Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad
También conocida como: L 7/2002, L 7/02Esta ley permite dejar por escrito tus preferencias sobre los tratamientos médicos que deseas recibir si en el futuro no puedes decidir por ti mismo.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la ley
La ley regula el documento de voluntades anticipadas en el País Vasco, haciendo efectivo el derecho a expresar deseos sobre intervenciones médicas.
Artículo 2 — Contenido del derecho a la expresión anticipada de voluntades en el ámbito de la sanidad
Las personas mayores de edad no incapacitadas pueden manifestar sus deseos vitales y de tratamiento. Pueden designar representantes (con exclusiones) para interpretar sus instrucciones.
Artículo 3 — Documento de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas se formaliza por escrito ante notario, funcionario del Registro Vasco o tres testigos con plena capacidad y sin vínculos con el otorgante.
Artículo 4 — Modificación, sustitución y revocación
El documento puede modificarse, sustituirse o revocarse en cualquier momento, conservando la capacidad y actuando libremente, mediante los mismos procedimientos de formalización.
Artículo 5 — Eficacia
La voluntad de la persona prevalece si tiene capacidad. Se aplica la última versión del documento. No valen instrucciones ilegales, no previstas o contraindicadas médicamente, que deben anotarse en la historia clínica.
Artículo 6 — Registro Vasco de Voluntades Anticipadas
Se crea el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, adscrito al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, para inscribir, modificar, sustituir o revocar documentos. Funciona con confidencialidad e interconexión con otros registros sanitarios, sin necesidad de consentimiento para la comunicación.
Artículo 7 — Comunicación de las voluntades anticipadas al centro sanitario
El documento debe entregarse en el centro sanitario. Si está inscrito en el Registro Vasco, la entrega es voluntaria. La persona otorgante lo entrega; si no puede, lo hacen familiares, representante legal, representante designado o el propio Registro.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.
Disposición final primera
El Gobierno Vasco creará el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas en un plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición final segunda
La ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 248, de 30 de diciembre de 2002.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Convenio de 4 de abril de 1997 BOE-A-1999-20638
- Ley 8/1997, de 26 de junio BOE-A-2012-415
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