de acceso en los establecimientos, locales o instalaciones
Los carteles informativos sobre limitaciones de acceso deben respetar el texto literal, incluir la referencia a la ley, medir al menos 30x20 cm y colocarse visibles en puertas, accesos y taquillas.
Artículo 8 — Condiciones específicas de admisión
El titular puede imponer condiciones objetivas y públicas. Queda prohibida la discriminación por sexo, raza, religión, apariencia, discapacidad o edad superior a la legal. Cualquier otra condición requiere visado previo de la Consejería competente.
Artículo 9 — Aprobación de las condiciones específicas de admisión
Se debe solicitar aprobación a la Consejería con 5 días de antelación (resolución en 3 días) o 3 meses para permanentes. Silencio positivo. El cartel debe cumplir requisitos legales y mostrar la fecha de comunicación. Las modificaciones siguen el mismo trámite.
Artículo 10 — Régimen supletorio
Lo no previsto en esta ley se rige por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11 — Servicio de control de acceso
Obligatorio en locales >=300 personas con conciertos, bares musicales, discotecas, etc. El personal debe identificarse como tal, diferenciado de seguridad privada.
Artículo 12 — Funciones
Funciones: regular entrada ordenada, impedir acceso por incumplimiento, controlar aforo, verificar edad, prohibir acceso tras cierre, colaborar con inspecciones, informar alteraciones y facilitar acceso a discapacitados.
Artículo 13 — Reclamaciones de los usuarios
Si el acceso se considera ilegal, el usuario puede reclamar en la hoja de reclamaciones del establecimiento, sin perjuicio de otras acciones legales.
Artículo 14 — Requisitos
El carné de controlador requiere ser mayor de edad, español/UE/residencia, sin antecedentes, titulación ESO/FP, informe psicológico y superar prueba. Válido 4 años.
Artículo 15 — Acciones formativas
La formación incluye módulo teórico (derechos, seguridad, menores) y práctico (primeros auxilios, defensa). La Consejería determina el contenido mínimo.
Artículo 16 — Entidades colaboradoras
Entidades colaboradoras (locales, empresas, etc.) deben autorizarse por la Consejería, acreditando profesorado y locales. La autorización se revoca por incumplimiento.
Artículo 17 — Pruebas de aptitud
Las entidades colaboradoras solicitan pruebas de aptitud a la Consejería. Se superan respondiendo al cuestionario oficial con presencia de funcionario.
Artículo 18 — Revocación de la habilitación y efectos
La habilitación se revoca si no se cumplen requisitos del art. 14. Tras audiencia, la Consejería retira el carné en 10 días. Se puede solicitar de nuevo sin superar prueba de aptitud si se acreditan requisitos.
Artículo 19 — Identificación del personal de control de acceso
El personal de control debe llevar visible un distintivo con su nombre, apellidos y número de carné habilitante para ejercer funciones.
Artículo 20 — Registro de personas habilitadas para el ejercicio del control de acceso
La Consejería competente crea un registro público de personas con carné de controlador de acceso. Se anotan identidad, domicilio, fechas de acreditación y revocaciones. El régimen jurídico del registro lo establece la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
Artículo 21 — Actividad inspectora y de control
Los funcionarios municipales acreditados realizan inspecciones con carácter de agentes de la autoridad. Los titulares y organizadores deben permitir el libre acceso y colaborar. Los funcionarios procuran no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento.
Artículo 22 — Actas
Tras la inspección, los agentes extienden un acta donde los interesados pueden expresar disconformidad y observaciones. El acta debe notificarse a los interesados y al órgano administrativo competente.
Artículo 23 — Régimen sancionador
El régimen sancionador se rige por este capítulo y, supletoriamente, por el título IX de la Ley 30/1992 y su normativa de desarrollo.
Artículo 24 — Infracciones
Las acciones u omisiones tipificadas en esta ley constituyen infracciones, clasificadas en leves, graves y muy graves, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Artículo 25 — Infracciones leves
Son leves: no colocar rótulos obligatorios, establecer condiciones de admisión sin aprobación o no llevar el distintivo visible de control. Cualquier incumplimiento no tipificado como grave o muy grave también es leve.
Artículo 26 — Infracciones graves
Son graves: no tener servicio de control, actuar sin habilitación, ejercicio abusivo o arbitrario de la admisión, presentar datos falsos, no colaborar con inspección, exceder aforo sin riesgo grave, admitir menores prohibidos o permitir acceso con prendas violentas o armas.
Artículo 27 — Infracciones muy graves
Son muy graves: exceder el aforo con grave riesgo para la seguridad, impedir o no permitir el acceso a agentes de autoridad en inspección, o cometer una tercera infracción grave en un año.
Artículo 28 — Sanciones por la comisión de infracciones leves
Las infracciones leves se sancionan con apercibimiento escrito o multa de hasta 600 euros.
Artículo 29 — Sanciones por la comisión de infracciones graves
Las infracciones graves se sancionan con multas de 601 a 15.000 euros (hasta 30.000 acumulativo), suspensión de hasta 6 meses de habilitación de controladores o entidades formadoras, y suspensión de la autorización o licencia por máximo 6 meses.
Artículo 30 — Sanciones por la comisión de infracciones muy graves
Sanciones por infracciones muy graves: multa de 15.001 a 100.000 euros (hasta 300.000 acumulada); suspensión (6-12 meses) o revocación definitiva de habilitación de controladores; suspensión (6-12 meses, hasta 3 años) o revocación definitiva de autorización/licencia.
Artículo 31 — Graduación de las sanciones
Las sanciones deben ser proporcionadas. Se gradúan considerando: gravedad social, riesgo seguridad, perjuicios, reincidencia (1 año), negligencia/intencionalidad y reparación previa. No se usan criterios ya integrados en la descripción de la infracción.
Artículo 32 — Responsables
Son responsables quienes cometan la infracción. Titulares de licencia/establecimiento y organizadores/promotores son responsables solidarios si colaboraron, consentieron o no evitaron la infracción de quienes dependen de ellos.
Artículo 33 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Prescripción: infracciones (6 meses leves, 1 año graves, 2 años muy graves); sanciones (1 año leves, 2 años graves, 3 años muy graves). El plazo inicia al cometerse. La Administración debe resolver en 9 meses máx.
Artículo 34 — Competencia para sancionar
Los ayuntamientos sancionan infracciones leves. La administración autonómica sanciona graves (Secretario General), muy graves hasta 100.000€ (Consejero) y más de esa cuantía (Consejo de Gobierno). Si el ayuntamiento no actúa en 15 días o paraliza 2 meses, la autonomía asume el procedimiento.
Disposición adicional primera — Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la ley
El Consejo de Gobierno puede actualizar reglamentariamente las cuantías de las sanciones económicas de la ley, ajustándolas a las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición adicional segunda — Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
Se crea la tasa T180 para controladores de acceso: 26,02 € por inscripción en pruebas y 13,01 € por expedición, renovación o prórroga del título. Los desempleados tienen bonificación del 50%. El pago es obligatorio previo a la tramitación.
Disposición adicional tercera — Habilitación de vigilantes de seguridad para ejercer la función de controladores de acceso
Los vigilantes de seguridad habilitados pueden obtener el carné de controlador de acceso solicitándolo a la Consejería con su certificado. Deben llevarlo visible e inscribirlo. La renovación y revocación siguen las normas de la ley y la normativa de seguridad privada.
Disposición transitoria primera — Plazo para la primera prueba evaluadora
La primera prueba de aptitud se realizará en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria segunda — Dispensa del requisito de titulación para la obtención de la habilitación de controlador de acceso
Los controladores de acceso en funciones a la entrada en vigor pueden obtener dispensa del requisito de titulación para obtener y renovar el carné, si lo justifican en la convocatoria.
Disposición transitoria tercera — Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.3
Tras la primera prueba y obtención del carné, se exigirá lo del artículo 11.3 en un plazo fijado por Orden, previa evaluación. Hasta entonces, el control de acceso sigue bajo condiciones vigentes.
Disposición final primera — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno está autorizado a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 58, de 11 de marzo de 2011.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- Real Decreto 1279/1994, de 10 de junio BOE-A-1994-14972
- el anexo II de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio BORM-s-2004-90027
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 3, por Ley 10/2018, de 9 de noviembre BOE-A-2019-363
- el art. 2.3, por Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre BORM-s-2022-90295
- la modificación del art. 2.3, en la redacción dada por el Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre, por Resolución de 19 de octubre de 2022 BORM-s-2022-90349
- el título III y SE MODIFICA los arts. 2.3 y 3, por Decreto-ley 4/2023, de 23 de noviembre BORM-s-2023-90312
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