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En vigorLey

Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi

También conocida como: L 8/1997, L 8/97
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11 de enero de 2012·12 de diciembre de 2023·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2012-415
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funciona el sistema de salud en el País Vasco, definiendo los servicios y derechos de los ciudadanos al recibir atención médica.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la ley

    Esta ley ordena la sanidad en Euskadi, delimitando actuaciones para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y regulando las estructuras del sistema sanitario.

  2. Artículo 2 — Marco institucional de la salud

    Los poderes públicos vascos promueven hábitos saludables. El Gobierno Vasco dirige políticas sanitarias y coopera con servicios sociales para garantizar la atención continua.

  3. Artículo 3 — Actuaciones que corresponden a la Administración sanitaria vasca

    La Administración sanitaria vasca garantiza la salud pública mediante prevención, promoción y prestaciones. Asegura medios públicos mediante dotación, mantenimiento y mejora organizativa.

  4. Artículo 4 — Ámbito subjetivo y contenido material del derecho a la protección de la salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi

    Derecho universal a la salud en Euskadi para residentes y transeúntes. El sistema garantiza prestaciones conforme al sistema nacional. Se regulará reglamentariamente el acceso y reclamación de costes a pacientes privados o terceros responsables. El Gobierno Vasco puede ampliar el catálogo de Prest.

  5. Artículo 5 — Configuración del sistema sanitario de Euskadi

    Se crea el sistema sanitario de Euskadi, configurado integralmente por todos los recursos sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma. Su objetivo último es el mantenimiento, la recuperación y mejora del nivel de salud de la población.

  6. Artículo 6 — Principios informadores

    El sistema sanitario de Euskadi se rige por universalidad, solidaridad, equidad, calidad y participación. La planificación sanitaria debe ajustarse a estos principios para adecuar recursos a las necesidades de la población.

  7. Artículo 7 — Ordenación territorial del sistema

    La planificación sanitaria se basa en áreas de salud delimitadas reglamentariamente. Se permite una ordenación territorial inferior según circunstancias, garantizando coordinación entre atención primaria y especializada para máxima eficiencia.

  8. Artículo 8 — Principios programáticos de organización y funcionamiento

    Principios: persona como objetivo, participación ciudadana, visión integral (promoción, prevención, curación, rehabilitación), prioridad en salud y prevención, separación regulación/financiación/provisión, financiación pública suficiente, competencia entre centros públicos y evaluación continua.

  9. Artículo 9 — Actividades instrumentales del sistema

    Actividades instrumentales: estudios epidemiológicos, sistemas de información (con anonimato si no hay consentimiento), promoción de calidad y controles generales, y auditoría interna/externa con acreditación de recursos, promovida con profesionales.

  10. Artículo 10 — Derechos y deberes de carácter instrumental y complementario

    El sistema garantiza respeto a la dignidad, intimidad, consentimiento informado y constancia escrita. El acceso público garantiza igualdad, ampliación de elección de servicios y profesionales, e información sobre derechos.

  11. Artículo 11 — Participación ciudadana

    Se crearán consejos de participación comunitaria (autonómica y por área) con funciones consultivas y de evaluación. Incluyen representantes de administraciones, colegios, consumidores, sindicatos y empresas.

  12. Artículo 12 — Dirección, planificación y programación del sistema

    El Gobierno Vasco dirige el sistema. Sus funciones incluyen: tutela de salud pública, ordenar relaciones con usuarios, fijar objetivos de salud/actividad/calidad/financiación, delimitar medios públicos y ampliar prestaciones básicas.

  13. Artículo 14 — Atención preventiva y promoción de la salud

    La atención preventiva incluye protección, promoción y prevención. Todas las administraciones y corporaciones locales contribuyen a la educación sanitaria. Se potencia la cooperación interinstitucional y la integración con la UE.

  14. Artículo 15 — Intervención de las Administraciones locales

    Las corporaciones locales ejercen competencias sanitarias bajo coordinación del Departamento de Sanidad. Deben usar apoyo técnico del sistema sanitario y participar en sus órganos según la legislación.

  15. Artículo 16 — Gestión de aseguramiento y de contratación de servicios sanitarios

    La gestión de aseguramiento y contratación de servicios sanitarios puede encomendarse a las direcciones territoriales de cada área de salud, garantizando autonomía operativa.

  16. Artículo 17 — Actividad de provisión de servicios sanitarios

    La provisión de servicios sanitarios es la actividad instrumental que ofrece recursos organizados para promover, preservar y restablecer la salud de las personas.

  17. Artículo 18 — Provisión de servicios sanitarios con medios de titularidad pública

    En Euskadi se garantiza una dotación de recursos públicos adecuada a las necesidades sanitarias, planificándose con criterios de racionalización.

  18. Artículo 19 — El contrato-programa

    El contrato-programa regula la relación entre Sanidad y Osakidetza. Incluye: volumen de actividad, requisitos de calidad, financiación, control y niveles de responsabilidad.

  19. Artículo 20 — Ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

    Se crea Osakidetza-Servicio Vasco de Salud como ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia, adscrito al departamento de sanidad.

  20. Artículo 21 — Régimen jurídico

    Osakidetza se rige por derecho privado, salvo en control económico (Ley 14/1994), contratos-programa y potestades administrativas, donde aplica derecho público.

  21. Artículo 22 — Organización rectora

    El consejo de administración, presidido por el Consejero de Sanidad y con máx. 5 miembros, dirige y planifica. Se crea una organización central de gestión corporativa.

  22. Artículo 23 — Régimen de gestión

    Los servicios se prestan con autonomía de gestión. Las organizaciones pueden ser sin personalidad jurídica o entidades públicas con personalidad propia, creadas por decreto.

  23. Artículo 24 — Recursos

    Osakidetza financia con dotación estatutaria, créditos presupuestarios, rentas patrimoniales, ingresos privados y otros recursos legales. Se le adscriben bienes de la Comunidad Autónoma.

  24. Artículo 25 — Ámbito de aplicación

    El régimen estatutario de personal se aplica a todo el personal de Osakidetza, salvo excepciones por procesos de integración.

  25. Artículo 26 — Estructura y organización de personal

    La organización se basa en imparcialidad y eficiencia. Las plantillas las aprueba el Consejo de Administración, ajustándose al máximo anual del Consejo de Gobierno. Las sustituciones son interinas; las temporales hasta 6 meses (prorrogable a 3). En casos extraordinarios, contratación laboral.

  26. Artículo 27 — Cargos directivos

    Los directivos se nombran libremente. Su retribución la fija el Consejo de Administración, respetando los límites de la Ley 14/1988 y los Presupuestos Generales.

  27. Artículo 28 — Normas comunes de los estatutos jurídicos del personal

    Osakidetza clasifica al personal en facultativo, sanitario no facultativo y no sanitario. El empleo estatutario exige superar selectividad, nombramiento y toma de posesión. Los estatutos garantizan derechos, deberes y régimen disciplinario según la ley vasca.

  28. Artículo 29 — Las estructuras sanitarias como servicio de interés público

    Las estructuras sanitarias privadas en Euskadi son servicio público. Deben seguir normas de ordenación y obtener autorización previa administrativa-sanitaria para operar.

  29. Artículo 30 — Relaciones jurídicas con instituciones privadas para la provisión de servicios sanitarios

    El concierto con entidades privadas requiere homologación y uso óptimo de recursos. Los centros privados deben cumplir los mínimos del artículo 19.2 y respetar los derechos de los usuarios.

  30. Artículo 31 — Docencia y formación continuada

    Se exige colaboración obligatoria entre estructuras docentes y asistenciales para la formación. La Universidad del País Vasco coordina con la Administración. Se promueve la formación continuada descentralizada.

  31. Artículo 32 — Investigación sanitaria

    El sistema sanitario fomenta la investigación. El Departamento competente programa políticas, planifica y evalúa acciones según el Plan de Salud, coordinándose con universidades e instituciones.

  32. Artículo 33 — Inspección

    El Departamento de Sanidad de Euskadi realiza inspecciones. Los ayuntamientos también inspeccionan, salvo autorizaciones sanitarias. El personal acreditado puede entrar sin notificación y realizar pruebas.

  33. Artículo 34 — Medidas cautelares

    Ante riesgo grave e inminente para la salud, la Administración puede adoptar medidas cautelares proporcionales, como inmovilizar productos, prohibir actividades o clausurar centros, respetando derechos.

  34. Artículo 35 — Disposiciones generales

    Las infracciones sanitarias se sancionan tras expediente. Si hay delito, se comunica al Fiscal y se suspende el procedimiento administrativo. No hay doble sanción. El cierre sin autorización no es sanción.

  35. Artículo 36 — Infracciones

    Las infracciones sanitarias son leves, graves o muy graves. Las leves incluyen irregularidades sin riesgo, falta de autorización, incumplimiento de deberes de colaboración o información, identificación falsa, publicidad no autorizada, obstrucción a la inspección y negligencia leve. Las graves abarca

  36. Artículo 37 — Sanciones

    Las sanciones se gradúan según gravedad. Multas: leves (100k-500k pts), graves (500k-2,5M pts, x5 valor), muy graves (2,5M-100M pts, x5 valor). Se añade beneficio ilícito. Cierre hasta 5 años para muy graves. Decomiso de bienes a cargo del infractor.

  37. Artículo 38 — Prescripción

    Prescripción infracciones: 1 año (leves), 2 (graves), 5 (muy graves). Sanciones: 1 año (leves), 2 (graves), 3 (muy graves). Plazos inician al cometerse o firmarse resolución. Se interrumpen al conocerse el procedimiento y reinician tras 1 mes de paralización no imputable.

  38. Artículo 39 — Potestad sancionadora

    La potestad sancionadora corresponde a órganos de la Administración General. Ayuntamientos pueden multar hasta 2.500.000 pesetas en competencias sanitarias locales. Debe comunicarse al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco la ordenanza y resoluciones.

  39. Disposición adicional primera — Inicio de actividades por el ente público Osakidetza- Servicio Vasco de Salud

    El Gobierno determina el inicio de actividades de Osakidetza. Si no coincide con los Presupuestos, el Consejo aprueba los presupuestos provisionales y los comunica a la Comisión del Parlamento Vasco en 15 días.

  40. Disposición adicional segunda — Extinción del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

    Se extingue el organismo autónomo Osakidetza, subrogado por el ente público en derechos y obligaciones. Sus medios se adscriben según reglamentos organizativos.

  41. Disposición adicional tercera — Integración del personal adscrito al organismo autónomo administrativo Osakidetza- Servicio Vasco de Salud

    Integración de personal: fijos estatutarios obligatoria; funcionarios voluntaria; laborales fija voluntaria; interinos adecuación de oficio. Se mantiene retribución previa como complemento personal.

  42. Disposición adicional cuarta — Clasificación del personal

    Clasifica personal en 6 grupos (A-E) según titulación. A: doctores/licenciados; B: diplomados; C: bachiller; D: graduado escolar; E: escolaridad. Incluye categorías sanitarias, técnicas y administrativas.

  43. Disposición adicional quinta — Adaptación de la ley de Salud Escolar

    Se integran normas de Salud Escolar. El personal específico pasa a los grupos de esta ley. El Departamento de sanidad y Osakidetza desarrollan prevención escolar cooperando con la Administración educativa.

  44. Disposición adicional sexta — Exención del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de determinadas categorías de personal en las organizaciones dependientes de Osakidetza-Servicio vasco de salud

    Se exime temporalmente el requisito de nacionalidad para médicos y enfermería de Osakidetza en especialidades deficitarias o de difícil cobertura (por falta de efectivos, geografía o estacionalidad), declaradas por el consejo de administración según criterios específicos.

  45. Disposición transitoria primera — Régimen sancionador

    La ley no aplica a expedientes sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, salvo que sea más favorable para el presunto infractor.

  46. Disposición transitoria segunda — Jubilación forzosa

    La jubilación forzosa del personal estatutario se aplica progresivamente: 68 años en 1998, 67 en 1998, 66 en 1999 y 65 a partir de 2000.

  47. Disposición transitoria tercera — Personal funcionario interino adscrito a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

    El personal interino de Osakidetza puede acceder a estatutario. Si no accede tras tres convocatorias, cesa en 3 meses. Mantienen su condición interina hasta el cumplimiento.

  48. Disposición derogatoria

    Se deroga la Ley 10/1983 de Osakidetza. Vigoran 17 decretos específicos (enfermedades obligatorias, historia clínica, transporte, tarjeta sanitaria, etc.) en lo no contrario a esta ley.

  49. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

  50. Disposición final segunda

    La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de enero de 2012
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 138, de 21 de julio de 1997.

Leyes en las que se basa

  • el art. 18 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
  • Ley 10/1983, de 19 de mayo BOE-A-2012-4819

Leyes que la modifican

  • el art. 13 y SE AÑADE la diposición adicional 6, por Ley 13/2023, de 30 de diciembre BOE-A-2023-26638
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